Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008336

ASUNTO : KP01-P-2012-008336

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. El Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.676, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y consigna resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado a la muestra incautada al ciudadano de DIECISIETE COMA NUEVE GRAMOS (17,9 GRS) DE PESO BRUTO Y UN PESO NETO DE DIECISEIS COMA UNO GRAMOS (16,1 GRS) DE COCAINA y en este acto se le imputa el delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte De la LEY ORGANICA DE DROGA. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, es todo.

  2. - DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.676, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento:15/02/92; Edad:20 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: primer año, Profesión u Oficio: comerciante, Hijo de los ciudadanos: JOSE TERAN Y Y.C., Residenciado en barrio EL PEDREGAL EN LA QUEBRADA, .Teléfono: 0251 7158580. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto P-2011-23854 ante el Tribunal de Control 3 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO con medida cautelar impuesta de presentación cada 15 días incumpliendo las mismas de fecha 20/12/2011. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si deseo declarar. Yo primero y principal cuando los guardias llegaron porque primero llegaron a todo el mundo y luego al rancho y llegaron donde Maikol y luego me tocaron la puerta y se metieron y los guardias revisaron y le hallaron la droga al pana y me metieron esa droga donde dicen una cantidad y la otra pero al chico que le consiguieron droga fue al otro chamo y el Mayor me dijo que le vendiera pistolas para no sembrarme para soltarme y le dije que no tenía; se metieron dentro del rancho encontraron los demás envoltorios detrás del rancho al único que le consiguieron dos bolsas fue al otro chamo y según que tiramos la droga detrás de la ventana”, A preguntas de la Fiscalía responde: consumo perico y marihuana piedra no; el otro ciudadano lo hallaron en mi rancho; me pedía era una pistola o 10 mil bolívares y le dije que no tenía nada; el chamo es uno que conocí que no tenía familia es panita a él le dicen V.J.A.; A preguntas del Tribunal responde: soy promotor de prendas; la bolsa cuesta 100 lukas; por el otro asunto no seguí viajando y no me presenté más; eso lo compro el chamo no yo; los chamos me sembraron; yo ni conozco a esos funcionarios de la Guardia pero me lo agarraron conmigo por un homicidio de migajita ahí vivía un ciudadano con un poco de balandros; vivo con mi novia R.A.; mi esposa y yo supuestamente fuimos los que tiramos la droga por la ventana y creían que éramos amigos de ese muchacho; consumí ese día un tabaco de marihuana; no tengo problemas con nadie en Uribana; es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “Esta defensa solicita se continúe la causa por medio del procedimiento Abreviado solicitado igualmente por la fiscalía, solicito una medida cautelar para mi defendido, de las que a bien tenga el tribunal imponer y hace la aclaratoria de que el procedimiento efectuado fue por una orden de allanamiento lo cual fue ilegal y que la droga fue incautada en los lados de afuera del rancho de mi defendido y que fue víctima de un soborno y posterior sembramiento, es por ello que insiste en la solicitud de medida cautelar. Es todo”.

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09 DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP de los ciudadanos J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.676, tal como se desprende del acta policial nº 1234, de fecha 08-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en Agua Viva, específicamente en el sector El Pedregal, en posesión de una sustancia que al ser sometida a las pruebas de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 16,1 gramos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone al ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.676 la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Centro penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA.

CUARTO

Se ordenó oficiar al Tribunal de Control con atención al asunto KP01P20110023854 informando de la presente decisión.

Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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