Decisión nº 2012-47 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 19 de octubre de 2012.

202° y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión del Justificativo de P.M. (Título Supletorio), solicitado por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.129 domiciliado en el Caserío la Trilla, Carretera Nacional Maracay-Ocumare de la Costa, en el Municipio Costa de Oro del estado Aragua, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la Sucesión M.S.T.B. (Viuda ) de Anzola, tal y como se evidencia en instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua del 21/07/2009, anotado bajo el N° 96, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y asistido por el abogado en ejercicio F.H. inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 20.706.

ANTECEDENTES

El 26/03/2.012, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el ciudadano, J.A.A.. En la misma fecha, se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibe el 28/03/2.012 dándole entrada y posteriormente declarándose incompetente mediante decisión del 29/03/2.012.Folios (14 al 17).

El 29/03/2.012, mediante Oficio Nº 318-2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole el curso de ley correspondiente el 07/05/2012 y posteriormente declarándose competente mediante sentencia dictada el 10/05/2012. (Folios 18 al 26).

El 22/05/2.012, el Tribunal, mediante auto Admite el Justificativo de P.M. (Título Supletorio) y fija Inspección Judicial para el 19/06/2.012, asimismo ordena publicar cartel de emplazamiento a los terceros. (Folios 28 al 32).

El 19/06/2.012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal, en el Caserío La Trilla. (Folios 34 al 36).

El 21/06/2.012, el ciudadano, J.A.A., asistido por el abogado en ejercicio, F.H., consignó ejemplar del Diario “EL Siglo” del 14/06/2.012, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento. (Folios 37 al 38).

El 28/06/2.012, se recibió mediante oficio Nº 103 Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua- Carabobo- Cojedes, (INPARQUES) sobre la Inspección realizada el 19/06/2.012 en el predio objeto a la solicitud. (Folios 59 al 73).

El 19/09/2.012, se recibió en la Secretaria de este Tribunal Agrario, luego de la prorroga concedida, Informe de Experticia realizado en la Inspección Judicial del 19/06/2.012, por parte del Experto designado, Técnico Superior Universitario en administración de Fincas, J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.591. (Folios 82 al 104).

El 24/09/2.012, el Tribunal por auto, acuerda fijar fechas para la evacuación de los testigos, acordando la misma para el día 16/10/2.012. (Folio105).

El 16/10/2.012, se celebró el acto de evacuación de testigos, de los siguientes ciudadanos: L.R.B.M. y Colina Zambrano L.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros, V-7.217.291 y V-4.551.872, respectivamente, promovidos por la parte solicitante. (Folios 109 al 112).

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El ciudadano, J.A.A., en su escrito expone que su representada venia poseyendo desde hace tiempo, una extensión de terreno dentro de los límites del Parque Nacional H.P., en un área aproximada de mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 m2), donde existe y se encuentran construidas unas bienhechurías, ubicadas en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay, Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, con los Nros 43 y 46, constituida por una vivienda principal, la cual posee quince metros (15 m) de frente, por trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 m) de fondo, por cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de alto, con paredes de bloque de cemento, techo de zinc sobre estructura de metal y piso de cemento pulido, un (01) deposito, un (01) área de lavadero y regadera, un (01) baño, cerca de alambre y estantillos con portón de hierro, en un área de ocupación de ochocientos metros cuadrados (800 m2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Maracay Ocumare; SUR: Parque Nacional H.P.. ESTE: Parque Nacional H.P.; OESTE: Parque Nacional H.P.. Otra bienhechurias con el N° 44, constituidas por una vivienda de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 m) de frente, por siete metros con veinte centímetros (7,20 m) de fondo y una altura de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), con paredes de bahareque, techo de zinc sobre estructura de metal, piso de cemento pulido, un patio de cemento sin techo, con un área de ocupación de setecientos metros cuadrados (700 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río La Trilla; SUR: Carretera Nacional Maracay Ocumare de la Costa. ESTE: Parque Nacional H.P.; OESTE: Carretera Nacional Maracay Ocumare y bienhechurías presuntamente de B.D.. El solicitante señala que en el área donde se encuentran las bienhechurías, existen diferentes árboles de especies frutales entre las que destacan; cacao, café, mandarina, aguacate, cambur, pepa de pan, guanábana, mamón, toronja, mango y limón.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: J.A.A., N.C.G.D. y B.M.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-9.857.129, V-7.195.124 y V-7.217.291 (Folios 02 al 03).

    Observa este Juzgador que se trata de copias simples de documentos de identidad, a los cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. C.d.E.d.B. y autorización de evacuación de título supletorio otorgada por el Instituto Nacional de Parques, (INPARQUES) Dirección Regional Aragua, a favor del ciudadano, J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.129. (Folios 04 al 06).

    Observa este Juzgador que se trata de un documento original emanado de un Ente Público, por medio del cual, se le reconocen las Bienhechurias fomentadas por la sucesión M.S.T.B. viuda de Anzola, sobre el predio objeto de marras ubicado en el sector conocido como La Trilla, sector X Ocumare, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, así como, la autorización otorgada por el citado Ente, para la evacuación del respectivo Titulo Supletorio; documental considerada como una tercera categoría de documento público que guarda relación directa con las bienhechurías objeto de la solicitud. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así Se Decide.

  3. Copia fotostática simple del documento de Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua el 21/07/2009, anotado bajo el N° 96, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgados por: Glinis de los Á.A., Aitza L.A., Raitza M.A., D.L.A., Mayerline J.A., Gonzalez, J.J.A.G., Ericsson J.A.G., Yolexcis Madrina Herrera Anzola, M.L.A.A., R.M.A.B. y A.S.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-9.648.226, V-9.697.392, V-13.721.997, V-15.365.425, V-18.231.030, V-20.817.638, V-20.817.640, V-9681.539, V-13.355.701, V-6.634.000 y V-3.513.045, respectivamente. (Folios 07 al 13).

    Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple del documento de Poder General de Administración y Disposición, que le otorgan los herederos de la sucesión ANZOLA, al ciudadano, J.A.A.; documento al cual se le otorga valor probatorio, y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa el solicitante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  4. Acta de Inspección Judicial realizada el 19/06/2.012, en el predio ubicado en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay, Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 34 al 36).

    Observa este Juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 19/06/2.012, solicitada por el ciudadano, J.A.A., actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión M.S.T.B. (Viuda) de Anzola; sobre el predio ubicado en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay, Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, en la cual se deja constancia de la existencia de bienhechurias y actividad agrícola en la parcela objeto de Inspección y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia fotostática simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 03/06/1998, solicitado por la ciudadana M.S.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 318.420, (Folios 39 al 44).

    Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 03/06/1998, a favor de la ciudadana, M.S.B.d.A., sobre las bienhechurias que se encuentra ubicadas en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay, Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del estado Aragua; documento que se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad de los solicitantes en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copias fotostática simples de Acta de entrega de mejoras a Kioscos ubicado en la Trilla, Ocumare de la Costa, emanada por la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, el 25/05/1999. (Folio 45).

    Observa este Juzgador que se trata, de copia simple del Acta de mejoras a Kioscos ubicado en la Trilla, Ocumare de la Costa, emanada de la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua, donde otorga permiso para desarrollar turismo de la Costa y mejoramiento de la calidad de vida se sus habitantes, a la ciudadana, M.S.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 318.420, documental considerada como una tercera categoría de documento público que guarda relación directa con las bienhechurías objeto de la solicitud. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así Se Decide.

  7. Copias fotostática Simples de Censo de Inmuebles y Ocupantes, emitido por el Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua, el 23/06/1.994. (Folios 46 al 58).

    Observa este Juzgador que se trata, de la copia simple del Censo de Inmuebles y Ocupantes, emitido por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Dirección Regional Aragua, el 23/06/1994, a la ciudadana, M.S.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 318.420, documental considerada como una tercera categoría de documento público que guarda relación directa con las bienhechurías objeto de la solicitud. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así Se Decide.

  8. Informe Técnico N° 103, emanado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Dirección Regional Aragua-Carabobo-Cojedes, sobre la Inspección Judicial realizada el día 19/06/2.012, en el predio ubicado en el Caserío La Trilla, carretera Nacional Maracay, Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del estado Aragua. (Folios 59 al 73).

    Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico, emanado del Instituto Nacional de Parques, (INPARQUES), Dirección Regional Aragua-Carabobo-Cojedes; informe realizado con ocasión de la practica de la Inspección Judicial del 19/06/2.012, donde señala una descripción detallada del objeto de la experticia, así como el procedimiento empleado, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido, por una parte, y por la otra, que al ser elaborado por el citado ente que es al cual le corresponde la administración de ese sector por estar ubicado dentro del Parque Nacional H.P., se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

  9. Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, L.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.217.291, promovida por la parte solicitante. (Folio 109 al 110).

    Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Colina Zambrano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.551.872, promovida por la parte solicitante. Folio (111 al 112).

    Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatoria todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

    Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

    Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

    La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

    En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 19 de junio de 2012 por este Tribunal, (Folios 34 al 36), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 82 al 104), así como de la evacuación de las testimoniales y de la c.d.e.d.B. y autorización de evacuación de Título Supletoria, emanada de INPARQUES (Folio 4 al 6 y 59 al 73), este Juzgado Agrario constató la existencia de: Parcelas Nros 43, 46 y 44 con una superficie total de mil quinientos cincuenta metros cuadrados, con cincuenta milímetros (1.550,50 m2). En relación a la construcciones; Una casa principal Censo Nº 43 y 46, consistente en una casa de habitación familiar, con una dimensión de doscientos metros cuadrados (200 m2), de construcción aproximadamente, la cual posee quince metros (15 m) de frente por trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 m) de fondo, por cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de alto, con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de zinc sobre estructura de metal y piso de cemento pulido, un (01) deposito, un (01) área de lavadero y regadera, un (01) baño externo, tres (03) cuartos, cerca perimetral de aproximadamente doscientos metros (200m.) de longitud por todos los linderos, con cinco (5) hilos de alambre de púas sobre estantillos de metal a una distancia de dos metros (2m), entre estantillos, la cual se encontraban en regular condición; en un área de ocupación de ochocientos metros cuadrados (800 m2) aproximadamente; cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Maracay Ocumare; SUR: Parque Nacional H.P.. ESTE: Parque Nacional H.P.; OESTE: Parque Nacional H.P.. Asimismo se observó en el área, una casa segundaria de Censo Nº 44, con dimensión de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) de construcción aproximadamente, constituidas por una vivienda de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 m) de frente por siete metros con veinte centímetros (7,20 m) de fondo y una altura de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), con paredes de bahareque, techo de zinc sobre estructura de metal, piso de cemento pulido, un patio de cemento sin techo, con un área de ocupación de setecientos metros cuadrados (700 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río La Trilla; SUR: Carretera Nacional Maracay Ocumare de la Costa. ESTE: Parque Nacional H.P.; OESTE: Carretera Nacional Maracay Ocumare y bienhechurías presuntamente de B.D.. En relación a la vegetación se observó; Que el predio cuenta con una vegetación natural típica del Bosque Húmedo Tropical, zona de protección del Parque H.P., abundante cantidad de árboles de diversos tipos como el Samán, Yagrumo, que sirven de hospedaje a la reserva de aves y fauna, el resto está conformado con producción en pequeña escala, de cultivos introducidos de uso familiar como: cacao, café guanábana, mandarina, aguacate, mango, cambur, pepa de pan, mamón, toronja y limón, con una cobertura aproximado del 60% del terreno. En relación a cuerpos de aguas se observó: Un Río “Río la Trilla” con régimen permanente. El predio se encuentra inmerso en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Parque Nacional H.P., asimismo en relación a la productividad se concluye que las parcelas supra citadas se encuentran en producción, siendo su actividad principal la agrícola vegetal, con producción de cultivos esenciales y de utilidad para el consumo humano como lo es el café en considerable escala con respecto al tamaño del predio, entre otros cultivos con una menor población, considerando que el método de producción es Conuco, trabajado artesanalmente en el lugar donde se encuentra construidas las mencionadas bienhechurias. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.129, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la Sucesión M.S.T.B. (Viuda) de Anzola; vista igualmente las declaraciones Juradas de los ciudadanos L.R.B.M. y COLINA ZAMBRANO L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-7.217.291 y V- 4.551.872, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias en la Inspección practicada el 19/06/2012, y la c.d.e.d.B. y autorización de evacuación de Título Supletoria, emanada de INPARQUES, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) a favor de la SUCESIÓN M.S.T.B. (VIUDA) DE ANZOLA, sobre las parcelas Nros° 43 y 46, consistentes en una casa de habitación familiar, con una dimensión de doscientos metros cuadrados (200 m2), de construcción aproximadamente, la cual posee quince metros (15 m) de frente por trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 m) de fondo, por cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m) de alto, con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de zinc sobre estructura de metal y piso de cemento pulido, un (01) depósito, una (01) área de lavadero y regadera, un (01) baño externo, tres (03) cuartos, cerca perimetral de aproximadamente doscientos metros (200 m.) de longitud por todos los linderos, con cinco (5) hilos de alambre de púas sobre estantillos de metal a una distancia de dos metros (2 m), entre estantillos; en un área de ocupación de ochocientos metros cuadrados (800 m2) aproximadamente; cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Maracay Ocumare; Sur: Parque Nacional H.P.. Este: Parque Nacional H.P. y Oeste: Parque Nacional H.P.. Asimismo sobre la parcela N° 44, constituida por una casa segundaria con dimensión de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) de construcción aproximadamente, cuya longitud es de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 m) de frente por siete metros con veinte centímetros (7,20 m) de fondo y una altura de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m), con paredes de bahareque, techo de zinc sobre estructura de metal, piso de cemento pulido, un patio de cemento sin techo, con un área de ocupación de setecientos metros cuadrados (700 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río La Trilla; Sur: Carretera Nacional Maracay Ocumare de la Costa; Este: Parque Nacional H.P. y Oeste: Carretera Nacional Maracay Ocumare y bienhechurías presuntamente de B.D., ambas ubicadas en el sector la Trilla Carretera Nacional Maracay-Ocumare, en Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua DEJANDOSE a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce.

    El Juez,

    L.J.M..

    La Secretaria,

    D.V.R..

    En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

    La Secretaria,

    D.V.R..

    Exp. Nº 2.012-0019.

    LJM/dvr/lhe.-

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