Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 14 de Diciembre de 2005.

195 º y 146 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges J.A.M.L. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.555.493; V-13.013.992 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ALEXANDRA CHIARELLO, INPREABOGADO Nº 84.227, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. Segundo: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a la niña N.A.M.G., de 04 años de edad, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana A.G., en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. Cuarto: El padre aportara como PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), depositadas en una cuenta de ahorros, así mismo se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, asistencia médica y medicinas, estudio, vacaciones, y recreación. Quinto: Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. LA P.P. será ejercida por ambos padres conjuntamente. Sexto: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los f.d.L.. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Y.F.G.

La Secretaria.

Abg. B.D..

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas, entregándose al ciudadano ________________________________________ Alguacil de este Tribunal. Conste:

La secretaria.

Abg. B.D..

Exp. Nº C-6219-05

YFGG/jg.

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