Decisión nº 1.039-10 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 31 de Mayo de 2010.

200° y 151°

Sentencia Interlocutoria: Nº 1.039-10

Causa Nº: 13C-16.559-09

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.

Secretaria: Abg. S.V..

PARTES

Acusación: Dr. J.A.M.F. XXVIII° del Ministerio Público.

Victima: La Colectividad.

Defensa: Dra. M.C.M..

Acusados: J.A.G.S. quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.289.583, de profesión Ingeniero Electricista, estado civil soltero, hijo de Giusepe Garofalo y de N.d.G., residenciado en la avenida 20 entre calles 78 y 79, Edificio Las Gladiolas, Apartamento 9B frente a la plaza r.G., en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se apertura la presente causa en fecha 25 de mayo de 2009, seguida en contra del ciudadano J.A.G.S., por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 46º de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco concatenado con la normativa técnica prevista en el articulo 10º del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998 publicado en Gaceta oficial Nro 36.532 de fecha 04-09-1998 relativo a las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Moviles, cometido en perjuicio de la colectividad.

En tal sentido en fecha 02 de julio de 2009 la Fiscalia del Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio en contra del mencionado ciudadano, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 05 de noviembre de 2009, donde el ciudadano J.A.G.S., una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.A.G.S. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la admisión de los hechos que integran la Acusación, por ser procedente en derecho (para esa oportunidad debido a la pena de los delitos) para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante este la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario; 2.- Depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha cantidad a depositar en la cuenta corriente 01050149121149127309 del banco Mercantil a favor del GRUPO DE TRABAJO EN TORTUGAS MARINAS DEL GOLFO DE VENEZUELA.

Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada de la defensa presento escrito al cual adjunta baucher de fecha 06 de noviembre de 2009 al banco Mercantil a nombre del GRUPO DE TRABAJO DE TROTUGAS MARINAS DEL GOLFO DE VENEZUELA, asimismo se recibió Oficio Nº 1953-2010 de fecha 12 de abril de 2010 emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema penitenciario suscrita por la Sociólogo K.M. en la cual hace saber a este tribunal que el ciudadano J.A.G.S., finalizo sus presentaciones ante esa unidad, de manera satisfactoria, verificándose con dicho escrito el cumplimiento de las obligaciones, verificando que las mismas estuvieron cumplidas de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano J.A.G.S., conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano J.A.G.S. quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.289.583, de profesión Ingeniero Electricista, estado civil soltero, hijo de Giusepe Garofalo y de N.d.G., residenciado en la avenida 20 entre calles 78 y 79, Edificio Las Gladiolas, Apartamento 9B frente a la plaza r.G., en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, ampliamente identificado, en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante este la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario; 2.- Depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha cantidad a depositar en la cuenta corriente 01050149121149127309 del banco Mercantil a favor del GRUPO DE TRABAJO EN TORTUGAS MARINAS DEL GOLFO DE VENEZUELA, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado Ciudadano J.A.G.S. quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.289.583, de profesión Ingeniero Electricista, estado civil soltero, hijo de Giusepe Garofalo y de N.d.G., residenciado en la avenida 20 entre calles 78 y 79, Edificio Las Gladiolas, Apartamento 9B frente a la plaza r.G., en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión de los delitos de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 46º de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco concatenado con la normativa técnica prevista en el articulo 10º del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998 publicado en Gaceta oficial Nro 36.532 de fecha 04-09-1998 relativo a las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, cometido en perjuicio de la colectividad.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de mayo de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación.-

LA JUEZA DECIMOTERCERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 1.039-10 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.V..

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