Decisión nº 15-04-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de abril de 2015.

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-04-01.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.520, con domicilio procesal en la avenida Bolívar con calle 4, casa Nº 26 de la población de Quebrada Seca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio L.M.R.V. y C.E.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.751 y 146.363 en su orden, contra la ciudadana C.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.632.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 18 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana C.A.C.S., según consta de acta Nº 04, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas Sector A-2B, calle Gran Colombia con Av. Zulia N° 28, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que durante veintiún (21) años de unión conyugal, todo transcurrió en un ambiente de cordialidad, felicidad y armonía, que existía amor, comprensión mutua, apoyo de uno hacia el otro, que reinaba la tranquilidad en su hogar y al lado del hijo común ciudadano J.Á.M.C., de 20 años de edad; que esa situación cambió radicalmente a mediados del mes de septiembre de 2013 que su cónyuge comenzó a demostrar una actitud agresiva, indecorosa y soez, hostil y humillante hacia él, desinterés por el matrimonio y por las obligaciones que éste conlleva, que a consecuencia de ello ocurrieron graves dificultades que se han convertido en insuperables, ya que su cónyuge constantemente profería palabras ofensivas a su moral y dignidad; que eran fuertes, constantes e insoportables los malos tratos, llegando a temer por su integridad física.

Que el día sábado 05 de octubre de 2013, mientras se disponía a preparar el desayuno para la familia, su esposa tenía su móvil en la meseta de la cocina, cuando sonó el teléfono en tono de mensaje, él accionó para que dejara de sonar y que por ser táctil abrió inmediatamente, por lo que sin querer leyó el mensaje, resaltando que como socios de trabajo han compartido los móviles sin ningún perjuicio; que el contenido del mensaje era indecoroso y soez, por lo que lo leyó en voz alta, en presencia de su hermana ciudadana G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.579.209, quien se encontraba de visita en su casa; que le solicitó a su cónyuge una explicación, una aclaratoria de esos mensaje, quien reaccionó de manera agresiva, que se puso muy nerviosa, que comenzó insultarlo propinando improperios en su contra, vociferando que le provocaba matarlo, respondiéndole que procediera.

Que durante su convivencia no le propinó ningún maltrato físico ni psicológico, que siempre la ha respetado como su cónyuge y madre de su único hijo. Que desde el 05/10/2013, tuvo la imperiosa obligación y necesidad de abandonar el hogar, por cuanto mi su vida conyugal era insoportable, que discutían hasta por cosas irrisorias, que sucedieren entre ellos graves problemas que se convirtieron en una situación intolerable e insostenible, llena de tensiones para ambos que no permitían el desarrollo armónico que debe existir en una relación matrimonial como era el deber ser, que por tal sentido era imperiosamente necesario el abandono. Describió en tres (3) particulares los bienes que adujo haber sido adquiridos durante tal unión conyugal.

Que por tales razones, y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3° del Código Civil, demanda a la ciudadana C.A.C.S., por divorcio. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble que indicó.

Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de su persona, y de los ciudadanos C.A.C.S. y J.Á.M.C.; copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.M.M. y C.A.C.S., asentada por ante la Prefectura Municipal de la Parroquia El Real del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 04, Tomo I, Folio 11, 12, 13, de fecha 18 de diciembre de 1991; acta de registro civil de nacimiento del ciudadano J.Á.M.C., asentada por ante la Prefectura A.A.L.d.E.B., bajo el N° 48, de fecha 25/05/1993; documento por el cual los ciudadanos J.A.Á. y N.d.V.R.M., dieron en venta a los ciudadanos C.A.C.S., J.A.M.M. y J.Á.M.C., el inmueble que describen, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2012.3718, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.7484 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; copia simple de documento privado por el cual la ciudadana M.C.R.d.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.C.R.F., J.C.R.F., J.J.R.F., O.C.R.d.B., M.A.R.F. y J.N.R., dieron en venta a los ciudadanos C.A.C.S. y J.A.M.M., el inmueble que describen, de fecha 28 de octubre de 2011; copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano G.J.L.F., dio en venta al ciudadano J.A.M.M., el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/10/2011, bajo el N° 41, Tomo 153 de los libros respectivos; impresión a color de doce (12) fotografías.

En fecha 20 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 01/04/2014.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 10/04/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 35 y 36 en su orden.

En fecha 14 de abril de 2014, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber citado a la demandada ciudadana C.A.C.S., quien se negó a firmar, y consignó los recaudos respectivos.

Por auto dictado el 22 de abril de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Titular de este Despacho, el 05/05/2014, conforme consta de la nota estampada cursante al folio cuarenta y nueve (49).

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano J.A.M.M., asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio L.M.R.V., haciéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, a saber, en el primer acto conciliatorio de las ciudadanas M.E.M. y G.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.153.679 y 5.579.209 en su orden, y en el segundo acto conciliatorio de la última de las nombradas y del ciudadano J.B.M., Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.448, no compareciendo la demandada ciudadana C.A.C.S., ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la mencionada profesional del derecho, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.M.M. y C.A.C.S., asentada por ante la Prefectura Municipal de la Parroquia El Real del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 04, Tomo I, Folio 11, 12, 13, de fecha 18 de diciembre de 1991.

  2. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del ciudadano J.Á.M.C., asentada por ante la Prefectura A.A.L.d.E.B., bajo el N° 48, de fecha 25/05/1993.

  3. Testimoniales de los ciudadanos J.M.M.M., T.G.T., Yorma J.S., J.R.P., M.A.R., C.M.F.T., W.J.B. y G.A.Á.H., de este domicilio. Sólo los cuatro primeros nombrados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 J.M.M.M.: venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.032, obrero, domiciliado en la avenida Bolívar, Quebrada Seca, Intercomunal Barinas-Barinitas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M. y C.C.; que la relación pública entre dichos ciudadanos era normal, que las veces que los vio juntos como pareja normal, sin problemas delante de todos; sobre si el ciudadano J.A.M., abandonó su hogar conyugal y hace cuanto tiempo aproximadamente, contestó: pues que si le consta, lo vio cuando se mudó a la casa de su papá, y el tiempo con exactitud no sabe, como 8 meses algo así; acerca si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar del ciudadano J.A.M., se le ha vuelto a ver o ha habido alguna reconciliación con la ciudadana C.A.C., respondió: no yo no lo he visto más nunca, juntos no; que no tiene interés en el juicio; fundó sus dichos por la amistad que tienen, quince años más o menos.

 T.G.T.d.Y.: venezolana, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.566.721, de oficio hogar, domiciliada en la avenida principal, casa Nº 4, frente al parque, Quebrada Seca, del Municipio Barinas Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M. y C.A.C.S.; que la relación pública entre los referidos ciudadanos era normal, que los observaba a ellos, todo el tiempo era normal; respecto a si el ciudadano J.A.M. abandonó su hogar conyugal y aproximadamente hace cuanto tiempo, dijo: como 5 años, 6 años; en cuanto a si desde el tiempo que ha pasado del abandono del señor J.A.M., se le ha vuelto a ver juntos con la ciudadana C.C. o ha habido alguna reconciliación, contestó: no ninguna, siempre los ve solos; que no tiene interés en el juicio; fundó sus dichos porque le consta, que todo lo que ha dicho es verdad.

 Y.J.S.A.: venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.444.716, taxista, domiciliado en el Barrio la Fe, casa Nº 34-40, Quebrada Seca, del Municipio Barinas Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.M. y C.A.C.S., desde hace aproximadamente más de 15 años; que la relación pública entre dichos ciudadanos, era una relación normal de pareja, un matrimonio; que el ciudadano J.A.M. abandonó el hogar, hace aproximadamente entre 8 meses y un año; acerca de si desde el tiempo que ha pasado del abandono del señor J.A.M., se le ha vuelto a ver juntos con la ciudadana C.C.S. o ha habido alguna reconciliación, contestó: no; que no tiene interés en el juicio; sobre la razón fundada de sus dichos, dijo: si.

 J.R.R.P.: venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.969, TSU en mecánica, domiciliado en Quebrada Seca calle 3 con avenida 3, casa S/N, del Municipio Barinas Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.M. y C.A.C.S., desde hace entre 15 y 20 años a los dos; que la relación pública entre los mencionados ciudadanos, era una relación bastante normal, a los eventos que iban se veía que era una relación bastante buena; que el ciudadano J.A.M., abandonó el hogar conyugal, y si no mal no se equivoca tiene más de un año viviendo sólo en casa de sus padres; respecto a si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar del ciudadano J.A.M., se le ha vuelto a ver junto con la ciudadana C.A.C. o ha habido alguna reconciliación, contestó: no, nunca más los vi juntos, y nunca los vi reconciliados; que no tiene interés en el juicio; fundó sus dichos en que es muy cierto lo que ha dicho y no tiene ningún interés en el presente juicio.

En fecha 16/12/2014, presentó escrito de informes el co-apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio C.E.H.V..

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios del 76 al 78, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en fase de dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

En fecha 18 de febrero de 2015, suscribió diligencia el actor asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio L.R., mediante la cual consignó copia simple del acta de registro civil de defunción de la de-cujus C.A.C.S., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 66, de fecha 06 de febrero de 2015, solicitando se archivara el expediente.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por el ciudadano J.A.M.M. en contra de su cónyuge ciudadana C.A.C.S., fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2015, -encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil-, el accionante ciudadano J.A.M.M., debidamente asistido por uno de sus representantes judiciales, suscribió diligencia consignando copia simple del acta de registro civil de defunción de la de-cujus C.A.C.S., con cédula de identidad Nº 4.257.632, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 66, de fecha 06 de febrero de 2015.

Así las cosas, resulta menester precisar lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, que dice:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

La norma transcrita consagra como causas de disolución del matrimonio, sólo dos, cuales son: a) la muerte de uno de los cónyuges, y b) el divorcio.

En cuanto a la primera de tales causas, sostiene la doctrina que la muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando una persona muere se extingue su aptitud para se sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden transmitirse y, por eso, terminan, se extinguen. (Tomado de la obra: Lecciones de Derecho de Familia, I.G.A. de Luigi, Vadel Hermanos Editores, 3ª Edición, página 287).

En este orden de ideas, cabe destacar que siendo el matrimonio una relación jurídica de estricto carácter personal, tal vínculo conyugal se extingue de pleno derecho con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges.

En el caso de autos, demostrado como se encuentra con la copia simple del acta de registro civil de la de-cujus C.A.C.S., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 66, de fecha 06 de febrero de 2015, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que la cónyuge demandada falleció en fecha 05 de febrero de 2015, es por lo que a tenor de lo establecido en el citado artículo 184 del Código sustantivo, ha quedado disuelto el matrimonio por ella contraído con el actor ciudadano J.A.M.M.; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos J.A.M.M. y C.A.C.S. (fallecida ésta última), según acta de registro civil de matrimonio asentada por ante la Prefectura Municipal de la Parroquia El Real del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 04, Tomo I, Folio 11, 12, 13, de fecha 18 de diciembre de 1991, con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el mencionado ciudadano contra la hoy de-cujus, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, todos ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

No se ordena la notificación de esta presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9899-CF.

jams.

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