Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-14-5738.

PARTE ACTORA: J.A.L., J.L.D.Q. y L.R.L.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.690.305, V-25.809.598 y V-8.758.927, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.P.S. y E.H.M.J., abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 98.502 y 78.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A. (INGPROYET, C.A.), inscrita en el estado venezolano por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

A.G.R., Francisco Henríquez Partidas, César A.F.V. y J.C.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 114.764, 114.039, 108.271 y 114.762, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014, por los ciudadanos J.A.L., J.L.D.Q. y L.R.L.S., previamente identificados, siendo ésta admitida, el día 31 de marzo de 2014, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 30 de abril 2014, la sociedad mercantil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 20 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 04 de agosto de 2014, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la accionada mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014 (folios 202 al 217 del expediente).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 29 de octubre de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento del dispositivo que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanos J.A.L., J.L.D.Q. y L.R.L.S., manifiestan en el escrito libelar con que se inició la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad desempeñando actividades como obreros y albañiles, desde el 25 agosto de 2011, para la entidad de trabajo Ingeniería y Proyectos E.T., C.A. (INGPROYET, C.A.), mediante un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, en la construcción de un complejo habitacional ubicado en la Av Principal de Parque Alto, primera etapa, sector El Ingenio de Guatire; Municipio Zamora, Estado Miranda, en este sentido, adujeron que el día 10 de agosto 2012, le es comunicado por la sociedad de comercio accionada que la obra en la que trabajaban había culminado y con ello su relación laboral, obligándoseles a firmar su liquidación, según su decir, a través de coacción de funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que consideran que fueron objetos de un despido.

Manifiestan los accionantes que, producto del referido despido, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas por ante dicha dependencia administrativa sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado el pago de dichos montos diferenciales, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, la indemnización por despido contenida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el pago indemnizatorio contemplado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 63.297,93, para el caso del ciudadano J.L., en la cantidad de Bs. 62.761,97 para el caso del ciudadano J.D.; y en la cantidad de Bs.128.565,41, para el caso del ciudadano L.L..

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo demandada, a través de su representación judicial, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos demandantes hayan sido contratados por tiempo determinado, afirmando que dicha contratación se produjo para la realización de una obra determinada, siendo que, según su decir, la interrupción del vínculo laboral se produjo por la efectiva culminación de la obra para la cual fueron éstos contratados, razón por la niega la ocurrencia de un despido injustificado y que corresponda pago indemnizatorio alguno por ello. Por otra parte, rechazó la base salarial que fue postulada por los accionantes en su escrito libelar, por lo que negó la procedencia de las diferencias peticionadas por los conceptos laborales que fueron discriminados en el escrito libelar, así como el pago indemnizatorio contemplado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, dado que la entidad empleadora realizó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los entonces trabajadores aquí demandantes al término de su relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y habiendo sido desconocido la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes así como la fecha de inicio y culminación de la misma, tales circunstancias fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar el tipo y modo de culminación de la vinculación jurídico-material de índole laboral aquí materializada, para de esta forma establecer si resulta procedente el pago indemnizatorio demandado por el accionante, así como la procedencia en Derecho y justicia de los montos diferenciales por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados por la parte actora en su escrito y del pago indemnizatorio contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al tipo de contratación laboral y al motivo de la culminación de la relación de trabajo que la vinculó a los ciudadanos demandantes, para de esta forma establecer si resulta procedente en Derecho y justicia el pago indemnizatorio por despido injustificado peticionado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, así como del pago íntegro de los conceptos laborales peticionados por los accionantes y de estar liberada o excepcionada de la indemnización contemplada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumento marcado con la letra “E”, inserto de los folios 59 al 63 del presente expediente, concerniente a escrito de reclamo colectivo instaurado por los ciudadanos demandantes en contra de la entidad de trabajo accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio al mérito de su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental sub examine que los demandantes acudieron a la vía administrativa en reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales por despido, días de descanso promediados y demás beneficios laborales, por ante el referido órgano administrativo inspector laboral integrante al Sistema de Administración Pública. Así se establece.

  2. - Documental marcada con la letra “F”, inserta de los folios 64 al 67 del presente expediente, referente a acta de visita de inspección levantada por ante la unidad de supervisión del trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual refleja actuaciones que competen a la referida unidad administrativa de supervisión del trabajo que se instaló en el sitio donde prestaron servicios los entonces trabajadores aquí demandantes, donde se convocó a las partes a la sede del referido órgano administrativo para la resolución del conflicto suscitado al término de su relación de trabajo, no pudiéndose extraer del medio instrumental aquí analizado elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la litis. Así se establece.

  3. - Instrumental marcada con la letra “G”, inserta de los folios 68 al 71 del presente expediente, concerniente a providencia administrativa identificada con el Nº 00065-2013 de fecha 14-02-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada es valorada en su condición de documento público del tipo administrativo, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio documental aquí examinado que el referido órgano administrativo emitió dictamen en el que se determinó que no era competente para emitir pronunciamiento de mérito acerca del reclamo colectivo instaurado por los ciudadanos demandantes en contra de la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

  4. - Documental marcada con la letra “I”, inserta de los folios 101 al 124 del presente expediente, referente a copia simple de acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo demandada, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que es desechada. Así se establece.

  5. - La parte actora promovió prueba de exhibición a los fines de que la parte accionada presentara el las documentos marcados con la letra “A” “B” y “C”, que rielan de los folios 51 al 53 del presente expediente, referentes constancias de liquidación final, emitidas por la entidad de trabajo demandada a nombre de los ciudadanos accionantes, así como de los recibos de pagos del ciudadano actor J.L., marcados con la letra “D”, cursantes de los folios 54 al 58 del presente expediente, denotándose que en la audiencia oral y pública de juicio al momento en que fue intimida la representación judicial de la demandada para su exhibición, su apoderado judicial manifestó que estos instrumentos fueron consignados como pruebas documentales en su cúmulo probatorio, habiéndose constatado así por este juzgador, razón por la que será analizado al momento de que sea apreciado el mismo. Así se establece.

  6. - La parte demandada promovió prueba testimonial de las ciudadanas A.R.S.d.M. y L.J.S.S., portadoras de las cédulas de identidad Nros V-22.780.227 y E-83.046.159, respectivamente quienes comparecieron a juicio, fueron debidamente allí juramentadas con las formalidades de ley y rindieron su declaración, observándose que las mismas se limitaron a responder preguntas asertivas que fueron formuladas por la representación judicial de los accionantes y aunado ello pudo constatarse por este juzgador que las referidas testigo poseen un conocimiento meramente referencial de los hechos por los que fueron llamadas a declarar, pues ambas afirmaron que observaron un cúmulo de trabajadores de la entidad de trabajo accionada “quienes les dijeron” que habían sido despedidos, razones éstas por las que sus dichos no le merecen fe de juzgamiento a este sentenciador. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  7. - Respecto a los medios documentales concernientes a: i) marcada “B”, inserta al folio 131 del presente expediente, referente a copia simple de acta de culminación de obra, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ii) marcada “C”, inserta al folio 132 concerniente a copia simple de contrato de inspección de obra pública entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), iii) marcada “D”, referente a copia simple de carta de la sociedad mercantil OCTALCA dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inserta al folio 133, iv) marcada “E” concerniente a copia simple de carta de entrega de obra por parte de INGPROYET inserta al folio 134, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este juzgador en forma conjunta y adminiculada, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la entidad de trabajo demandada culminó obra de construcción de viviendas en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda. Así se establece.

  8. - Instrumento inserto del folio 135 del presente expediente, referente a tabla de prestaciones sociales, la cual se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, en el que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte actora, razón por la que no puede ser opuesta a ésta en el presente juicio, de manera que, la documental bajo examen es desechada conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

  9. - Respecto a los recibos de liquidación por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre de los ciudadanos accionantes J.L. (folio 137 del expediente), J.D. (folio 150 del expediente) y L.L. (folio 162 del presente expediente), este tribunal, al no haberse desconocidos o impugnados en forma válida en juicio, les confiere valor de plena prueba acerca del mérito de su contenido, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos pagos realizados por la entidad de trabajo demandada a nombre de los actores al término de la relación laboral, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono de asistencia, bono de alimentación, dotaciones pendientes y utilidades, que serán tomados en cuenta por este sentenciador para la determinación de los conceptos laborales que fueron demandados en la presente causa. Así se establece.

  10. - En lo atinente a los medios instrumentales concernientes a recibos semanales de pagos de salarios de los ciudadanos accionantes J.L. (folios 138 al 148 del expediente), J.D. (folio 151 al 160 del expediente) y L.L. (folios 167 al 201 del expediente), este tribunal, al no haberse desconocidos o impugnados en forma válida en juicio, les confiere valor de plena prueba acerca del mérito de su contenido, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos los aportes dinerarios con que fue compensada la labor prestacional personal de índole laboral desplegada por los actores a favor de sociedad mercantil demandada, donde se reconocieron pagos habituales y permanentes por conceptos de días de descanso y horas extras. Así se establece.

  11. - Instrumentales insertas de los folios 163 al 166 del presente expediente, concernientes a recibos de pagos por conceptos de vacaciones y utilidades proferidos por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor L.L., los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados y valorados por este sentenciador, según las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los documentos aquí propuestos el aporte dinerario enterado por la parte empleadora al entonces trabajador aquí demandante previamente identificado, en reconocimiento al pago por concepto de utilidades y vacaciones de los años 2010 y 2011. Así se establece.

  12. - La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Vivienda y a la sociedad mercantil OTCALCA, C.A., cuyas resultas no constaron en autos al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a interrogar a la representación judicial de la parte accionada respecto al objeto de este medio probatorio, manifestándose que el mismo consistía en demostrar la veracidad del acta de culminación de obra, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (folio 131) y a la carta de inspección (folio 133), las cuales fueron ya previamente analizadas por reunir las condiciones necesarias para su apreciación, por tanto, atendiendo los principios de brevedad y celeridad que informan al proceso adjetivo laboral según los postulados contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a una decisión de mérito, relevó la necesidad de esperar las resultas de dicha información requerida mediante informes. Así se estableció.

  13. - La parte demandada promovió prueba testimonial de las ciudadanas G.C. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.084.665 y V-14.411.086, respectivamente, las cuales no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los ciudadanos J.A.L., J.L.D.Q. y L.R.L.S. y la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos E.T., C.A. (INGPROYET, C.A.), se encontraron vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, en este sentido, se considera pertinente destacar que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

    Conviene destacar que el juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

    Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

    El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

    No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

    Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

    Al amparo de los precedentes razonamientos, quien aquí decide, una vez establecido que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los montos diferenciales por los conceptos laborales que fueron peticionados por los accionantes en su escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cúmulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:

    En primer lugar debe este juzgador emitir pronunciamiento respecto a los montos diferenciales peticionados por los demandantes por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en este sentido, es de observar que dicha diferencia aspirada deviene de la estimación del quantum salarial que sirvió de base para el cálculo de estos conceptos, resultando éste –el salario- controvertido en la causa de marras.

    Determinado lo anterior, este juzgador estima necesario señalar que en el artículo 104 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece lo siguiente:

    “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    En interpretación a la disposición antes transcrita, análoga a la prevista en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.), señaló:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    Aunado a lo anterior, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, se estableció lo siguiente:

    …En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal

    . (Destacado de fallo).

    Bajo este contexto debe este juzgador establecer que existen claras diferencias entre el denominado “salario normal” y el “salario base”, siendo que el salario normal viene dado por la integración de los conceptos laborales percibidos por el laborante en forma regular y permanente tal y como lo prevé la norma previamente transcrita; a diferencia del salario base en el que solo se encuentra la asignación dineraria con que se compensa la labor del trabajador y en ella no se integra otro tipo de percepción.

    Acogiendo los razonamientos supra explanados, es de observar que en la presente causa la relación de trabajo materializada entre los actores y le sociedad de comercio demandada, se rigió por los postulados contenidos en las clausulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, tal y como pudo constatarse de los recibos de pagos y liquidaciones finales que rielan de los autos como pruebas instrumentales, sin embargo, en las constancias de pagos de prestaciones sociales expedidas a los actores, no se tomó el régimen de prestación de antigüedad que se establece en la cláusula 46 del referido convenio colectivo que resulta más favorable a los trabajadores que el régimen legal y tampoco se consideró la base normal salarial que reflejan los recibos de pagos insertos al expediente, razón por la que debe acordarse ese pago diferencial por concepto de prestación de antigüedad cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, quien procederá a realizar informe pericial en el que tomará en cuenta la fecha de inicio culminación de la relación laboral desplegada por los demandantes, que se especifica de seguidas:

    J.A.L.,

    J.L.D.Q.

    L.R.L.S.

    Ahora bien, el experto en su informe pericial procederá a determinar el salario integral mensual percibido por los entonces trabajador, que estará representado por el salario base mensual estipulado el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción antes discriminado, que será integrado a la cuota mensual generada por los pagos regulares y permanentes por conceptos que se encuentren reflejados en los recibos de pagos de los ciudadanos J.L. (folios 138 al 148 del expediente), J.D. (folio 151 al 160 del expediente) y L.L. (folios 167 al 201 del expediente) y para los periodos que no se encuentren allí reflejados el experto considerará la base salarial contenida en los cuadros insertos de los folios 15 al 20 del expediente, para de esta forma determinar el salario normal mensual que será dividido entre treinta (30) días para obtener así el salario integral diario al que se integrará las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades reflejadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Determinado de esta forma el salario integral diario generado por cada mes de prestación de servicios del actor, el experto procederá a multiplicarlo por 6 días de antigüedad por cada mes de pervivencia de la relación de trabajo, según lo previsto la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, siendo que al finiquito obtenido debe sustraerse los montos reflejados por concepto de antigüedad para J.L. (folio 137 del expediente), J.D. (folio 150 del expediente) y L.L. (folio 162 del presente expediente). Así se decide.

    En lo atinente a lo reclamado por concepto de vacaciones y utilidades se tiene que corresponden a los ciudadanos actores J.L. y J.D. la cantidad de 44,44 días del último salario base por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de 58,33 días de utilidades fraccionadas según lo previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a cuyo finiquito deberá deducirse los montos que sobre estos conceptos se encuentran reflejados en los recibos que cursan de los folios 137 y 150 del expediente. Así se decide

    En lo que respecta a lo reclamado por concepto de vacaciones y utilidades se tiene que corresponden a el ciudadano actor L.L. la cantidad de 168,33 días del último salario base por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y la cantidad de 211,66 días de utilidades y utilidades fraccionadas según lo previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a cuyo finiquito deberá deducirse los montos que sobre estos conceptos se encuentran reflejados en los recibos que cursan de los folios 162 al 166 del expediente. Así se decide.

    Ante lo decidido corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento en lo que respecta al pago indemnizatorio reclamado por los actores, contemplado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, donde se dispone lo siguiente

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

    (Resaltado añadido).

    De la lectura de la cláusula transcrita, puede este sentenciador advertir que la misma contiene un pago indemnizatorio tendiente a asegurar el efectivo pago de las prestaciones sociales del trabajador del área de la construcción al término de la relación de trabajo, siendo que esta sanción no procede cuando el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales y siendo que a los autos sendos recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expedidos por la parte demandada a nombre de los ciudadanos actores J.L. (folio 137 del expediente), J.D. (folio 150 del expediente) y L.L. (folio 162 del presente expediente), es por lo que debe declararse la improcedencia en Derecho de este pago indemnizatorio peticionado por los demandantes. Así se decide.

    Por último, en lo que respecta a la determinación del motivo de culminación de la relación de trabajo aquí materializada, debe observarse que ante el reconocimiento dicho vínculo laboral que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada, como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, al haber alegado que la misma se suscitó por la culminación de la obra para la que fueron contratados los hoy demandantes.

    Precisado lo anterior, es de observar que en el caso sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento resultó ser un hecho controvertido el tipo de vínculo laboral que lió a las partes litigantes, sosteniéndose por parte de los demandantes que fueron contratados a tiempo indeterminado y por parte de la demandada que lo que se suscitó fue un contrato individual de trabajo para la realización de una obra determinada que se perfeccionó en forma verbal, de allí que, a los fines de arribar a la decisión de mérito sobre este asunto, deba acotarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma, es así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que se celebró el convenio que vinculó a las partes, establecía expresamente lo siguiente:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…

    Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

    Bajo este contexto puede colegirse que la ruptura del vínculo laboral que une a las partes suscribientes de un contrato de trabajo para una obra determinada, se presenta con la efectiva materialización de la culminación de la obra para la que fue contratado el laborante o con la finalización de la fase que haya sido proyectada dentro de la realización de la misma por el contratante, siendo que de interrumpirse la prestación de servicios por decisión unilateral del sujeto empleador antes de que se susciten estos supuestos debe entenderse que ha sido producido un despido, justificado o no, dependiendo de los motivos que llevaron al mismo.

    Al amparo de los razonamientos supra explanados y suficientemente entendido por este juzgador las connotaciones características que definen la contratación laboral para la realización de una obra determinada debe afirmarse que, contrario a lo sostenido por el actor, este tipo de contratos debe ser elaborado en forma escrita para de esta forma determinar con exactitud el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo, máxime cuando se trata de un tiempo determinado y siendo que en el caso de marras no se presentó dicho acuerdo escrito como medio de prueba idóneo para acreditar de forma suficiente y eficiente que los actores fueron contratados bajo esta modalidad, debe tenerse que los mismos se encontraron en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y al no haber estado fundada en justas causas la decisión unilateral de la parte patronal de dar por terminada dicha vinculación, resulta entonces procedente la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se reflejará en el informe pericial elaborado por el experto contable aquí ordenado y equivaldrá al monto total de prestación de antigüedad de corresponda a cada actor según lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se deja establecido.

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10/08/2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10/08/2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2012) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago (30/04/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos J.A.L., J.L.D.Q. y L.R.L.S., en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A. (INGPROYET, C.A.), todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la condena contenida en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente Nº T3º-14-5738.

    DQT/KB/HM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR