Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000808

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.D.C.G., J.J.M.G., A.J.M.G., YOHARITZA A.M.G. y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.M., Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Airluisa”, C .A.

MOTIVO

.- COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Nro. Audiencias: AUD-307-2013-JJ1-L-2011-000808

Con vista a la audiencia de juicio oral y pública culminado en fecha 28 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.G. en su nombre y representación de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (adolescente para el momento de la interposición de la demanda), y de los ciudadanos J.J.M.G., A.J.M.G., y YOHARITZA A.M.G., en contra de la Empresa AIRLUISA C.A, quienes solicitaron el Cobro de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados a quien en vida respondiera al nombre de J.M.M.G., esposo y padre respectivamente de los demandantes; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo 4°, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 14-03-2011, con la interposición de la demanda por ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17-03-2011 se declaró incompetente en virtud de que para ese momento la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)era adolescente, siendo recibida dicha causa en fecha 25-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma en fecha 28-04-2011. Una vez efectuada la notificación de la parte demandada, se dio inicio a la fase de Mediación de la audiencia preliminar el día 10-04-2013, compareciendo a dicha audiencia solo la parte demandante debidamente asistida de la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, Abg. N.M., igualmente aperturado el lapso correspondiente para la recepción de los escritos de contestación de demanda y promoción de pruebas, sólo la parte actora acudió a promover los medios probatorios que consideró suficientes, llevándose a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 09-05-2013, nuevamente con la asistencia solo de la parte actora, tal como consta en acta que riela a los folios 196 y 197.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que su difunto esposo mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la Sociedad Mercantil denominada AIRLUISA C.A, desde el día 06 de Diciembre del año 2001 hasta el 30 de Mayo del año 2010, es decir durante 8 años, 5 meses y 24 días; que concluye con la renuncia voluntaria del De Cujus, que percibía un salario semanal de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 489,00), que el difunto trabajador inició en vida el procedimiento administrativo para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siendo agotada tal vía sin existir resolución alguna del conflicto, que en virtud de ello acuden a la vía judicial, con la finalidad de solicitar el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos que le correspondieran al De Cujus, detallados de la siguiente manera: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, disfrute vacacional, utilidades y antigüedad e intereses de mora, estimando su pretensión en la suma de Veintiséis mil Seiscientos Catorce Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 26.614,77), igualmente solicita la aplicación de la indexación o corrección monetaria.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente conjuntamente con su abogado asistente ABG. N.M., antes identificados, de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente los alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Así mismo se dejo constancia que el representante de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Es importante señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En consecuencia, se ratifica en ésta acto el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15-03-2000. De acuerdo a lo anteriormente descrito quedó como punto controvertido, establecer si corresponde o no el pago de tales beneficios, y el monto adeudado, procediéndose en consecuencia a la valoración de las pruebas admitidas e incorporadas al proceso en su debida oportunidad.

De las Pruebas

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y escuchados los alegatos de la parte compareciente, se procedió a la recepción de pruebas, iniciando por la evacuación de las testimoniales:

En cuanto a las Testimoniales, acudieron:

De los testigos promovidos por la parte actora sólo compareció la ciudadana A.G., por lo que se declararon DESIERTAS las testimoniales de los ciudadanos MARCIA BERMUDEZ, MAICA QUIJADA, C.M. y S.F.. La referida ciudadana fue conteste al indicar, entre otras cosas, que prestó servicios para la empresa en la misma época que el De Cujus, quien se desempeñaba como vigilante en el horario nocturno y que dejó de trabajar puesto que estaba enfermo, indicando igualmente que según su conocimiento no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales, demostrando entonces que efectivamente existió la relación de trabajo y que la misma terminó por voluntad del De Cujus, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos a criterio de quien preside ésta Instancia; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Decide.-

.- De los documentos fundamentales para la acción:

1) Copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos, que cursa a los folios del 08 al 10; 2) Copia fotostática de la autorización de bienes, que cursa a los folios 06 y 07; con dichas documentales se evidencia la relación sucesoral, a los fines de determinar la legitimación de quienes accionan la presente acción, y su derecho sobre los conceptos reclamados; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas. Y Así se Decide.-

.- De las documentales promovidas por la Parte Demandante:

1) Actas de fechas 03, 12 y 17-08-2010 relacionada con el reclamo de prestaciones Sociales suscritas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que cursan desde el folio 132 al 134; 2) Copia fotostática de formato de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al De cujus J.M. emitido por la Inspectoría del Trabajo de este estado que cursa en el folio 135; los cuales constituyen documentos administrativos que demuestran los trámites realizados por el difunto trabajador ante esa instancia, dirigidos a obtener el pago de los montos correspondientes por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos que al no ser impugnados o desconocidos por la empresa adquieren pleno valor probatorio y así se declara.

En cuanto a: 1) los listines de pago de salario del De cujus ciudadano J.M., emitidos por la empresa ARILUISA, C.A que cursan desde el folio 136 al 138; 2) el Reporte de cuenta generada por la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al precitado ciudadano que cursa en el folio 139; 3) la Copia fotostática de Constancia de trabajo del De cujus emitida por la empresa ARILUISA, CA, en fecha 17-09-2010 que cursa al folio 140; así como 4) Ciento Ochenta y Uno (181), Sobres de Pagos con membrete de la empresa ARILUISA, CA, parte demandada a nombre de cujus, que cursan desde el folios141 al 190, este Tribunal observa que las mismas confirman la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario percibido por el trabajador, en consecuencia les concede valor probatorio y así se declara. Igual consideración merece la prueba de Exhibición de documento, solicitada a la parte demandada, por lo cual se fijo audiencia de Sustanciación para el día 14/05/2013, oportunidad en la cual se dejo constancia que solo compareció la parte demandante; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como cierto lo indicado por la parte actora.

Finalmente, la Prenda de vestir (Chemise) con el logo bordado de la denominaciones de la demandada, que cursa al folio 192, no constituye a criterio de esta juzgadora un medio idóneo para demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandada, en consecuencia desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno y así se declara.-

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda es incoada por los ciudadanos M.D.C.G., J.J.M.G., A.J.M.G., YOHARITZA A.M.G. y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados por el hoy occiso JOANQUIN M.M.G., durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa ARILUISA, C.A, potestad esta que deviene de la condición de herederos que detentan los codemandantes, la cual se encuentra plenamente demostrada en autos, desprendiéndose en consecuencia la legitimación activa de los referidos ciudadanos.

Igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la demandada de autos fue debidamente notificada de la interposición del libelo, con lo cual se le garantizó plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo aun cuando tuvo conocimiento oportuno del inicio del procedimiento la misma no acudió a ninguno de los actos previstos en él, siendo que no asistió a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar por lo que no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo, de igual manera durante el lapso correspondiente para hacer excepciones a los planteamientos formulados por los actores y promover medios idóneos para demostrar su defensa, tampoco compareció a ejercer su derecho. Finalmente en la oportunidad prevista en la ley especial que rige la materia para ejercer algún mecanismo de control sobre las pruebas invocadas por la contraparte, la demandada de autos tampoco hizo acto de presencia, manteniendo dicha conducta incluso en la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo esta sentenciadora pasar a verificar que los conceptos reclamados se encuentren ajustados a derecho.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora que no solo se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo, sino también el tiempo de servicio, cargo, salario y causa de la terminación de la relación laboral, hechos estos que además se desprenden claramente de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tenemos que de conformidad con la declaración de la testigo y la labor desempeñada por el actor y el salario básico devengado por éste, se considera que el trabajador estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de sus normas se realizaran los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales le corresponden. Así se decide.-

Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le deberá cancelar la accionada al actor; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 06/12/2001

Fecha de Egreso: 30/05/2010

Tiempo de Servicio: 08 años, 5 meses y 24 días

Salario Diario: Bs. 69,86

.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el tiempo de servicios prestado para la empresa de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su parágrafo primero, le corresponde en total el pago de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 18.959,40); discriminado de la siguiente forma:

* Para el año 2002: 45 días x Bs. 11,52

* Para el año 2003: 62días x Bs. 15,02

* Para el año 2004: 64 días x Bs. 19,56

* Para el año 2005: 66 días x Bs. 24,75

* Para el año 2006: 68 días x Bs. 31,34

* Para el año 2007: 70 días x Bs. 37,73

* Para el año 2008: 72 días x Bs. 49,20

* Para el año 2009: 74 días x Bs. 59,70

* Para el año 2010: 25 días x Bs. 75,68

.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: De conformidad lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 15.85 días, con base al salario diario antes indicado, lo cual da un total de MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.107,28).

.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 36 días, con base al salario diario antes indicado, lo cual da un total de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 2.514,96).

.- UTILIDADES: De conformidad lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su tiempo efectivo de servicios le corresponde el pago de 6.25 días, con base al salario diario antes indicado, lo cual da un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 436,63).

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de VEINTITRES MIL ONCE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 23.011,29) por prestaciones sociales. Y así se señala.-

En cuanto al monto reclamado por concepto de disfrute vacacional este Tribunal lo niega por cuanto fue acordado el pago del monto correspondiente por vacaciones vencidas, siendo que es propósito de la Ley que el trabajador disfrute efectivamente el periodo vacacional en su oportunidad a fin de brindar el descanso necesario para su mejor desempeño y calidad de vida, debiendo el patrono en todo caso cancelar oportunamente dicho concepto, no obstante cuando por algún motivo el trabajador no disfrute su periodo vacacional en la fecha prevista, deberá el patrono cancelarlas nuevamente al término de la relación de trabajo lo cual ya fue acordado por este Tribunal en el punto segundo supra identificado, en consecuencia mal puede esta sentenciadora ordenar dos veces el pago de un mismo concepto y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de Mayo de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, ésta se calculara desde la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Y así se Resuelve.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos M.D.C.G., J.J.M.G., A.J.M.G., YOHARITZA A.M.G. y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Empresa AIRLUISA C.A, identificada en autos; en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL ONCE BOLIVARES CON 29/100 (Bs.23.011, 29); SEGUNDO: No procede condenación en costa, en razón que la parte perdidosa no fue vencida totalmente. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de Mayo de 2010 fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con las formalidades descritas en el texto de la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, ésta se calculara de la forma antes descrita.-

La materialización de la presente decisión quedará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° de la Independencia y año 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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