Decisión nº 398-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

203º Y 154º

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-25895-10

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Marzo de 2013, siendo las 3:00pm horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Abg. R.J.G.R., Juez de este tribunal, actuando como secretaria suplente la ciudadana Abg. ALISNEV BOSCÁN, a los fines de llevar a efecto el acto de presentación de imputado, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.A.G.V., quien es presentado el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SONSIREE CHOURIO, Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de que el mismo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, en virtud de la orden de captura que fuera emitida por este tribunal, en fecha 09/06/2011, según oficio N° 3242-11 y ratificada en fechas 21-06-2012 y 26-02-2013, según oficios N° 3347-12 y 10871425-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fijada como fuera en varias oportunidades la Audiencia Preliminar en virtud del escrito acusatorio recibido en fecha 21/02/202011, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el mismo no compareciera, incumpliendo sus obligaciones de presentaciones periódicas, conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha), aunado al hecho cierto de que de la revisión de las actas procesales se observa de las resultas de las Boletas de Notificación dirigidas al imputado de actas, la imposibilidad de localización del mismo, en virtud de la carencias de datos para la ubicación de la residencia de dicho ciudadano, y de igual modo de la revisión del reporte de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que dicho ciudadano no cumplió con las presentaciones, incumpliendo así con el régimen impuesto por este Tribunal, mostrando una conducta contumaz, ante el proceso instruido en su contra, impidiendo la realización del acto de audiencia preliminar soslayando el Derecho previsto en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, constituido como se encuentra este tribunal en su sede natural, y estando presentes la Representante de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, el imputado de actas y su defensor público, ABG. J.G.R., defensor público N° 25, se procede a informar al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 130 del texto adjetivo penal vigente; por lo que seguidamente, se le pregunta al ciudadano J.A.G.V., si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo: “si, manifiesto en este Tribunal que mi defensa es ejercida por el defensor público ABG. J.G.R., es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SONSIREE CHOURIO, Fiscal 24 del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano J.A.G.V., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, en virtud de la orden de captura que fuera emitida por este tribunal, en fecha 09/06/2011, según oficio N° 3242-11 y ratificada en fechas 21-06-2012 y 26-02-2013, según oficios N° 3347-12 y 10871425-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fijada como fuera en varias oportunidades la Audiencia Preliminar en virtud del escrito acusatorio recibido en fecha 21/02/202011, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este d.T., proceda a fijar con carácter de urgencia acto de audiencia preliminar, por cuanto dicho ciudadano ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado en su oportunidad procesal aunado a las incomparecencias del mismo a este Despacho, que han imposibilitado la realización de dicho acto, es Todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el ciudadano imputado manifestó: Me llamo J.A.G.V., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.706.598, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1963, Hijo de C.V. y Á.G., residenciado en: Urbanización la Popular, calle 165, Casa N° 22, a cuatro casas de la farmacia S.E., Maracaibo, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.68. mts de estatura, de contextura delgada, de cabello Canoso, ojos Marrones, cejas Gruesas Pobladas, piel Moreno, quien presenta cicatriz en la ceja izquierda, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, ABG. J.G.R., quien expuso: “Esta defensa en aras de garantizar las resultas del proceso, y encontrándose presente las partes en este Juzgado, solicito ciudadano sea fijada a la mayor brevedad posible el acto de audiencia Preliminar, en la causa instruida en contra de mi representado, conforme lo dispone el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, asimismo, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SIIPOL, a objeto de que se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre mi defendido, e igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 21/02/2011, se recibió por este tribunal, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.G.V., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 09/06/2011, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del imputado J.A.G.V., a los referidos actos, se procedió a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, l.O.d.A. en fecha 09-06-2011, de esa misma fecha, al Director de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL). Basado entre otros elementos, en el hecho de que el imputado incompareció injustificadamente ante la autoridad judicial y sobre la base del contenido del artículo 262, numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada en fecha 20/03/2014, dicha orden de aprehensión. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, no obstante, siendo que tanto la Representante del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, como la Defensa de dicho ciudadano ha solicitado en este acto la fijación del acto de Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considerado ajustado a derecho en aras de garantizar la resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena fijar para el día de hoy 21/03/2014, la Audiencia Preliminar, por lo que verificada la presencia de todas las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer nuevamente al imputado de actas, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 127 y 131 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SONSIREE CHOURIO, Fiscal 24 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por esta Fiscalia en fecha 21/02/2011, en contra del ciudadano J.A.G.V., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que esta representante del Ministerio Publico solicita la admisión de la acusación fiscal, y así como de todos los medios de prueba en ella ofertada con indicación clara, precisa y separada de la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas y finalmente se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitamos copias simples de la presente acta procesal. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al defensor público ABG. J.G.R., quien expone: “Ciudadano Juez solicito se imponga una vez admitida la acusación Fiscal, nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos, y se imponga a mi defendido el ciudadano J.A.G.V., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgue al mismo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el delito imputado no excede de ocho años en su pena, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se oficie al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprehensión, que recae sobre mi defendido, y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien estando impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales constitucionales, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 358 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, así mismo, leída y explicada como le fuera la formula anticipada de imposición de pena establecida en el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, quien se identifico como: J.A.G.V., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.706.598, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1963, Hijo de C.V. y Á.G., residenciado en: Urbanización la Popular, calle 165, Casa N° 22, a cuatro casas de la farmacia S.E., Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Estudiada como ha sido minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a este acto, en esta audiencia, se observa revisado minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo II, de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del ajuste que realizara en esta audiencia en los tipos penales para J.A.G.V., observándose así que tal tipo, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo, contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado ciudadano J.A.G.V., por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 24° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace. Dentro de este mismo contexto, es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de los acusadas, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358, concediéndosele la palabra al imputado J.A.G.V., plenamente identificado en actas, quien expuso: “Acepto los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal, ofreciendo como OFERTA DE REPARACIÓN SOCIAL lo siguiente: 1) Realizar un donativo de Cinco (05) cajas de diclofenac potasico, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, específicamente al Departamento de Enfermería, en una lapso de Tres Meses y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C.S. 3, ubicado en Calle 88, C/AV 19B, N° 88C-31 Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.

De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, para los casos donde ha sido solicitada y es procedente, solicito se le imponga al ciudadano imputado las respectivas obligaciones. Es todo”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el acusado este juzgador pasa a verificar en primer termino la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa a J.A.G.V., no excede de ocho años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el acusado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que les atribuyen por el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del proceso al imputado J.A.G.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 21-06-2014. Asimismo, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Realizar un donativo de Cinco (05) cajas de diclofenac potasico, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, específicamente al Departamento de Enfermería, en una lapso de Tres Meses y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C.S. 3, ubicado en Calle 88, C/AV 19B, N° 88C-31 Maracaibo, Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado J.A.G.V., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.706.598, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1963, Hijo de C.V. y Á.G., residenciado en: Urbanización la Popular, calle 165, Casa N° 22, a cuatro casas de la farmacia S.E., Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 24° del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico.

TERCERO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del acusado J.A.G.V., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.706.598, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1963, Hijo de C.V. y Á.G., residenciado en: Urbanización la Popular, calle 165, Casa N° 22, a cuatro casas de la farmacia S.E., Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, asimismo, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 21-06-2014. Asimismo, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Realizar un donativo de Cinco (05) cajas de diclofenac potasico, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, específicamente al Departamento de Enfermería, en una lapso de Tres Meses y 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C.S. 3, ubicado en Calle 88, C/AV 19B, N° 88C-31 Maracaibo, Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.

CUARTO

Quedan notificados los presentes de la presente decisión, ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite, y al C.C. correspondiente donde el imputado prestara servicio comunitario a los fines de informarle del contenido de la presente Decisión. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al SIIPOL, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, recaída en contra del ciudadano J.A.G.V.. Se Registra la presente audiencia preliminar bajo el N° 398. Termina el acto siendo las 03:35PM, horas de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 24

ABOG. SONSIREE CHOURIO

EL IMPUTADO

J.A.G.V.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 25

ABOG. J.G.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALISNEV BOSCÁN

RJG/yb*

CAUSA 7C-25895-10

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