Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000179

Por cuanto este Tribunal observa que se cometió un error involuntario en el presente procedimiento; en virtud de que no se preservó el derecho a la defensa de la adolescente, actualmente de quince (15) años de edad, mediante la designación de un representante judicial, específicamente de un defensor público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía, a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos del niño y adolescente, por cuanto los derechos de la adolescente de autos se encuentran cuestionados, correspondiéndole a este representante intervenir en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudieran suscitarse entre la madre y la adolescente; todo ello en virtud de que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de eminente orden público y mas aún cuando lo señala la norma contenida en el articulo 208 del Código Civil, en concordancia con los preceptos de la materia especialísima en sus artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las mismas en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designarle un representante judicial a la adolescente , identificada en autos, a los fines de que se verifique el acto de contestación en procura del resguardo del orden público y del debido proceso, por lo que se ordena oficiar a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, para que designe el defensor que asista a la adolescente de autos, en el presente proceso. Reposición que se acuerda en virtud de las Jurisprudencia existentes en el Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los Tribunales de Protección y que son acogidas por esta Sala de Juicio, las cuales a continuación se señalan: Sentencia de fecha 11/10/2005 (T.S.J-Casación Social), exp. N° AA60-S-2005-000017, Sentencia N° 1365, Ponente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y Sentencia 12/12/2006, (T.S.J- Sala Constitucional), Exp. N° 06-0264-Sentencia N° 2240, Ponente: Magistrado, Dr. F.A.C.L.. Quedando así corregidas las irregularidades detectadas en el proceso. Se ordena la notificación de los ciudadanos J.A.R. ROSILLO, MARIALBE MILLAN, y la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de este Estado. Se le advierte a las partes que la contestación se llevará a cabo al quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes y la respectiva designación del Defensor Público de la adolescente del Autos, a las diez de la mañana. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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