Decisión nº WP01-P-2007-000607 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000607

ASUNTO : WP01-P-2007-000607

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. M.R.

SECRETARIO: ABG. F.N.

IMPUTADO: J.A.R.M.

VICTIMA: M.D.L.A.T.R.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. R.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.866.304, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, donde nació el 04-05-1979, de 27 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de J.R. (V) y G.d.R. (V), residenciado en: Cúa Estado Miranda, Terrazas de Cúa, casa Nro. 302, teléfono 0414-9071332, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal DR. RICARSO MESSINA, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. M.R., quien expone: “Presento al ciudadano J.A.R.M., quien fue aprehendido en fecha 19 de abril del 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente siendo las 6:30 pm horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido por la Avenida Principal de Naiquatá, cuando fueron abordados por dos (02) ciudadanas quienes quedaron identificadas como TINEO R.M.D.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.886.920 y MARYORY C.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.989.106, quienes manifestaron que el cónyuge de las primera ciudadana nombrada, las había agredido físicamente momentos antes, por lo que inmediatamente los efectivo se dirigieron al final de la calle la planta, específicamente al Edf. Los Periodista, donde reside otra hermana de las ciudadanas mencionadas quien responde al nombre de G.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.888.486, la misma residente del sector, al llegar al lugar avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, e estatura alta, vestido para el momento con un short tipo playero de color negro, a quien las ciudadanas reconocieron como su agresor y quien al notar la presencia policial se tomo mucho más agresivo, tratando de golpear tanto a las ciudadanas como a la comisión policial, en ese instante agredió físicamente al oficial PEÑA EDWIN, arrojándolo contra el asfalto, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza proporcional a la situación, pudiéndole aplicarle la retención preventiva, motivo por el cual esta Representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y 218 del Código Penal. Así mismo solicito que el presente caso se ventile por el procedimiento ordinario debido a la materia. Finalmente, solicito se aplique las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, 6° y 7° de la mencionada Ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.A.R.M., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede la palabra a la ciudadana: M.D.L.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.886.920, en su condición de victima, quien expone: “Yo lo que quiero que el me deje tranquila a mi y a mi familia y que busque ayuda psicológico por cuanto existe un niño de por medio que es mi hijo y su hijo y que se aleje de mi definitivamente, que sea de conveniencia para dos, que no salgan perjudicados ni mi hijo ni mi familiares ni el, creo que el necesita ayuda, sufre también de depresión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal DR. R.M., quién expone: “Esta defensa solicita la L.P. de mi defendido toda vez que no cursa en el expediente examen medico que corroboré o demuestre que tipo de lesiones sufrieron las supuestas victimas, no sabe este defensor cual es o cales son las victimas de este procedimiento, en otro orden de idea mi defendido me informo que fue agredido por lo que solicito se le practique exámenes médicos legal tanto a mi defendido como a las supuesta victimas, solicito igualmente exámenes Psicológico y Psiquiátricos, por último solicito copias de la presente acta. Es Todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano J.A.R.M., quien fuera aprehendido por funcionarios en fecha 19 de abril del 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente siendo las 6:30 pm horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido por la Avenida Principal de Naiquatá, cuando fueron abordados por dos (02) ciudadanas quienes quedaron identificadas como TINEO R.M.D.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.886.920 y MARYORY C.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.989.106, quienes manifestaron que el cónyuge de las primera ciudadana nombrada, las había agredido físicamente momentos antes, por lo que inmediatamente los efectivo se dirigieron al final de la calle la planta, específicamente al Edf. Los Periodista, donde reside otra hermana de las ciudadanas mencionadas quien responde al nombre de G.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.888.486, la misma residente del sector, al llegar al lugar avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, e estatura alta, vestido para el momento con un short tipo playero de color negro, a quien las ciudadanas reconocieron como su agresor y quien al notar la presencia policial se tomo mucho más agresivo, tratando de golpear tanto a las ciudadanas como a la comisión policial, en ese instante agredió físicamente al oficial PEÑA EDWIN, arrojándolo contra el asfalto, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza proporcional a la situación, pudiéndole aplicarle la retención preventiva, por las razones antes mencionadas este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el imputado queda obligado a presentarse por ante la Sede del tribunal cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima y a su núcleo familiar. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que la representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Ministerio público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ACUERDA la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Libertad al ciudadano J.A.R.M., en tal sentido el imputado queda bajo las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6°. Por lo que el imputado queda obligado a presentarse por ante la Sede del tribunal cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar. TERCERO: En vista de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la Libertad sin restricciones. CARTO: Se ordena la práctica de exámenes médicos forenses en virtud de las lesiones que presenta el imputado. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda expedir copias solicitadas. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

EL SECRETARIO

ABG. F.N..

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