Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001455

PARTE ACTORA: J.R.B.T., J.M.M.G. y S.A.R.Q., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.027.810, 5.334.607 y 16.357.614, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., MORELA HERNANDEZ, ADRIANA VASQUEZ Y D.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 104.109 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL CARS SYSTEMAS C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 22 de diciembre de 1999, con el Nº 25, tomo AN 76, actualmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 219 A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., L.P. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.600, 108.611 y 90.324, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 1 al 4), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de septiembre de 2011 y ordeno su subsanación en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 18 y 19).

Una vez subsanado el libelo en fecha 13 de octubre de 2011, (folios 21 al 30), se admitió la demanda el día 17 de octubre de 2011, (folio 31).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 33 al 35), la parte demandada consigno escrito solicitando tercería coadyuvante y forza.d.I., en virtud de ser dicha institución ocupante por Ley, por llevar el control y manejo de la empresa (folios 36 al 47), por lo que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la tercería planteada ordenándose la notificación del INDEPABIS y de la Procuraduría General de la Republica; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 129 al 147), se instaló la audiencia preliminar el 19 de septiembre de 2013 (folio 156), se deja constancia que no compareció la parte demandada ni el tercero interviniente, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante dados los privilegios de los que goza el tercero, no se aplica la presunción de admisión sobre los hechos sino que se entiende como contradicha la demanda, ordenando la remisión del asunto a la distribución entre los juzgados de juicio y que se agreguen las pruebas (Folios 156 al 157).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda (folio 267), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 25 de octubre de 2013 (folio 276).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2013 (folios 277 al 279). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio no compareció ni la parte demandada, ni el tercero convocado, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplica la presunción de admisión sobre los hechos tal y como esta previsto el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándolo el Juez en el dispositivo oral dictado, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem. (Folios 280 al 281).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer el demandado y el tercero interviniente, se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada así como lo del tercero llamado por mantener una medida preventiva de ocupación operativa temporal de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Los actores en el libelo expusieron sus pretensiones en los siguiente terminos:

Para J.R.B.T., que el 03 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de ventas para la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, con una jornada de turnos rotativos ínterdiarios, siendo un día de 8 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de almuerzo intercalada, y el otro día de 8 a.m. a 9 p.m., con una hora de almuerzo, día este que debía estar en el Centro Comercial Metrópoli, todo ello los 7 días de la semana, con un salario conformado por una parte fija de Bs. 2.000,00 y una parte variable contentivo de una comisión por venta que en un principio era de 10% a partir de 50 ventas y un bono de producción mensual de Bs. 3.500,00; siendo el caso que a partir de enero de 2011, la empresa de forma arbitraria comenzó a disminuir las comisiones de venta de 10% al 5%, y elimino el bono de producción y comenzaron a descontar las comisiones cuando el cliente hubiese incurrido en mora, lo que obligo al trabajador a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo en fecha 13 de junio de 2011.

Para J.M.M.G., que el 24 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como promotor de ventas para la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, con una jornada de 8 a.m. a 09:00 p.m., con una hora de descanso intercalada, de lunes a lunes, es decir, sin disfrute de día de descanso, devengaba un salario mixto conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y una parte variable contentivo de una comisión por venta de 40% a partir de 22 ventas mas un bono de producción de Bs. 1.800,00 mensual; siendo el caso que a partir de enero de 2011, la empresa de forma arbitraria comenzó a disminuir las comisiones de venta del 40% al 25%, y elimino el bono de producción y comenzaron a descontar las comisiones cuando el cliente hubiese incurrido en mora, lo que obligo al trabajador a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo en fecha 28 de mayo de 2011.

Para S.A.R.Q., que el 17 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con el cargo de Asesor de ventas, hasta marzo de 2011 cuando fue ascendida a Supervisor de ventas para la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, con una jornada de de 8 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de almuerzo intercalada, y el otro día de 8 a.m. a 9 p.m., con una hora de almuerzo, día este que debía estar en el Centro Comercial Metrópoli, donde debía estar de 4 p.m. a 9:00 p.m., todo ello los 7 días de la semana, con un salario mixto conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional que aumento a Bs. 2.000,00, a partir de marzo de 2011 cuando fue ascendida y una parte variable contentivo de una comisión por venta que en un principio era de 40% a partir de 22 ventas, mas un bono de producción mensual de Bs. 1.800,00; siendo el caso que a partir de enero de 2011, la empresa de forma arbitraria comenzó a disminuir las comisiones de venta del 40% al 25%, y elimino el bono de producción y cuando fue ascendida a supervisora le bajaron las comisiones a 5% y comenzaron a descontar las comisiones cuando el cliente hubiese incurrido en mora, lo que obligo al trabajador a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo en fecha 28 de mayo de 2011.

Alegan los actores que durante toda la relación laboral tuvieron una jornada de 9 y hasta 11,5 horas diarias, los 7 Díaz de la semana, lo cierto del caso es que al inicio de la relación laboral, se pacto la labor en 9 horas de lunes a jueves, y de 8 horas los viernes, librando dos días a la semana, es decir sábado y domingo, pero iniciada la relacion laboral le empresa requirió que los actores laboraran estos días por lo que se lo pagaban con recargo al salario, ahora bien, no siendo posible los pagos por diferencias de sus prestaciones proceden a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

J.R.B.T.

  1. - Antigüedad……………………………………..………....Bs. 26.149,94

  2. - Intereses sobre Prestaciones Soc …………………….Bs. 2.191,10

  3. - Vacaciones Vencidas………………………………….…Bs. 6.225,31

  4. - Bono Vacacional Vencido..………………:……………Bs. 2.905,15

  5. - Días de Descanso.…………………………..… …….…Bs. 1.660,08

  6. - Vacaciones Fracciones..……………………….……….Bs. 551,98

  7. - Bono Vacacional fraccionado……………:……………Bs. 278,00

  8. - Descanso fraccionado…………………………………...Bs. 136,96

  9. - Utilidades Vencidas………………………………………Bs. 11.705,75

  10. - Utilidades fraccionadas..………………………………Bs. 10.375,52

  11. - Bono de Producción…………………………………….Bs. 10.500,00

  12. - Comisión Abril……………………………………………Bs. 986,88

  13. - Bono Nocturno……………………………………………Bs. 1.157,20

  14. - Dif. Horas extras…………………………………………Bs. 17.550,88

  15. - Días Libres y feriados……………………………………Bs. 20.678,08

  16. - Domingos y Feriados 216………………………………Bs. 7.487,88

    Sub Total…………………………………………...Bs. 113.052,88

    Deducciones por Liquidación…….Bs. 13.580,59

    Utilidades Pagadas……………..Bs. 4.987,92

    TOTAL…………………………..Bs. 94.484,37

    J.M.M.G.

  17. - Antigüedad……………………………………..………....Bs. 15.005,68

  18. - Intereses sobre Prestaciones Soc …………………….Bs. 1.187,57

  19. - Vacaciones Vencidas………………………………….…Bs. 3.503,02

  20. - Bono Vacacional Vencido..………………:……………Bs. 1.634,74

  21. - Días de Descanso.…………………………..… …….…Bs. 934,14

  22. - Vacaciones Fracciones..……………………….……….Bs. 310,60

  23. - Bono Vacacional fraccionado……………:……………Bs. 156,47

  24. - Descanso fraccionado…………………………………...Bs. 77,07

  25. - Utilidades Vencidas………………………………………Bs. 7.518,70

  26. - Utilidades fraccionadas..………………………………Bs. 5.838,36

  27. - Bono de Producción…………………………………….Bs. 5.400,00

  28. - Comisión Abril……………………………………………Bs. 896,43

  29. - Bono Nocturno……………………………………………Bs. 1.440,82

  30. - Dif. Horas extras…………………………………………Bs. 11.217,96

  31. - Días Libres y feriados……………………………………Bs. 10.702,96

  32. - Domingos y Feriados 216………………………………Bs. 3.723,24

    Sub Total…………………………………………...Bs. 69.547,75

    Deducciones por Liquidación…….Bs. 9.319,63

    Utilidades Pagadas……………..Bs. 2.552,20

    TOTAL…………………………..Bs. 57.675,92

    S.A.R.Q.

  33. - Antigüedad……………………………………..………....Bs. 19.711,76

  34. - Intereses sobre Prestaciones Soc …………………….Bs. 1.406,48

  35. - Vacaciones Vencidas………………………………….…Bs. 5.216,34

  36. - Bono Vacacional Vencido..………………:……………Bs. 2.434,29

  37. - Días de Descanso.…………………………..… …….…Bs. 1.391,02

  38. - Utilidades Vencidas………………………………………Bs. 9.510,20

  39. - Utilidades fraccionadas..……………………………..…Bs. 8.693,90

  40. - Indemnizaciones 125 ……………………………………Bs. 12.374,31

  41. - Preaviso 125………………………………………………..Bs. 18.561,47

    1O.- Bono de Producción…………………………………….Bs. 11.400,00

  42. - Comisión Abril……………………………………………Bs. 2.102,14

  43. - Bono Nocturno……………………………………………Bs. 755,50

  44. - Dif. Horas extras…………………………………………Bs. 11.458,40

  45. - Días Libres y feriados……………………………………Bs. 16.901,84

  46. - Domingos y Feriados 216………………………………Bs. 7.019,10

    Sub Total…………………………………………...Bs. 121.917,65

    Deducciones por Liquidación…….Bs. 22.803,85

    Utilidades Pagadas……………..Bs. 1.374,63

    TOTAL…………………………..Bs. 97.739,17

    La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

    De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo su única intervención la solicitud de la tercería coadyuvante y forzada, admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose que la demandada en las oportunidades correspondientes no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda.

    En consecuencia los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DEL ACTOR

    De las pruebas aportadas por los actores riela de los folios 161 al 173, 234 al 240 y 251 al 260, marcado de la “A, A1 y A2”, constante de recibos de pago de los trabajadores, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que los dichos afirmados por los trabajadores en el libelo de demanda son verificados con dichas documentales en cuanto al salario, comisiones, y jornadas laboradas. Así se establece.

    Los marcados “B”, folios 174 al 202, constante de hojas de rendición diario de comisiones por grupo, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose los montos que devengaban los trabajadores por comisión. Así se establece.

    Los marcados “C”, folio 203, constante recibo de liquidación de utilidades del actor J.B., dichas documental no fue desconocida por lo que se les confiere pleno valor probatorio, constatándose que dicho monto fue deducido en la pretensión del actor. Así se establece.

    Los marcados de la “D, E y F”, folios 204 al 214, constante de constancia de cuenta corriente, estados de cuenta del trabajador y libreta bancaria del trabajador J.B., de los cuales se evidencian los depósitos realizados por la empresa a favor del trabajador, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados “G”, folio 215 constante de hoja de retención de impuesto sobre la renta efectuados por la demandada al trabajador J.B., dicha documental no fue impugnada por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose el salario que devengaba el trabajador. Así se establece.

    Los marcados “H”, folio 216, constante de copia simple del carnet de identificación del trabajador J.B., documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados de la “I, J y E1”, folios 217 y 218 y 244, constante de carta de promoción de cargo del trabajador J.B., constancias de trabajo que evidencian el cargo, el salario y la fecha de duración de la relación laboral de los trabajadores J.B. y J.M., documentales no fueron impugnadas por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados de la “K, L y LL, B1 y C1, C2 y D2”, folios 220 y 221, 241 y 242, 262 y 263, constante de liquidación de prestaciones sociales y copia simple del cheque del trabajador J.B., J.M. y S.R., documentales no fueron impugnadas por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que dichos montos fueron deducidos en el libelo de demanda. Así se establece.

    Los marcados de la “M y D1”, folios 222 y 243, constante de carta de renuncia de los trabajadores J.B. y J.M., por desmejoras laborales, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados “N”, folios 223 y 224, constante de control de comisiones del trabajador J.B., documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose el descuento de las comisiones. Así se establece.

    Los marcados “Ñ”, folios 225 y 226, constante de control de derechos fraccionados al trabajador J.B., documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente se le realizaron descuentos al trabajador a razón de las comisiones devengas. Así se establece.

    Los marcados “O”, folios 227 al 228, constante de tabla de comisiones a pagar por la empresa, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados “P”, folios 229 al 230, constante de comisiones fuerza de venta, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados “Q”, folio 231, constante de planilla de comisiones a pagar por la empresa, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados “R”, folios 232 al 233, constante de correo electrónico de Deposito mensual de Bono a pagar por la empresa, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados “F1”, folio 245, constante de impresión de estado de cuenta de Corp. Banca, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por separado de las comisiones y la nomina. Así se establece.

    Los marcados de la “G1”, folios 246 y 247, constante de horarios de guardias, documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose el horario alegado por los actores. Así se establece.

    Los marcados de la “H1”, folios 248 al 250, constante de reporte de ventas mensual del trabajador J.M., documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados de la “B2”, folio 261, constante de constancia de despido de la trabajadora S.R., documental no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    Los marcados de la “E2”, folios 264 al 266, constante de copia simple de correo electrónico donde evidencian los descuentos por comisiones a los trabajadores, documentales no fueron impugnadas por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición solicitada, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, evidenciándose que la exhibición es de documentales de mandato legal por lo que debe aplicársele la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, dándose por reconocidos los hechos alegados por los trabajadores. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

    Que el actor J.B., tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 03 de mayo de 2010, para la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, que se desempeño en el cargo de Supervisor de Ventas, con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda conformado por una parte fija de Bs. 2.000,00 y una parte variable contentivo de una comisión por venta que en un principio era de 10% a partir de 50 ventas y un bono de producción mensual de Bs. 3.500,00, el cual se confirma de los recibos de pago agregado a los autos por el actor, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por renuncia justificada, la misma se materializo en fecha 13 de junio de 2011. Así se decide.

    Que el actor J.M., tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 24 de mayo de 2010, para la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, que se desempeño en el cargo de Promotor de Ventas, con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda, un salario mixto conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y una parte variable contentivo de una comisión por venta de 40% a partir de 22 ventas mas un bono de producción de Bs. 1.800,00 mensual, el cual se confirma de los recibos de pago agregado a los autos por el actor, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por renuncia justificada, la misma se materializo en fecha 28 de mayo de 2011. Así se decide.

    Que la actora S.R., según lo expuesto en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 17 de mayo de 2010, para la sociedad mercantil INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR., que se desempeño con un ultimo cargo de Supervisor de ventas, con respecto al salario que devengo la trabajadora se toma como salario mixto conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional que aumento a Bs. 2.000,00, a partir de marzo de 2011 cuando fue ascendida y una parte variable contentivo de una comisión por venta que en un principio era de 40% a partir de 22 ventas, mas un bono de producción mensual de Bs. 1.800,00, confirmado por los recibos traídos por la actora, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo lo que no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 28 de mayo de 2011. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de los demandantes en razón de ello se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se decide.-

    Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados por lo que se procede a determinar a cada trabajador de la siguiente manera:

    J.R.B.T.

    Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: en cuanto a esta pretensión se condena el pago de Bs. 26.149,94 por antigüedad y el monto de Bs. 2.191,10 por intereses sobre prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bs. 28.341,04, según se computo en el cuadro anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 15. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: se ordena cancelar el monto de Bs. 6.225,31, por el concepto de vacaciones vencidas y por el monto de Bs. 2.905,15, por el concepto de Bono Vacacional Vencido, lo que arroja una cantidad total de Bs. 9.130,46. Así se decide.

    Días de Descanso y Descanso fraccionado: Se condena el monto de Bs. 1.660,08, por el concepto pretendido de días de descanso y por el descanso fraccionado se condena la suma de Bs. 136,96, lo que arroja un total de Bs. 1.797,04. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: se ordena cancelar el monto de Bs. 551,98, por el concepto de vacaciones fraccionada más la cantidad de Bs. 278,00 por bono vacacional fraccionado, lo que arroja una cantidad total de Bs. 829,98. Así se decide.

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Por utilidades vencidas se ordena pagar el monto de Bs. 11.705,75 y en cuanto a las utilidades fraccionadas se condena el Bs. 10.375,52, lo que genera un monto total a cancelar de Bs. 22.081,27. Así se decide.

    Bono de Producción: Se condena al pago de Bs. 10.500,00, por concepto de Bono de Producción acordado por la empresa a sus trabajadores. Así se decide.

    Comisión Abril: En cuanto a la comisión pretendida correspondiente al mes de abril, se condena el pago de Bs. 986,88. Así se decide.

    Bono Nocturno: Se condena por bono nocturno la cantidad Bs. 1.157,20. Así se establece.

    Diferencia de Horas extras: Se ordena pagar la suma de Bs. 17.550,88, por concepto de horas extras pretendidas en el presente asunto. Así se establece.

    Días Libres y feriados trabajados: Por el concepto de Días Libre y feriados se condena el monto de Bs. 20.678,08. Así se establece.

    Domingos y Feriados: Se condenan los domingos y feriados de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.487,88

    De la suma de todos estos conceptos genera un total general de Bs. 113.052,88 cantidades a la que deberá descontársele el monto por Liquidación de Bs. 13.580,59 y por Utilidades Pagadas de Bs. 4.987,92, lo que genera un total a cancelar de Bs. 94.484,37.

    J.M.M.G.

    Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: en cuanto a esta pretensión se condena el pago de Bs. 15.005,68, por antigüedad y el monto de Bs. 1.187,57por intereses sobre prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bs. 16.193,25, según se computo en el cuadro anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 16. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: se ordena cancelar el monto de Bs. 3.503,02, por el concepto de vacaciones vencidas y por el monto de Bs. 1.634,74, por el concepto de Bono Vacacional Vencido, lo que arroja una cantidad total de Bs. 5.137,76. Así se decide.

    Días de Descanso y Descanso fraccionado: Se condena el monto de Bs. 934,14, por el concepto pretendido de días de descanso y por el descanso fraccionado se condena la suma de Bs. 77,07, lo que arroja un total de Bs. 1.011,21. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: se ordena cancelar el monto de Bs. 310,60, por el concepto de vacaciones fraccionada más la cantidad de Bs. 156,47por bono vacacional fraccionado, lo que arroja una cantidad total de Bs. 467,07. Así se decide.

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Por utilidades vencidas se ordena pagar el monto de Bs. 7.518,70 y en cuanto a las utilidades fraccionadas se condena el Bs. 5.838,36, lo que genera un monto total a cancelar de Bs. 13.357,06. Así se decide.

    Bono de Producción: Se condena al pago de Bs. 5.400,00, por concepto de Bono de Producción acordado por la empresa a sus trabajadores. Así se decide.

    Comisión Abril: En cuanto a la comisión pretendida correspondiente al mes de abril, se condena el pago de Bs. 896,43. Así se decide.

    Bono Nocturno: Se condena por bono nocturno la cantidad Bs. 1.440,82. Así se establece.

    Diferencia de Horas extras: Se ordena pagar la suma de Bs. 11.217,96, por concepto de horas extras pretendidas en el presente asunto. Así se establece.

    Días Libres y feriados trabajados: Por el concepto de Días Libre y feriados se condena el monto de Bs. 10.702,96. Así se establece.

    Domingos y Feriados: Se condenan los domingos y feriados de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.723,24. Así se establece.

    De la suma de todos estos conceptos genera un total general de Bs. 69.547,75 cantidades a la que deberá descontársele el monto por Liquidación de Bs. 9.319,63 y por Utilidades Pagadas de Bs. 2.552,20, lo que genera un total a cancelar de Bs. 57.675,92.

    S.A.R.Q.

    Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: en cuanto a esta pretensión se condena el pago de Bs. 19.711,76, por antigüedad y el monto de Bs. 1.406,48, por intereses sobre prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bs. 21.118,24, según se computo en el cuadro anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 17. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: se ordena cancelar el monto de Bs. 5.216,34, por el concepto de vacaciones vencidas y por el monto de Bs. 2.434,29, por el concepto de Bono Vacacional Vencido, lo que arroja una cantidad total de Bs. 7.650,63. Así se decide.

    Días de Descanso: Se condena el monto de Bs. 1.391,02, por el concepto pretendido de días de descanso. Así se decide.

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Por utilidades vencidas se ordena pagar el monto de Bs. 9.510,20, y en cuanto a las utilidades fraccionadas se condena el Bs. 8.693,90, lo que genera un monto total a cancelar de Bs. 18.204,1. Así se decide.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo se condena pagar el monto de Bs. 12.374,31 por Indemnizaciones por despido mas el Preaviso por Bs. 18.561,47, lo que arroja un total de Bs. 30.935,78. Así se establece.

    Bono de Producción: Se condena al pago de Bs. 11.400,00, por concepto de Bono de Producción acordado por la empresa a sus trabajadores. Así se decide.

    Comisión Abril: En cuanto a la comisión pretendida correspondiente al mes de abril, se condena el pago de Bs. 2.102,14. Así se decide.

    Bono Nocturno: Se condena por bono nocturno la cantidad Bs. 755,50. Así se establece.

    Diferencia de Horas extras: Se ordena pagar la suma de Bs. 11.458,40, por concepto de horas extras pretendidas en el presente asunto. Así se establece.

    Días Libres y feriados trabajados: Por el concepto de Días Libre y feriados se condena el monto de Bs. 16.901,84. Así se establece.

    Domingos y Feriados: Se condenan los domingos y feriados de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.019,10. Así se establece.

    De la suma de todos estos conceptos genera un total general de Bs. 121.917,65, cantidades a la que deberá descontársele el monto por Liquidación de Bs. 22.803,85 y por Utilidades Pagadas de Bs. 1.374,63, lo que genera un total a cancelar de Bs. 97.739,17

    Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, a pagar a los actores J.R.B.T., J.M.M.G. y S.A.R.Q., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.027.810, 5.334.607 y 16.357.614, respectivamente, los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 20 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 30:20 a.m.

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

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