Decisión nº DP11-L-2013-000056 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.635.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.373.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.C. contra la Entidad de Trabajo CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 59.316,97, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 25 de enero de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 18 y 19), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 15 de Julio de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 22 de Julio de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 31 de Julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 104).

En fecha 05 de agosto de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente, así como de la Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 02 de diciembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.635 en contra la Entidad de Trabajo CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:

Que en fecha 01 de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios como chofer para la demandada, con un horario de trabajo de 7:00am hasta 06:00pm de lunes a sábado.

Que normalmente laboraba horas extras de aproximadamente dos horas cada diariamente.

Que en el mes de Julio de 2011, su patrono lo obligo a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado por seis (06) meses.

Que devengo un último salario al mes de enero de 2012, de Bs 4.200,00.

Que en fecha 09 de marzo de 2012, renuncio al cargo que venía desempeñando, por no estar de acuerdo con algunos conceptos que no le eran pagados por su patrono.

Que demanda a la entidad de Trabajo Cargas Wil Cars Aragua, C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 59.316,97, los cuales deben ser pagados a razón del salario diario promedio e integral devengado durante toda la relación de trabajo, discriminado de la siguiente manera:

Antigüedad, por la cantidad de Bs. 34.825,37.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 8.400.

Vacaciones, por la cantidad de Bs. 10.567,20.

Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 5.524,00.

Que asimismo solicita la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses de mora.

Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 96 y 98), lo siguiente:

Rechazan Que el actor haya iniciado la prestación de servicios en fecha 01 de Julio de 2007, pues efectivamente la inicio en fecha 01 de Julio de 2011 y renuncio a su cargo en fecha 09 de marzo de 2012.

Rechazan que el actor haya laborado horas extras.

Rechazan que se le adeude prestación de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2007 y el 30 de junio de 2011, pues no presto servicios para la demandada durante el referido periodo.

Rechazan que al demandante no se le haya pagado sus beneficios laborales y que se le adeuden sus prestaciones sociales, ya que recibió por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs 4.800,00 en fecha 10 de enero de 2012, por concepto de vacaciones la cantidad de 2.419,22, en fecha 1 de diciembre de 2011, por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs 562,15, en fecha 01 de diciembre de 2011, así como la cantidad de Bs 1.032,59 en fecha 1 de diciembre de 2011 por concepto de adelanto de prestaciones.

Rechazan el pago de un salario de 4.200,00 bs, toda vez que la empresa alega pagar a sus trabajadores un salario mínimo.

Pidan sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano J.A.C..

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal admitió la prueba de informe solicitada por la parte accionante al BANCO PROVINCIAL indicando que la parte promovente debía señalar la dirección y la sucursal de la mencionada Entidad Bancaria al que se le debería requerir la información, hecho este que no ocurrió desde el día 05 de agosto de 2013, hasta el día 25 de noviembre de 2013, fecha de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal considera que dicha prueba quedo desistida por falta de interés de su promovente al haber transcurrido más de tres meses sin que la parte le diera el correspondiente impulso. Así se Decide.

DE LAS TESTIMONIALES: En la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de noviembre de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 15.327.720, M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.208.393 y J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.365.889, razón por la cual fue declarado desierto el testimonial, no existiendo prueba testimonial que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcados con las letras “B” a la “B2”, promueve contrato de trabajo en original, los cuales rielan insertos a los folios 35 al 37 del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de inicio de la relación. Y así se decide.

  2. - Marcada con la letra “C”, promueve ficha de Ingreso en original, la cual riela inserta al folio 38 del expediente. Por no aportar elementos de convicción a los puntos controvertidos este Tribunal la desecha del proceso. Y Así se Decide.

  3. - Marcada con la letra “D”, promueve renuncia en original, la cual riela inserta al folio 39 del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de terminación de la relación, así como del motivo de la culminación. Y así se decide.

  4. - Marcado con la letra “E”, promueve constancia de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 10-01-2012, en original, la cual riela inserta al folio 40 del expediente. Este Tribunal observa que no consta en autos que el trabajador accionante haya haya solicitado por alguna de las causales establecidas, un adelanto de sus prestaciones por lo tanto dicho pago no puede ser imputado a la prestación de antigüedad del trabajador, quedando el mismo como una bonificación espontanea del patrono para con su trabajador, que por no tener carácter repetitivo, no reviste carácter salarial. Y así se decide.

  5. - Marcados con las letras “F” y “F1”, promueve cálculo de liquidación en original y copia de cheques otorgados, los cuales rielan insertos a los folios 41 y 42, del expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  6. - Marcados con las letras “G” a la “G25”, promueve diferentes recibos de pago semanales en original, los cuales rielan insertos a los folios 43 al 68 del expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  7. - Marcados con las letras “H” a la “H21”, promueve diferentes recibos de pago semanales en original, correspondiente al Bono Alimenticio, los cuales rielan insertos a los folios 69 al 90 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. - Marcado con la letra “I”, promueve recibo de pago en original, correspondiente a las vacaciones 2011, el cual riela inserto al folio 91 del expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  9. - Marcado con la letra “J”, promueve recibo de pago en original, correspondiente a las Utilidades 2011, el cual riela inserto al folio 92 del expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  10. - Marcado con la letra “K”, promueve recibo de pago en original, correspondiente a adelantos de prestaciones otorgado el 01-12-2011, el cual riela inserto al folio 93 del expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  11. - Marcado con la letra “L”, promueve constancia de préstamo otorgado por la empresa en original, el cual riela inserto al folio 94 del expediente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

  12. - Marcada con la letra “M”, Promueve copia simple de Cuenta Individual del Seguro Social, la cual riela inserta al folio 95 del expediente. Este Tribunal le confiere pleno probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.

Observa quien Juzga que conforme a lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, el trabajador, hoy accionante, laboró por un periodo superior al reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demandada como en la audiencia de juicio, señalando a tales efectos como fecha de ingreso el 01 de Julio de 2011 y fecha de finalización de la relación laboral el 09 de marzo de 2012, y que por consiguiente le corresponde el pago de en su prestaciones sociales.

Por su parte, la accionada sostiene que entre el demandante y su representada solo existió una relación en la que el actor prestaba servicios como chofer, a partir del 01 de Julio de 2011 fecha en la que comenzó a prestar servicios como trabajador dependiente de la misma.

Vistas las anteriores argumentaciones, se tiene entonces que la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe efectivamente probar que laboro durante el periodo señalado en su escrito libelar, para la procedencia de los conceptos demandados. Ahora bien observa quien Juzga, que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso prueba alguna que permita a este Juzgador tener la convicción de que el trabajador laboró por el periodo alegado entre el 01 de Julio de 2007 y el 30 de junio de 2011. Muy por el contrario, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, y muy específicamente en el contrato de trabajo suscrito (folios 35 al 37) que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes fue 01 de Julio de 2011. Y así se decide.

En tal sentido, debe este Tribunal de Primera Instancia de Juicio determinar como en efecto lo hace, tener como fecha de inicio, la indicada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, el 01 de Julio de 2011, y como fecha de finalización de la relación laboral el 09 de marzo de 2012, fecha está reconocida por ambas partes, lo que arroja un tiempo de servicio de ocho (08) meses y ocho (08) días. Y así se decide.

En relación a las horas extras demandadas por la accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm, alegando quedarse dos (02) horas diarias luego de culminada la jornada de trabajo, razón por la cual reclama el pago de tres (03) horas extraordinarias por todos los días durante la relación de trabajo, sin especificarlas o señalarlas, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…

por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior y siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia efectivamente una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, este Tribunal las acuerda, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario de bs 4.200,00 alegado por el actor en su libelo, toda vez que el demandado no demostró que el trabajador devengara un salario mínimo.

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Corresponde a la accionada pagar en razón a la Antigüedad generada por el trabajador, la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.3.152,56), mas los intereses calculados por la cantidad de Ciento Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 101,89), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota U Salario Integral Días Antigüedad Ant Acumulada Tasa Interés

Jul-11 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 - - -

Ago-11 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 - - -

Sep-11 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 - - -

Oct-11 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 5.00 788.14 788.14 16.39% 10.76

Nov-11 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 5.00 788.14 1,576.28 15.43% 20.27

Dic-11 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 5.00 788.14 2,364.42 15.03% 29.61

Ene-12 4,456.50 148.55 2.89 6.19 157.63 5.00 788.14 3,152.56 15.70% 41.25

3,152.56 3,152.56 101.89

Utilidades Fraccionadas: De las operaciones aritméticas realizadas por este juzgado se evidencia que corresponde a la accionada pagar en razón de 8,75 días por un salario de Bs. 148,55 la cantidad de Bs. 1.299,81, mas sin embargo de las pruebas aportadas se puede constatar que el actor recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 562,15, por lo que se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador reclamante la cantidad de Bs. 737,66 por concepto de vacaciones fraccionadas, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario Total Bs. Adelanto Diferencia

8.75 148.55 1,299.81 562.15 737.66

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De las operaciones aritméticas realizadas por este juzgado se evidencia que corresponde a la accionada pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas en razón de 8,75 días por un salario de Bs. 148,55 la cantidad de Bs. 1.299,81, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón 4,08 días por un salario de Bs. 148,55 la cantidad de Bs. 606,58, lo que arroja un monto total para ambos conceptos de Bs. 1.906,39, mas sin embargo, de las pruebas aportadas se puede constatar que el actor recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 2.419,32, por lo que se evidencia que no existe diferencia alguna a pagar al accionante por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por lo que forzosamente este juzgador los declara improcedentes. Y así se decide.

Vacaciones fraccionadas:

Días Salario Total Bs.

8.75 148.55 1,299.81

Bono Vacacional Fraccionado:

Días Salario Total Bs.

4.08 148.55 606.58

Vac + Bono Adelanto Diferencia

1,906.39 2419.22 0

Por todo lo antes expuesto, se condena a la Entidad de Trabajo CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A., a pagar a favor del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.635, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.992,12), por concepto de diferencia de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas, siendo improcedentes los demás conceptos demandados. Y así se decide.

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.635, contra Entidad de Trabajo CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar al acciónate la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.992,12), por conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000056

CT/hp/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR