Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

En la audiencia de hoy, jueves dos (02) de Febrero de 2006, siendo las 04:15 minutos de la tarde, oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado L.D.M.A., de forma verbal el día 31 de Enero de 2006, en contra de los imputados J.A.M.: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1979, de 26 años de edad, hijo de O.M. (v) y de G.d.C.M. (v), de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en S.T., entrada Bello Monte, paraje Urdaneta, casa N° 04-81, San Cristóbal, Estado Táchira, D.A.V.R.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, de 21 años de edad, hijo de J.V.C. (v) y de M.d.V. (v), de profesión u oficio electricista, residenciado en Caneyes, sector San José, N° 11-10, San Cristóbal, Estado Táchira, G.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1974, edad 31 años, hijo A.C. (v) y de R.P. (v) profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.073, residenciado en Residencias los Quioscos, Edificio la Ceiba, apartamento 83, San Cristóbal, Estado Táchira, y M.A.S.C.d.N.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1981, de 24 años de edad, hijo de B.S. (v), profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.156.201, residenciado en Villa Olímpica, Edificio los Cedros, apartamento 86, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra debidamente asistido por su abogado defensor R.A.T. Lizarazu, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos. En este estado el Tribunal le informó al imputado J.A.M. que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener por lo que solicita se le designe Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado Defensor a la Defensora Pública Penal Abg. B.P., quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le informa al imputado D.A.V.R. que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener por lo que solicita se le designe Defensor Público, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado Defensor a la Defensora Pública Penal Abg. C.G.C.d.V., quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Por último. el Tribunal le informa al imputado G.A.C.P. que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener por lo que solicita se le designe Defensor Privado de su confianza, designándole como sus abogados Defensores a los Abogados J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.497 y A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, con domicilio procesal en la calle 5 N° 3-33, Edificio Capacho, Oficina N° 04, San C.E.T., quienes en este mismo acto expusieron: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado L.D.M.A. y los imputados de autos y sus Abogados Defensores”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud Fiscal de privación formulada en contra de los ciudadanos J.A.M., D.A.V.R., G.A.C.P. y M.A.S.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados a los imputados en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender a los ciudadanos J.A.M., D.A.V.R., G.A.C.P. y M.Á.S.C., la cual fue acordada el día 31 de Enero de 2006 y ratificada en esa misma fecha, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad de los referidos ciudadanos, ya que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas relacionadas con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la reserva total de las actuaciones por el lapso de quince días, por último solicitó se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aun cuando este no es el momento procesal para llevarlos a cabo. Seguidamente, se ordena sean retirados de la sala de audiencias y quede el ciudadano J.A.M., quien manifestó no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Se ordena se retire el ciudadano J.A.M. e ingrese el ciudadano, D.A.V.R., quien manifestó no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Se ordena se retire de la sala al ciudadano D.A.V.R. e ingrese el ciudadano G.A.C.P., quien manifestó querer declarar, por lo que libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo soy el propietario del agente Movilnet, tengo seis años trabajando para Movilnet, mi tienda ofrece servicio de venta de celulares nuevos, accesorios, hay servicio técnico, ese día llegaron a la tienda a chequear, dice que consiguieron celulares, ahí no consiguieron celulares robados, ahí hay teléfonos para reparación, el computador es para el servicio técnico y para prestarle servicio a los clientes para respaldar directorios telefónicos, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que formule las preguntas que considere, según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, a lo cual manifestó no querer formular preguntas; así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que formule las preguntas que considere, según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Pena y al efecto preguntó: 1) ¿Al momento del allanamiento a Usted le incautan alguna tarjeta inteligente? Respondió: “No, es todo” 2) ¿Que fue lo que le incautaron en el allanamiento? Respondió: “Una computadora con cables que vende cualquier proveedor de celulares para bajar tonos y recuperar directorios, eso es lo que incautan, no hay celulares, los que hay es por servicio técnico con su papelito, es todo” 3) ¿Al momento de realizar el allanamiento a Usted le incautaron algún teléfono de los que dice la Guardia Nacional? Respondió: “No, no consiguieron ningún teléfono, es todo” En último lugar, se ordene se retire de la sala e ingrese el ciudadano G.A.C.P. y entre el ciudadano M.A.S.C., quien manifestó querer declarar y libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo tengo un negocio en Barrio Obrero que se dedica a encomiendas, venta de celulares Infonet, venta de computadoras al mayor y al detal, reparación de computadoras, reparación de celulares, lo que paso dos semanas antes nosotros estábamos de full en la feria porque teníamos un stand en el pabellón Colombia de venta de infonet, el día lunes 30 fue el último día que trabajamos en los pabellones, el 31 yo no fui a trabajar en la mañana, yo fui a trabajar en la tarde porque me sentía muy mal, no teníamos proveedores y nos tocó todo a nosotros pero me paré a trabajar porque tenía que activar las líneas vendidas en la feria, tenía que activar los contratos de infonet, esa semana no se estaban recibiendo teléfonos ni nada porque estábamos trabajando en la feria, lo que hacíamos era buscar los teléfonos, me informan en la tarde apenas me fui a trabajar que desde la mañana o el día interior una muchacha insistía que quería hablar conmigo, yo me imagine que era cualquier cliente porque yo repartí tarjetas personales que tienen mi nombre, mi teléfono y mi dirección, desde que me reincorporé al trabajo recibí llamadas de personas que me decían que no tenían línea, que los teléfonos no servían y es en eso cuando recibo llamada de una muchacha que me decía que necesitaba entregármelo e insistió que quería hablar conmigo pero yo le dije que estaba activando líneas, estaba con el problema de la feria, estando yo en el escritorio con los contratos de la feria activándolos que yo soy el único que tiene acceso con clave para activarlos es cuando llega la muchacha con un celular y me dice pero yo le dije que no que ahorita porque estaba full y trabajando y me dijo que venía la otra semana, me paro a recibir el celular ella me dice que me va a dejar dinero, estaba hablando por teléfono agarré el celular y el dinero y me levanto a buscar la orden de reparación y cuando volteo la muchacha ya no estaba, comúnmente salen al carro, me siento a activar la linea y no habían pasado dos minutos cuando nos tiraron al suelo y trancaron, cuando veo es que entra la muchacha con una credencial, cuando leo es una orden de allanamiento yo leí por computadoras y pensé que me estaban ligando con un hurto de computadoras y les dije que me dejaran llamar a un abogado y me dijeron que no, se llevaron las computadoras que le parecieron sospechosas y se llevaron los celulares y le decían a los clientes que tenía que esperar a la Fiscalía para entregarle los celulares, y fue cuando me llevaron al detenido, yo nunca opuse ningún tipo de resistencia, los clientes de los celulares estaban ahí, el único que se llevaron fue el de la muchacha, yo no sabía nada, es como a las seis de la tarde que yo supe que estaba detenido, yo estudio y toda esta semana tras de que he perdido clases por lo de la feria, no pude asistir ni a clases, por algo que no se de que me acusan de verdad, para mi esto es gravísimo, es todo” Seguidamente, se le concede derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere, según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando no querer formular preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que formule las preguntas que considere, según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Pena y al efecto preguntó: 1) ¿De todos los equipos que usted mencionó que se encuentran en su negocio a usted le incautaron alguno que se llame tarjeta inteligente? Respondió: “No incluso en el allanamiento dice pen driver, Mp3 CD, no se a que se refieren con tarjeta inteligente puede ser la tarjeta madre de un computador, precisamente yo que estudio computación no se a que se refiere, eso engloba muchas cosas, es todo”; 2) ¿En su negocio Usted dijo que se dedicaba a vender equipos y a reparar, en algún momento usted instaló alguna linea que no fuera de infonet en su negocio? Respondió: “No yo vendo líneas de infonet y es legal instalarlas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. B.P., quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito se deje constancia del hecho que la defensa no tuvo acceso a las actas de la presente causa, lo cual a criterio de la Defensa constituye violación al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido declarará sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar, una vez que la defensa tenga acceso a dichas actas; así mismo, en virtud del derecho a la defensa y a la libertad como regla, solcito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es venezolano, tiene arraigo, lo cual a criterio de esta defensa desvirtúa el peligro de fuga y tiene buena conducta predelictual, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. C.G.C.d.V., quien alegó: “Ciudadano Juez, invocando el interés legítimo y debido a que estamos ante un tribunal de control, como garantísta del proceso, es por lo que solicito que se presente el acta motivada de la reserva total o parcial de las actuaciones, lo cual es necesario por cuanto la misma ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual genera gravamen irreparable para mi defendido, en virtud de que estaría sufriendo riesgo en su integridad física, pues esta audiencia es para ratificar el estado de necesidad y urgencia y la privación decretada; la defensa en aras del principio procesal como lo es el de presunción de inocencia, solicito se le exhiba dicha acta, así mismo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque considero que mi defendido puede ser juzgado con apego al principio de libertad pues nadie mas que él está interesado a demostrar su inocencia. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. J.R.M.C., quien alegó: “Ciudadano Juez, siguiendo el hilo de lo dispuesto por la defensa anterior en el sentido de que en esta audiencia se esta ratificando la necesidad y urgencia de la privación de libertad decretada por Usted, la misma es una violación de libertad, pues el allanamiento se derivó del delito de extorsión, tal y como consta en la orden de allanamiento que consigno en este acto para su vista y devolución, lo cual es contradictorio con el delito por el cual se ratifica la privación, como lo es el delito establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, pues existe una clara contradicción de los delitos; así mismo, la Fiscalia del Ministerio Público precalifica y solicita la detención judicial en base a la perpetración del referido artículo, existe vicio pues no se establece el tipo en el que infringe mi cliente, esta Representante se limita a señalar de que mi cliente comete el manejo fraudulento o el uso de tarjeta inteligentes de movistar, para lo cual me permito leer lo que define la ley como tarjeta inteligente y a mi cliente se le hace allanamiento por el uso de cables, pen driver y otros y en el mismo no se le retienen tarjetas que puedan considerarse como inteligentes, por lo que considera esta defensa técnica que mi cliente no se encuentra dentro de la actividad que establece esta norma como delito, lo cual es ratificado por la Representante del Ministerio Público, cuando afirma que la responsabilidad de mi cliente se determinará cuando lo expertos de la Guardia Nacional, realicen un dictamen técnico sobre el software de las tarjetas incautadas que no consta en autos y en nada es asemejable a una tarjeta inteligente, por lo que no se encuentran en consecuencia llenos los extremos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ciudadano Juez, la Representante del Ministerio Público, señala que será procedente la privación de libertad por existir un peligro de fuga, mi Representado nació en esta ciudad, tiene su residencia fija y tiene una empresa legalmente constituida y establecida hace años, es una persona que padece de artritis soriasis que lo limita, tal como se evidencia de las constancias de residencia, buena conducta, registro y exámenes médicos que consigno para que sean agregados; así mismo, en cuanto al peligro de obstaculización, es deber del Ministerio Público, demostrarlo o señalarlo, lo cual no es realizado en este acto por lo que resulta improcedente, en tal sentido al no existir, no procede la privación de libertad, es por lo que solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como mencioné no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. R.T., quien alegó: “Me adhiero a lo manifestado por la defensa anterior y en este mismo acto también consigno orden de allanamiento, la cual se realizó por el delito de extorsión y no para el delito informático que se le imputa a mi cliente; así mismo, consigno para su vista y devolución lista de lo incautado donde se observa que no existen tarjetas inteligentes, así mismo considera esta defensa que no están cumplidos los elementos del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo consigno constancia de residencia, a los fines de demostrar su arraigo en el país, por lo que solcito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho de los imputados y lo alegado por los abogados defensores, pasa a resolver lo cual hace en los siguientes términos: UNICO: Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía VII del Ministerio Publico en contra de los imputados J.A.M., D.A.V.R., G.A.C.P. y M.A.S.C., por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, el día 31 de Enero de 2006, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado, el mismo día, una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía VII del Ministerio Publico y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 31 de Enero de 2006, por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial para el día de hoy 02 de Febrero de 2006, conforme lo prevé la norma citada. Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, lo cual se evidencia de la denuncia de fecha 24 de Enero de 2006, presentada por el ciudadano O.E.A.D., por ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que aproximadamente de seis meses a la fecha actual, individuos desconocidos ubicados en diferentes sectores de la ciudad de Cristóbal y poblaciones circunvecinas han venido cometiendo fraudes telefónicos contra la empresa movistar consistente en la clonación y/o montajes de equipos telefónicos así como extorsionando clientes de esta empresa en la cual le es solicitada la entrega de los pines o códigos pertenecientes a tarjetas prepagadas, modalidad ésta que consiste en amenazar de muerte a los clientes o sus familiares y ofrecerles premios o recompensas a fin de obtener mediante coacción o engaño los precitados seriales, situación ésta que atenta en contra del patrimonio y la imagen corporativa de la empresa; así mismo, manifestó que el delito de clonación de equipos de telefonía fija y móvil es particularmente utilizado por bandas delictivas para la comisión de delitos de secuestro y extorsión, por cuanto a nivel de la base de datos de la empresa aparecerá registrado el titular de la cuenta y no la persona que está cometiendo el delito; así mismo, se evidencia del folio ocho, que en fecha 24 de Enero de 2006, la ciudadana G/NAL CONDE M.R., funcionaria adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.E.A.D., procedió a fingir ser una persona interesada en la adquisición de una línea para un equipo móvil, el cual lo habían robado y quería saber el costo de la línea, siendo atendida por un sujeto que no se identificó. A los folios once y catorce, corren insertas Actas de Investigación Policial, de fecha 25 y 26 de Enero de 2006, en las cuales la G/NAL G.R.S. y G/NAL CONDE M.R., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional, se hicieron presentes en el referido local en virtud de la denuncia interpuesta, donde presuntamente se estaba realizando la clonación de celulares, al momento de hacerse pasar por personas interesadas en la adquisión de líneas para equipo móvil, el cual lo habían reportado robado, siendo atendidos por el técnico encargado, donde hablaron con un ciudadano que manifestó que necesitaba hablar con un amigo suyo, quien es el que se encarga de instalar las líneas a los equipos, porque él no directamente no realiza ésta actividad, él solo se encarga de llevar los equipos, quien procedió a hacer una llamada telefónica a quien nombró con el seudónimo de Tato, luego de unos minutos el referido ciudadano les manifestó que podía instalar la línea por un costo de ciento ochenta mil Bolívares ya que la línea salía en cien mil Bolívares y la puyada en ochenta mil Bolívares, en virtud de tales hechos, en fecha 30 de Enero, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres autorizó filmación al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. En la misma fecha ordenó el allanamiento al inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 11, entre carreras 18 y 19, local 18-61 Agente Autorizado Infonet, San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, autorizó el allanamiento, registro e incautación en la Avenida Principal las Lomas, Urbanización Villa Olímpica, Edificio los Cedros, piso 9, apartamento 95 San Cristóbal, Estado Táchira. Al folio treinta y seis, corre inserta Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, (GAES) quienes se encontraban de servicio, se trasladaron al Agente Autorizado Movilnet, ubicado en Barrio Obrero, carrera 22 entre calles 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar visita domiciliaria al mencionado local comercial, según orden de allanamiento 3CS-301-2006, de fecha 30 de Enero de 2006, emitido por el Juez Tercero de Control y al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar que en el mismo existían equipos de computación (CPU), Memoria (pendrais) Cables (USB) de fábrica y elaborados rudimentariamente, entre otros equipos y dispositivos electrónicos, en virtud de lo cual, procedieron a informar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de solicitar ante el Juez la aprehensión de los ciudadanos D.A.V.R. y Chaparro Porras G.A.. Al folio cuarenta y seis, corre inserta Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2006, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, (GAES) quienes se encontraban de servicio, se trasladaron a la Villa Olímpica, Edificio los Cedros, apartamento 86, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar visita domiciliaria al mencionado local comercial, según orden de allanamiento de fecha 31 de Enero de 2006, emitido por este Despacho y al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar que en el mismo existían equipos de computación (CPU), Memoria (pendrais) Cables (USB) de fábrica y elaborados rudimentariamente, entre otros equipos y dispositivos electrónicos, en virtud de lo cual, procedieron a informar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Al folio cincuenta y uno funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, (GAES) quienes se encontraban de servicio, se trasladaron al Barrio S.T., calle Urdaneta, pasaje Bello Monte, casa N° 4-81, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar visita domiciliaria al mencionado local comercial, según orden de allanamiento 3CS-301-2006, de fecha 31 de Enero de 2006, emitido por el Juez Tercero de Control y al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar que en el mismo existían equipos de computación (CPU), Memoria (pendrais) Cables (USB) de fábrica y elaborados rudimentariamente, entre otros equipos y dispositivos electrónicos. En virtud de tales hechos, en fecha 31 de Enero de 2006 este Tribunal mediante auto ratificó la aprehensión de los ciudadanos J.A.M., D.A.V.R., G.A.C.P. y M.A.S.C., por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, el día 31 de Enero de 2006. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho delictivo investigado. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al respecto hay que distinguir dos particularidades. En relación al imputado, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, y por la pena que podría llegarse a imponer, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 31 de Enero de 2006 y ratificada el mismo día, a los imputados J.A.M.: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1979, de 26 años de edad, hijo de O.M. (v) y de G.d.C.M. (v), de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en S.T., entrada Bello Monte, paraje Urdaneta, casa N° 04-81, San Cristóbal, Estado Táchira, D.A.V.R.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, de 21 años de edad, hijo de J.V.C. (v) y de M.d.V. (v), de profesión u oficio electricista, residenciado en Caneyes, sector San José, N° 11-10, San Cristóbal, Estado Táchira, G.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1974, edad 31 años, hijo A.C. (v) y de R.P. (v) profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.073, residenciado en Residencias los Quioscos, Edificio la Ceiba, apartamento 83, San Cristóbal, Estado Táchira y M.A.S.C.d.N.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1981, de 24 años de edad, hijo de B.S. (v), profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.156.201, residenciado en Villa Olímpica, Edificio los Cedros, apartamento 86, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de y así se decide, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo, Por último, se deja constancia de que la Representante del Ministerio Público Abogado L.D.M.A., señaló a la Defensa, que en el expediente, corre inserta Resolución Motivada, por la cual se reserva las actas por el lapso de quince días y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: MANTIENE EN TODO Y CADA UNO DE SUS EFETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 31 de Enero de 2006, a los imputados J.A.M.: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1979, de 26 años de edad, hijo de O.M. (v) y de G.d.C.M. (v), de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en S.T., entrada Bello Monte, paraje Urdaneta, casa N° 04-81, San Cristóbal, Estado Táchira, D.A.V.R.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, de 21 años de edad, hijo de J.V.C. (v) y de M.d.V. (v), de profesión u oficio electricista, residenciado en Caneyes, sector San José, N° 11-10, San Cristóbal, Estado Táchira, G.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1974, edad 31 años, hijo A.C. (v) y de R.P. (v) profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.073, residenciado en Residencias los Quioscos, Edificio la Ceiba, apartamento 83, San Cristóbal, Estado Táchira y M.A.S.C.d.N.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1981, de 24 años de edad, hijo de B.S. (v), profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.156.201, residenciado en Villa Olímpica, Edificio los Cedros, apartamento 86, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

G.A.C.

IMPUTADO

P.I. P.D.

D.A.V.R.

IMPUTADO

P.I. P.D.

M.A.S.C.

IMPUTADO

P.I. P.D.

J.A.M.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.P.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. C.G.C.D.V.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. J.R.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.A.T.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA N° 4C-6761-2006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR