Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.944

P.D.J.A.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.122.848

Parte Demandada ARIZAI PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.734.375

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 10 de Julio de se recibió demanda por Fijación de Obligación alimentaria intentada por J.A.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.122.848 contra ARIZAI PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.734.375 -

En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto se de cumplimiento a los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Agosto de 2012, la parte actora consignó la dirección de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.-

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte actora consignó lo fotostatos para librar la compulsa y los gastos del Traslado del Alguacil.-

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal acordó y libró boleta.-

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 26 de Noviembre de 2012 la parte actora presento escrito de contestación de la demanda-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

• Partida de Nacimiento de su hija P.A., la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

• Copia del acta celebrado ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y A. delM.J.F.R., por cuanto no fue tachada ni impugnada se le da valor probatorio

• Del acta de nacimiento de su hijo A.J., se le da peno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce su existencia

• De la constancia de trabajo, esta J. le da pleno valor probatorio por cuanto la misma tiene su sello y firma además no fue tachada ni impugnada y fue requerida por este Tribunal.-

PARTE DEMANDADA

• Del informe medico de la niña P.A., este J. por ser un documento privado debió ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 421 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto no se ratifico se desechan del proceso.-

Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el J. es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta J. considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la constancia de trabajo emitida por MG SOARES C.A, en este caso evidenciamos que el Salario básico semanal es de Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.740,00).-

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la fijación de la obligación de manutención para el beneficiaria P.A., el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por J.A.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.122.848 contra ARIZAI PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.734.375 mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija P.A., Por cuanto la capacidad económica del obligado es de Setecientos Cuarenta Bolívares semanales (Bs.740,00), según constancia de trabajo, Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de Dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48) y el diario quedo en (Bs.68,25) y por cuanto la parte demandada acepto el monto propuesto por la parte demandada queda la obligación Alimentaría de la siguiente manera :

PRIMERO

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

68,25 Aprox 11 800,00 MENSUAL

De igual forma, este Tribunal acordó fijar los montos por gastos de útiles escolares y gastos navideños esenciales para la sustentación del beneficiario

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

68,25 Aprox 11 800,00 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

68,25 aprox. 22 1600,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primero cinco dias de cada mes en una cuenta ahorro del banco B. la cual se ordena aperturar.-

QUINTO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z. LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (02:00P.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/maExp. Nº: 23.944 LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR