Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteArquimedes Ramon Monzon Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de Agosto de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002107

ASUNTO : LP02-S-2016-002107

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En virtud de que fui designado por la Comisión Nacional Justicia de G.d.T.S.d.J., mediante oficio Nº CNJGPJ:506-2016, de fecha 24-02-2016, como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Magistrado Bárbara Gabriela Cesar Siero, coordinadora de la comisión Es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

El 01 de Junio de 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , el ciudadano J.A.P.P. , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-06-1977, de 33 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.119, residenciado en el salado, sector Claret, loma de los Ángeles, casa sin numero municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; a cumplir la pena de dos (02) Años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; más las accesorias de ley previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y el articulo 67 de la misma ley.

Antecedentes

El 24 de agosto de 2012, El Tribunal Segundo De Primera Instancia de penal ordinario, en Funciones De Ejecución, “ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.A.P.P., por un tiempo de un (01) año, contados a partir de la suscripción del acta de compromiso, hasta el diecinueve de noviembre de dos mil trece (19-11-2013), fecha en que terminará de cumplir la pena impuesta”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso el 19 de noviembre de 2013, de suspensión condicional de la ejecución de la pena y recibido el INFORME CONDUCTUAL FINAL (folio 139), del penado J.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.119, suscrito por la Criminologa M.J.M.F., en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, en el cual expone: “AREA DE REGIMEN DE PRUEBA: cumplió satisfactoriamente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal de la causa durante el control, seguimiento y evaluación del caso, acató las orientaciones que le fueron dadas por la delegada de prueba.”. Se evidencia el efectivo cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano J.A.P.P.. Así se declara

Por otra parte, no se impone al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal sentido, el ciudadano J.A.P.P., cumplió la pena impuesta, y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano J.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.353.119. Remítase copia certificada al C.N.E., para que restituya los derechos políticos del penado. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial, para su guarda y custodia.

ABG. A.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA

En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado, Boletas Nº______________________________Conste.

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