Decisión nº WP01-P-2007-000607 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000607

ASUNTO : WP01-P-2007-000607

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL SEGUNDO: DR. BEREMIG R.S.

VICTIMA: M.E.F.

DEFENSA PÚBLICA: DR. FRANZULY MARIN

IMPUTADO: R.N.A.

SECRETARIA: ABG. J.C.

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de oficio relativa al sobreseimiento que este Tribunal decretó a favor del ciudadano J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nª 14.866.304, nacionalidad venezolana, natural de Barinas, donde nació el 04-05-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, hijo de J.r. (v) y de G.d.r. (v), residencia en: Cúa, estado Miranda, Terrazas de Cúa, casa Nª 302, tlf. 0414-907.13.32, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puso fin a la presente causa, explanado lo anterior es por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

Este Juzgador, visto, analizado y una vez corroborado en la Audiencia Preliminar que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública no cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se establece que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano al ciudadano J.A.R.M., por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 218 del Código Penal, toda vez que el escrito acusatorio no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano antes mencionado, ya que la representación fiscal acusa al ciudadano J.A.R.M., sin que exista ni siquiera un testigo que haya presenciado como ocurrieron los hechos, ni una prueba que permita determinar que el referido imputado le causo un daño físico o psicológico a la víctima, así mismo en ausencia de elemento de culpabilidad en contra del ciudadano J.A.R.M., aunado a ello debe haber una correlación entre los hechos y el derecho que fundamenta el Ministerio Público, correlación que a criterio de este Juzgador no existe, ya que en la causa no hay ningún testigo ni elemento que comprometa la responsabilidad penal del hoy imputado, como el autor o responsable de los hechos de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa y cese cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre al ciudadano J.A.R.M., así mismo el escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano J.A.R.M., por lo tanto concluye este Decisor que la acusación carece de los medios probatorios suficientes y necesarios para poder atribuir a los imputados de autos la comisión del hecho punible objeto de la investigación; en consecuencia NO SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y en su lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 318 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano J.A.R.M., por cuanto no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hoy imputados en los hechos de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia PRIMERO: Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano J.A.R.M., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del anterior pronunciamiento, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en contra del referido ciudadano por este tribunal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 218 del Código Penal, toda vez que no fue consignado ante este Tribunal ningún examen o reconocimiento médico legal, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento de marras. SEGUNDO: Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA

DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.

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