Decisión nº 48 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

AÑOS: 205º Y 156º

Expediente Nº 10.559

 PARTE ACTORA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.436, de este domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada L.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.972.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 16 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 PARTE DEMANDADA: J.E.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano J.E.G.G..

 REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº29.242

 MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

I

SINTESIS

Se inicia el conocimiento de la presente causa tal como se desprende del auto de admisión de demanda de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en virtud de formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, interpuesta por el profesional del derecho J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.738.436, domiciliado en la Ciudad de Caracas, aquí de transito actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.972.686, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.517, domiciliada en la Ciudad

de Caracas; en contra del ciudadano J.E.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.879.011, domiciliado en la Ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F.; y de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO.C.A, persona jurídica con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de asamblea general extraordinaria inscrita el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, de los libros respectivos. Consta del folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos sesenta y uno (361), escrito de contestación de la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por la representación judicial del litis consorcio pasivo integrado por el ciudadano J.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.879.011, y de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAGO C.A, ut supra, profesional del derecho IVELLI FIGUEROA ALVAREZ, inpreabogado Nº 29.242.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirman los pretensionista, que proceden a Estimar los Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales realizadas con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDES C.A, en la causa signada bajo el Nº AH18-V.2008-000312, y su cuaderno de medidas Nº AH18-X2009-000172, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la parte derrotada en dicho pleito codemandados J.E.G.G., y CONSTRUCCIONES GRAGOC.A, esgrimiendo para ello las siguientes razones de hecho. 1).- Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intento seguros PIRAMIDES C.A, en contra de los hoy intimados al pago de Honorarios Profesionales. 2).- Que en el particular séptimo del dispositivo de la sentencia los codemandados fueron condenados en costas por haber resultados totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3).-Que una vez notificados los codemandados acerca de la sentencia no ejercieron el recurso de apelación razón por la cual quedo definitivamente firme la aludida sentencia, tal como se evidencia de auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Tribunal de la causa. 4).- Que tal como se evidencia de las distintas piezas del expediente que se acompaña en la demanda los apoderados judiciales de seguros PIRÁMIDES C.A, parte victoriosa ejercieron ese representación judicial tanto en el Área Metropolitana de Caracas así como en la Jurisdicción del Estado Falcón resultando totalmente se reitera victorioso, razón por la cual les asiste el derecho y la legitimidad para Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales. 5).-Que prestaron su patrocinio como abogados en una causa de muy elevado valor cuya cuantía alcanzo la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.463.234,40), lo que conlleva una gran responsabilidad en la defensa de los derechos e intereses de su representada, quien confió en ellos debido a su experiencia, integridad, profesionalismo y muy reconocido en el ámbito jurídico de la Ciudad de Caracas. 6).-Que la abogada L.V.C., egreso de la Universidad Central de Venezuela, hoy con más de treinta y cuatro (34) años como abogada litigante, por su parte el abogado J.A.M.C., egreso de la Universidad S.M., con mas de quince (15) años como abogado litigante, es por ello que la compañía aseguradora seguros PIRAMIDE C.A, les confirió poder y los faculto para que la representara en aquella acción por Cumplimiento de Contrato en la que estaban involucrados los intereses del estado venezolano debido a los diferente contratos suscrito entre INAVI y la codemandada CONTRUCCIONES GRAGO C.A. 7).-Que los abogado ejercieron la representación de la compañía de seguros en una acción compleja y de importancia como a saber la materia de fianzas que requiere de conocimiento especiales que no todos los profesionales del derecho manejan. 8).- Que en lo que se refiere al tiempo dedicado a la atención del asunto encargado, el libelo de demanda fue presentado para su distribución en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), cabe destacar que previo a ellos los abogados dedicaron mucho tiempo para el estudio del caso, es decir gran cantidad de horas productivas para atender el caso. 9).- Que en cuanto al resultado obtenido como se explico anteriormente en vista de las actuaciones procesales realizadas por los abogados, la diligencia y eficaz representación judicial que ejercieron como apoderados de seguros PIRAMIDES C.A, está resultó victoriosa y obtuvo una sentencia condenatoria favorable y definitivamente firme, en la demandada que intento en contra de los codemandados.

Así expuesta la pretensión quien aquí decide pasa a apreciar las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes a los efectos de la determinación de la procedencia y el quantum que debe ser cancelados por el litis consorcio accionado en virtud del revés procesal sufrido, en este sentido se observa. A).- En cuanto a la redacción del libelo de demanda, presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones del Juzgado Distribuidor, y el escrito de reforma de la demanda consignado el primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos redactados por los profesionales del derecho L.V. Y J.A.M.C., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de SEGUROS PIRAMIDES C.A, por tratarse del acto que constituyen la g.d.p. siendo que su confección fue determinante para la obtención de la victoria en el expediente N° AH18-V2008-000312, según consta en las copias certificadas anexas a la demanda por el litis consorcio actor, se reitera dada su importancia su redacción y estudio se le otorga un valor pecuniario por concepto de honorarios profesionales de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000). B).-En cuanto a la siguientes actuaciones de impulso procesal comprendidas por. Escrito redactado y suscrito por la abogada L.V. Y J.A.M.C., presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), para consignar los recaudos para la admisión de demanda, diligencia suscrita por el abogado J.A.M.C., en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), solicitando el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la demanda, su admisión y el decreto de medida cautelar., diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), por el abogado J.A.M.C., ratificando la diligencia anterior., diligencia presentada en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por el abogado J.A.M.C., ratificando una vez mas el contenido de la diligencia anterior escrito redactado y suscrito por la abogada L.V. y J.A.M.C., presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)., escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), por el abogado J.A.M.C. solicitando la corrección del auto de admisión ya que se identifico de manera incorrecta al demandado CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., diligencia presentada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), presentada por el abogado J.A.M.C., para consignar tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de librar las compulsas y la apertura del cuaderno de medida, diligencia presentada el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado intimante J.A.M.C., solicitando la corrección de auto de admisión de libelo de la demanda., diligencia de fecha veintiocho (28) octubre de dos mil nueve (2009), presentada por el apoderado Judicial de la empresa SEGUROS PIRAMIDES C.A, antes identificado donde solicita al Tribunal de la causa dictar un auto complementario, al auto de admisión de la reforma de la demanda, diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentada por el abogado J.A.M.C., consignando las copias de la reforma de la demanda y su auto de admisión a los fines que fuese librados las compulsas y la apertura del cuaderno de medida., diligencia suscrita en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho antes identificado con el objeto de retirar la comisión para la practica de la citación de los demandados, diligencia presentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho J.A.M.C., consignando los emolumentos para la citación de los demandados., diligencia suscrita en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), por el identificado apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA PIRÁMIDE C.A, peticionando en el Juzgado de la causa que se proceda agregar la comisión proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo dos mil diez (2010), por el tantas veces nombrado profesional de derecho J.A.M.C., donde solicita al Juzgado de la causa fije el vencimiento del lapso de emplazamiento., diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por el profesional del derecho J.A.M.C., donde solicita que sea declarada la confesión ficta de los codemandados ya que no realizaron acto de presencia para dar contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna., diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010); trece (13) de mayo de dos mil diez (2010); dos (02) de junio de dos mil diez (2010); quince (15) de julio de dos mil diez (2010); veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010); doce (12) de agosto de dos mil diez (2010); veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010); veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010); veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010); seis (06) diciembre de dos mil diez (2010); quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010); dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011); nueve (09) de mayo de dos mil once (2011); nueve (09) de mayo de dos mil once (2011); veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011); ocho (08) de junio de dos mil once (2011); diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011); tres (03) de octubre de dos mil once (2011); veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011); diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); quince (15) de mayo de dos mil doce (2012); dos (02) de agosto de dos mil doce (2012); catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012); dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012); trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012); dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) y quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Todas estas actuaciones consistentes en diligencias y escritos de impulso procesal destinada a la consecución de los actos procesales reflejan la conducta responsable, la probidad y la ética con la que deben actuar los sujetos con capacidad de postulación durante los distintos estados del proceso, en tal sentido a los efectos de que sirva como indicador a los jueces retozadores se les otorga como valor apreciable en dinero la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000). C).- Consta dentro de las actuaciones procesales realizadas por los intimantes en honorarios profesionales de conformidad con las copias certificadas del expediente anexo, escrito de promoción de prueba redactado por los abogados L.V. Y J.A.M.C., el cual fue presentado de manera tempestiva vale decir dentro del lapso de ley en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en la causa que por cumplimiento de contrato de fianza accionaron en nombre y representación de SEGUROS LA PIRÁMIDE, en contra de los codemandados J.E.G.G. y CONSTRUCCIONES GRAGO C.A, dicho escrito en atención al grado de estudio e importancia de los medios de prueba para el proceso aun y cuando haya operado la confesión ficta de los demandados posee primordial valor, en tal sentido a los efectos de que sirva de indicador al momento de que el tribunal del retasa se estima el quantum definitivo a devengar por las realización de actuaciones judiciales se fija la cantidad de diez mil bolívares (bs.10.000). D).- En esta misma orientación se puede apreciar que forman parte del legajo de copias certificadas anexas al escrito libelar que activa el presente expediente distinguido con el Nº 10.559, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo lo actuado en el cuaderno de medidas del expediente Nº AH18-B-2009-000312, relacionado con el decreto de las medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ha saber las diligencias suscritas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el abogado J.A.M.C., solicitando el decreto de las medidas cautelares, así como retirando los oficios librados en relación al decreto de medidas cautelares, ambas actuaciones fueron realizadas con el objeto de peticionar al órganos jurisdiccional un pronunciamiento oportuno acerca de las medidas cautelares inicialmente peticionadas en el escrito de reforma de la demanda, y para materializar una vez decretadas la medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido vista que la cautela reviste gran importancia a los efectos de asegurar el resultado de la sentencia, ambas actuaciones se les otorga el valor de cinco mil bolívares (bs. 5.000)bolívares monto que al igual que los señalados con anterioridad debe servir de parámetro al tribunal de la retasa.

Es importante resaltar que todas las actuaciones detalladas letras arriba fueron acompañadas por el litis consorcio activo por formar parte de las copias certificadas del expediente Nº AH18-B-2009-000312, que constituye el documento fundamental de la demanda, de donde además no podemos dejar de nombrar la existencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), que establece la correspondiente condena en costas procesales que sirve de base para que los profesionales del derecho L.V.C. Y J.A.M.C., titulares de la cedula de identidad Nº 3.972.686 y 11.738.436, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 15.517 y 72.292, respectivamente presenten por ante esta sede judicial formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y Así Se Determina.

Se advierte que la estimación realizada acerca del valor de las actuaciones tienen importancia a los efectos de la exhaustividad que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la sentencia, reiterando que el monto a devengar por las actuaciones judiciales en la causa bajo análisis será establecida por el tribunal de retasa tomando como indicador lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados, y el Código de Ética del Profesional del Derecho. Y Así se Determina.

III

DURANTE EL ACTO DESTINADO A LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Tal como se logra evidenciar del folio 344 al 351, del cuaderno principal del expediente bajo estudio, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), la acreditada representación judicial de los codemandados ciudadanos J.E.G.G., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A, ambos plenamente identificadas en actas, profesional del derecho IVELLIE FIGUROA ALVAREZ, inpreabogado Nº 29.242, si bien es cierto al final del escrito de contestación se acoge al derecho de retasa, rechaza la estimación efectuada por los abogados demandantes por considerarla desproporcionada y exagerada y por lo tanto no acorde en lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado y en el Reglamento Interno Profesional del Honorarios Mínimos dictado por el C.S. de la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela .

Cónsono con la defensas esgrimidas por el litisconsorcio pasivo este Tribunal considera que ciertamente los parámetro a utilizar vista la procedencia de la demanda incoada por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, no pueden estar soportados en la estimación que le confiere la parte actora a cada una de las actuaciones detalladas en el libelo de demanda en tal sentido los indicadores a utilizar durante la retasa serán los delineados en la presente sentencia de carácter declarativo. Y así Se Determina.

IV

DURANTE LA INCIDENCIA PROBATORIA A LA QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

A).-PPRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.1).- Promueve copia certificada de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda por Cumplimento de Contrato que intento SEGUROS PIRÁMIDES C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGOC.A, y el ciudadano J.E.G..

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia e irradia la conducencia necesaria para demostrar que los profesionales del derecho J.A.M.C. Y L.V.C., ambos identificados le asiste derecho e interés para accionar frente a los codemandados CONSTRUCCIONES GRAGO C.A, y el ciudadano J.E.G., la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales efectuadas en el expediente Nº AH18-B-2009-000312. Y Así Se Determina.

A.2).- En cuanto a la promoción de las copias certificadas expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas signadas bajo el Nº AH18-B-2009-000312, y el cuaderno de medidas Nº AH18-x2009.000172.

Tales actuaciones judiciales anexas en copia certificadas por el litisconsorcio activo en el escrito de la demanda constituyen el documento fundamental surtiendo valor de plena prueba a favor de la parte actora para demostrar el derecho que les asiste a intimar y obtener la procedencia de la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.E.G. Y DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES GRAGO .CA. Y Así Se Determina.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

B.1).- Ratifica y promueve como pruebas las actuaciones contentivas del escrito de contestación presentado por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, actuando como apoderada de los codemandados, donde se opone y objeta a las cantidades estimadas por los abogados demandante.

Al respecto se hace del conocimiento de la accionada de autos que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba ya que el mismo contiene las defensas y demás argumentos en las que basa la oposición y objeción a las cantidades de dinero estimadas por los abogados demandantes.

B.2) Promueve las copias certificadas consignadas por los abogados demandantes junto a su escrito libelar de las actuaciones cuyas actuaciones o partidas cuyo pago se pretende en la presente causa.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia y cuya apreciación y valoración ya fue efectuada por parte de quien aquí suscribe en punto anterior del presente fallo, otorgándole valor de plena prueba a tales actuaciones a favor de la parte actora para demostrar el derecho que les asiste a devengar los honorarios profesionales causados por haberse desempeñado como apoderados judiciales de la empresa SEGUROS PIRÁMIDES C.A, de conformidad al expediente Nº AH18-B-2009-000312. Así Se Determina.

No puede dejar de hacer mención este sentenciador en cuanto a la improcedencia de la indexación del monto estimado por conceptos de honorarios profesionales en el escrito libelar por la parte actora, ya que dicha corrección no es procedente en materia de Estimación e Intimación de Honorarios ocasionados por actuaciones en el ejercicio de la profesión de abogados en tal sentido se tiene como improcedente. Y Así Se Determina.

Realizadas las anteriores consideraciones es menester concluir que se encuentra suficientemente soportado en las copias certificadas del expediente Nº AH18-B-2009-000312, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de fianza que se tramito y decidió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el derecho que le asiste a los abogados J.A.M.C. Y L.V.C. de devengar honorarios profesionales por haberse desempeñado como apoderados judiciales de la parte actora vencedora seguros PIRAMIDES C.A, en el juicio instaurado en contra de los hoy intimados J.E.G. y CONSTRUCCIONES GRAGO C.A, es importante aclarar a los efectos del limite o parámetros que debe tomar en cuenta el Tribunal de retasa que el monto a devengar por los abogados intimantes no podrá exceder del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado tal como lo tipifica el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios debe prosperar como en efecto se declara su procedencia, haciendo la salvedad de que la indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo de demanda no se subsume en la presente causa. Así Se Decide.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos J.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 11. 738.436, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.972.686, en contra del ciudadano J.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.879.011, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Registro Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nº 11, Tomo 78-A, -Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón según Acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, representada judicialmente por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.242.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a los codemandados J.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.879.011, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Registro Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 11, Tomo 78-A, -Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón según Acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, representado judicialmente por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.242, a pagar por concepto de Honorarios Profesionales Originados por actuaciones judiciales la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000), a favor de la parte actora profesionales del derecho J.A.M.C., titular de cedula de identidad Nº 11. 738.436, y de la abogada L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.972.686.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de INDEXACIÓN monetaria al monto total a devengar por concepto de Honorarios Judiciales, solicitadas por la parte actora J.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.738.436, y la abogada L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.972.686, en el escrito de la demanda.

CUARTO

Una vez que alcance el carácter de definitivamente la presente sentencia declarativa, se procederá a designar el Tribunal retasador.

QUINTA

No hay expresa condenatoria en el pago de costas procesales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 156°.-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: E.S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 48, en el libro de sentencias. . LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C.

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