Decisión nº MAY-132-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento

N° Expediente : 16.960 N° Sentencia : MAY-132-12 Fecha: 23/05/2012 Procedimiento:

Nulidad De Documento

Partes:

E.J.M. Y ALQUIMEDES DEL VALLE SUNIAGA VS JOSE ANTONIO MARTINEZ

Resumen:

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones: Respecto al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones tenemos que la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal se ha pronunciado en relación con el mismo, señalando, que tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual, etc. Así es entendido que este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma .....

Juez/Ponente:

Susana García de Malave

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Carúpano, 23 de Mayo del 2012 202° y 153° Exp. N° 16.960. DEMANDANTE: E.J.M. y ALQUIMEDES DEL VALLE SUNIAGA, Titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.878.571 y 6.953.993, respectivamente. APODERADO: No otorgó poder. DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 03, Oficina N° 11, Carúpano, Estado Sucre DEMANDADO: J.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.454.109. APODERADO S: MELEIZA RUIZ y SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscritos en el InpreAbogado bajo los N°.120.799 y 45.767, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones: Que en fecha 17 de Abril del 2.012, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: SEGUNDO A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.109, y en vez de dar Contestación a la Demanda, Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…” del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5° sobre: “La Relación de Los Hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”; y en su escrito expone: Que con el fin de determinar si se trata de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO o de un juicio de INTERDICCIÓN, ya que en el Libelo se señala que su representado hizo firmar a la ciudadana: C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.795, bajo engaño, pues para la fecha en que se realizó la venta constaba con la edad de 75 años, poniendo en entredicho su salud mental por el hecho de tener 75 año. En fecha 25 de Abril del 2.012, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, dejándose expresa constancia que no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho. En la oportunidad para promover las pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 76 y 77, 81). En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones: Respecto al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones tenemos que la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal se ha pronunciado en relación con el mismo, señalando, que tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual, etc. Así es entendido que este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas. Con lo cual se puede concluir que la exigencia de este Ordinal consta en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. Así las cosas, observa quien suscribe que en el libelo el actor señala que forman parte de una familia integrada por diez (10) hermanos, hijos de C.M.M. y de O.S.S., que sus padres levantaron su familia en la casa ubicada en LA Avenida Perimetral Sur, alinderada así: NORTE: su frente con la Avenida Perimetral; SUR: Su Fondo, con Terrenos que son o fueron de V.R.; ESTE: Con Terreno que es o fue de J.M. y OESTE: Con Terreno que es o fue de la SUCESIÓN SUNIAGA SALAZAR. Que una vez que se produce la muerte de su padre el día 21 de Julio del 2003, ellos se mantuvieron al lado de su Madre en la dirección antes indicada, que ellos realizaban trabajos de latonería frente a la casa antes señalada a comienzos de este año, su hermano menor: J.A.M. realizo una serie de actos prohibiéndole la entrada al hogar donde todos se habían criado, señalando que era el dueño de la casa porque la había comprado a su madre, y fundamentó la demanda en los Artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1142 Ordinal 2°, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil. En este Sentido considera quien suscribe que el requisito señalado en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente satisfecho. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR

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