Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7460

DEMANDANTE: J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, domiciliado en la calle 11, entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina Nro. 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Fabihanna Iphigenia Altuve Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.817.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.575.

DEMANDADA: L.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.096.107, domiciliada en la Calle Trinidad, casa número 68, de la Aldea C.V., Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 19/10/2012 (folio 09), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, domiciliado en la calle 11, entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina Nro. 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abg. J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.280; quien entre otras cosas expuso:

…según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil, municipio Veroes del Estado Yaracuy, que consigno marcada “A”, contraje matrimonio civil con la ciudadana L.M.F.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.096.107, el día 17 de Agosto del Dos Mil Doce 2.012.Fijando luego nuestro domicilio conyugal en la calle trinidad casa N°68 de la Aldea C.V. en la Parroquia El Guayabo municipio Veroes del Estado Yaracuy… una vez que nos establecimos en el domicilio ya señalado surgieron diferencias irreconciliables, que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidí desde el día 15 de Septiembre del 2.012, mudándome a la urbanización San José en el Municipio Independencia del Estado. En fecha 23 de Septiembre del 2012, en horas de la mañana llego ella a mi domicilio, para conversar entro y, como yo, tenia compromisos laborales le rogué que viniese en horas de la tarde, al ella oírme se negó, luego tomo las llaves de la casa que se encontraban visibles y se fue, ya llegada la tarde, llegue al lugar de mi residencia y ella ya estaba allí, me abrió me hizo entrega de mis llaves, pero ella saco copia de la misma quedándose desde ese día. Desde ese día comenzó con insultos, lanzarme objetos como tasas, platos, cuchillos, hacia mi humanidad, llegando el día 10 de Octubre del 2012, a las 7:00 de la mañana estando yo en el baño me comenzó a lanzarme pegarme los controles remoto del decodificador de DIRECTV, y del televisor, a lo que respondí solo diciéndole ¿por qué hacia eso?; y seguidamente me traslade a la sala de la casa y me propino varios golpes en todo el cuerpo… incluso me amenazo que si no le conseguía una cantidad de dinero acabaría con todo lo que está en mi residencia, adquirido todo antes del matrimonio… es de destacar que durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 22/10/2012 (folio 10), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que diera cumplimiento a la citación.

En fecha 24 de Octubre de 2012 (folio 16), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Inserto al vuelto del folio 18 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 01/11/2012, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Noviembre de 2012 (folio 19), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en ocho folios útiles, resultas de la citación de la ciudadana L.M.F.R., debidamente cumplida.

En fecha 26 de Noviembre de 2012 (folio 30 y vto.), por diligencia suscrita por el ciudadano J.L.A.A., otorga Poder Apud Acta al abogado asistente J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.280, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 14 de Enero de 2013 (folio 31), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.L.A.A., junto a sus abogados asistentes, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público.

En fecha 01 de Marzo de 2013 (folio 32), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.L.A.A., junto a sus abogados asistentes, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público.

En fecha 04 de Marzo 2013 (folio 33), el tribunal dicto auto declarando que por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observó que al folio 32 consta acto conciliatorio llevado a cabo el día 01 de Marzo del 2013, en el cual se coloco “…oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio…” siendo esto incorrecto, ya que el primer acto conciliatorio se llevo a cabo el día 14 de Enero del 2013, es por ello que el tribunal procede a subsanar dicho error, en virtud de lo cual téngase el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 01 de Marzo del 2013 (folio 31) como Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 13 de Marzo de 2013 (folio 34), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda de Divorcio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.L.A., asistido de abogado, consignando escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles, en el cual ratifica el contenido del libelo de la demanda interpuesta por esa parte en cada uno de sus puntos y pretensiones.

En fecha 03 de Abril de 2013 (folio 38), el ciudadano J.L.A.A., consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó se tomara la declaración de los testigos M.R.G.S., J.B.J.Q. y Esther Yaribay Trejo Lozada, a quienes identificó en su escrito; así como también promovió copia simple del expediente Nro. MP-18994, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la cual se agrego a los autos en fecha 09 de Abril de 2013.

En fecha 16 de Abril de 2013 (folio 49), el Tribunal por medio de auto de la misma fecha, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la forma siguiente: Por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este tribunal acordó oír las testimoniales promovidas.

En fecha 17 de Abril del 2013 (folio 50 y vto.), presentó diligencia el ciudadano J.L.A.A., mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada asistente M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.063, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 6 de Junio de 2013 (folio 54), presento diligencia el ciudadano: J.L.A.A., actuando en nombre propio sin asistencia por ser abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, aclarando que el apellido de la demandada es Romero y no Romer.

En fecha 13 de Agosto de 2013 (folio 55), presento diligencia el ciudadano: J.L.A.A., asistido por el abogado J.M., desistiendo del presente juicio de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal emitió auto en fecha 14 de Agosto de 2013 (folio 56), del expediente con lo referente a lo solicitado por el ciudadano: J.L.A.A., que consta al folio 55, que debido a que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Y visto que en el presente proceso ya transcurrió el lapso de contestación a la demandada, encontrándose el mismo en etapa de decisión, tal como se desprende en autos, en virtud de lo cual se acordó notificar a la parte demandada sobre dicho desistimiento. Se libro boleta de notificación y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que gestione la notificación de la demandada.

En fecha 23 de Septiembre de 2013 (folio 60), presento diligencia el abogado J.G.M., renunciando de manera irrevocable al poder Apud Acta, que se le fue conferido por la parte accionante.

Se evidencia al folio 61 del expediente, que en fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal por medio de auto acordó notificar sobre dicha renuncia a la parte actora. Se libro boleta de notificación.

Se evidencia del folio 63 del expediente y su vuelto, donde el alguacil dejó constancia que notificó a la parte actora, ciudadano J.L.A.A., en fecha 14 de Octubre de 2012.

En fecha 23 de Octubre del 2013, (folio 64 y vto.), presentó diligencia el ciudadano J.L.A.A., mediante la cual otorgó Poder Apud Acta la abogada asistente Fabihanna Iphigenia Altuve Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.575, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 24 de Octubre de 2013, fue recibida comisión, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las resultas de la Notificación practicada a la ciudadana L.M.F.R., debidamente cumplida.

En fecha 24 de Octubre del 2013 (folio 75), compareció a este Juzgado la ciudadana: L.M.F.R., demandada de autos en la presente causa en el cual expuso estar de acuerdo al desistimiento realizado por la parte actora, el cual consta al folio 54 del expediente.

En fecha 25 de Octubre del 2013, (folio 76 y vto.), presentó diligencia el ciudadano J.L.A.A., asistido por la abogada L.E.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.227, a los fines de exponer: “…Escrito donde la accionada de marras asiste al tribunal por mutuo propio sin la debida asistencia de abogado y menos diligenciado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4° de la ley de abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. Asimismo establece nuestra carta magna en los artículos 26° “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y 49° en su encabezamiento: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, todos estos constitucionales. Por otra parte el artículo 15° del código de procedimiento civil “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; exponiendo inclusive que renuncia al lapso de comparecencia, de falencia esta que comete el tribunal por cuanto se evidencia de las actas procesales que la accionada está debidamente notificada y dentro del lapso establecido por el tribunal, para que manifestara lo conducente al desistimiento por lo que yerra en su escrito el tribunal por tal renuncia al lapso de comparecencia por lo que de conformidad con lo preceptuado a la norma incomento (sic) y el artículo 14 de la norma procesal civil, reponga la causa a nueva comparecencia de accionada y se corrija el error procesal. Es todo…”.

En fecha 28 de Octubre del 2013, (folio 78), presentó diligencia la abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.575, apoderada judicial de la parte actora, apelando al auto de fecha 24/10/2013 que riela al folio 74 del expediente.

El Tribunal dictó auto en fecha 30 de Agosto de 2013 (folio 79), vista la diligencia que riela al folio 75 y su vuelto, acordó lo solicitado y en consecuencia se ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada debidamente asistida de abogado. Se comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los que se practique la referida notificación. Se libro Despacho, Oficio y boleta de notificación.

En fecha 31 de Octubre de 2013 (folio 83), presento diligencia el ciudadano: J.L.A.A., actuando en nombre propio sin asistencia por ser abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, solicitando que se desestime la apelación.

En fecha 10 de Octubre de 2014 (folio 86), fue recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las resultas de la notificación practicada a la ciudadana L.M.F.R., debidamente cumplida.

En fecha 20 de Enero de 2014 (folio 96 al 98), presento diligencia el ciudadano: J.L.A.A., asistido por el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.280, en la cual solicita; que vista la incomparecencia de la demandada y que la accionada ha sido notificada por este tribunal dos (02) veces, lo cual no cumplió, evidenciando y demostrando contumacia en su presencia y notificación espontanea tampoco expreso si acepta o no el desistimiento, es por lo que la parte actora solicita a este tribunal que se proceda a sentenciar la presente causa.

Inserto al folio 99 del expediente, en fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal ordenó realizar por secretaria cómputo del lapso de evacuación de pruebas y de sentencia. Y así mismo visto el cómputo practicado dicto auto acordando notificar a las partes una vez que se dicte el fallo respectivo conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la Jueza Temporal se abocó a la causa por encontrarse el Juez Provisorio disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, librándose las boletas respetivas a las partes intervinientes conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente para ese entonces al Juzgado del Municipio Veroes del estado Yaracuy para que practique la notificación de la demandada de autos; cumpliéndose con la notificación de la parte actora en fecha 25/02/2014, por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 05/05/2014 (folio 107 y su vto.), la parte actora actuando en su propio nombre presentó diligencia al Tribunal, solicitando que se deje sin efecto la comisión que se remitió al Juzgado del Municipio Veroes del estado Yaracuy, para la citación a la parte demandada sobre el abocamiento; Segundo de conformidad con el auto de fecha 21/03/2014, dicte el fallo correspondiente en virtud a lo preceptuado en los artículos 139 de la norma adjetiva civil; así como los artículos 26 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Trinidad, casa número 68, de la Aldea C.V., Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3° señala lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 034, de fecha 17/08/2012, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (folios 06 y 07), la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos J.L.A.A. y L.M.F.R., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el día 17/08/2012, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

  2. Copia Simple del Expediente signado con el número MP-18994-2013, expedidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy de fecha 13/01/2013 (folios 40 al 48). Documento que se aprecia por guardar relación con el presente procedimiento, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como copias fidedignas que contienen las actuaciones del Ministerio Público correspondiente, que guardan relación con las actuaciones correspondientes signadas con el número MP-18994-2013, provenientes de un proceso judicial donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la existencia de un Acta Compromiso de Aceptación de Medida de Protección a favor del ciudadano J.L.A.A., dictada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16/01/2013, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, y visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos en la norma, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, al ser demostrativo la medida acordada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.L.A.A., sin embargo, la misma no constituye prueba de la causal de divorcio aducida, y así se establece.

    Testimoniales:

    En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.

    Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone:

    Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“.

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: J.A.G. contra Petrolago, C.A.), esto es:

    Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

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    Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:

    Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.G.S., J.B.J.Q. y Esther Yaribay Trejo Lozada.

    1) Rindió declaración el ciudadano M.R.G.S. (folio 51), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer a los ciudadanos J.L.A. y L.F.; asimismo manifestó saber que el ciudadano J.L.A. vive en la calle 01 de la urbanización San José; además saber que el ciudadano J.L.A. habita en la dirección antes indicada ya que le ha hecho carreras de taxi a ese sitio y le manifestó que ahí vivía él; de igual forma manifestó saber que el ciudadano J.L.A. y la ciudadana L.F. habitan en la misma casa ya que al pasar por la calle uno (01) el señor Altuve le saco la mano para realizarle una carrera y la señora venía detrás de él y cuando lo trasladaba hacia el centro le manifestó que esa era su esposa; de igual forma manifestó constarle lo narrado porque fue así.

    2) Rindió declaración el ciudadano J.B.J.Q. (folio 52), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista y poca comunicación al ciudadano J.L.A. y a la ciudadana L.F.; asimismo manifestó saber que estaba haciendo en el tribunal ya que fue invitado por la Doctora Marielena para ser testigo de un divorcio; igualmente manifestó saber que el ciudadano J.L.A. vive en la calle uno (01) de la Urbanización San José; de igual forma manifestó saber que el ciudadano J.L.A. habita en la dirección antes indicada ya que un día en la mañana a mediados del mes de Septiembre andaba visitando a unos miembros del C.C.d.S. y se informo que entre uno de los habitantes de esa urbanización él es uno de ellos; asimismo manifestó que tenía conocimiento de que el ciudadano J.L.A. y la ciudadana L.F. habitan en la misma casa; además constarle lo narrado anteriormente debido a que en el mes de Octubre paso por ahí y presencio que estaban las dos personas ahí y había como una discusión, la señora le decía unas palabras un poco fuerte que por comunicación con los vecinos supe que era su esposa, y ella en ese momento lanzaba unas tasas y unos platos e igualmente manifestó decir eso ya que lo presencio.

    3) Rindió declaración la ciudadana Esther Yaribay Trejo Lozada (folio 53), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer al ciudadano J.L.A. y a la ciudadana L.F.; asimismo manifestó saber que estaba haciendo en el tribunal; igualmente manifestó saber que el ciudadano J.L.A. vive en la calle uno (01) de la Urbanización San José; además saber que el ciudadano J.L.A. habita en la dirección antes indicada ya que manifestó trabajar vendiendo ropa y en algunas oportunidades le ha tocado ir a cobrar a su casa; igualmente tener conocimiento de que el ciudadano J.L.A. y la ciudadana L.F. habitan en la misma casa; de igual forma constarle lo narrado ya que en una ocasión fue a cobrarle y ellos estaban discutiendo.

    En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante y que los ciudadanos J.L.A. y la ciudadana L.F. se encuentran casados, y que habitan en la Calle 1 de la Urbanización San José, y que en el mes de octubre presenció que estaban discutiendo y le decía unas palabras un poco fuertes la señora y ella en ese momento le lanzaba unas tazas y unos platos a él; deposiciones estas que fueron evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la Causal Alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la Causal mencionada, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos. Y así se decide.

    Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios de fechas 14/01/2013 y 01/03/2013 (folios 31 y 32) ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal en fecha 13/03/2013 (folio 34), igualmente se dejó constancia de la presencia del demandante debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana L.M.F.R., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Punto Previo

    Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de la presente controversia, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, el cual se llevó a cabo en fecha 13 de Agosto de 2013 (folio 55). En tal sentido es importante analizar la figura del desistimiento, a saber:

    La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

    En tal sentido el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 263. “En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

    En ese sentido, se hace menester señalar que existen dos tipos de desistimientos en nuestra legislación, que causan distintos efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos dejando extinguida la pretensión de la parte con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente; y el segundo tipo, que sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que ello implique la renuncia de la acción, es decir, solo se extingue la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello; y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    A tal efecto, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

    Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

    Ahora bien, tal y como se desprende de los autos, el desistimiento se produjo posterior al lapso de contestación de la demanda, estando en la etapa de sentencia, tal y como se desprende del auto de fecha 14/08/2013 (folio 56), el cual acordó notificar a la parte demandada ciudadana L.M.F.R., a los fines de que manifestara a este Tribunal lo pertinente a dicho desistimiento; notificación que se llevó a cabo el día 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado comisionado y fue incorporado a los autos el 24 de Octubre de 2013 (folio 65), compareciendo en esa misma fecha (folio 75), siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) y expuso: “Renuncio al lapso de comparecencia y así mismo estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, el cual consta al folio 54 del expediente”.

    Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2013 (folio 76 y vto.), el ciudadano J.L.A.A., asistido por la Abg. L.E.T.M., solicitó que la accionada fuese nuevamente notificada, en virtud de que su comparecencia al Tribunal no fue asistida por abogado de su confianza, lo que motivó a que en fecha 30 de Octubre del mismo año (folio 79), se acordara notificar nuevamente a la parte demandada, a fin de que compareciese dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constará en autos su notificación, a los fines de que manifieste al Tribunal lo que crea pertinente al desistimiento efectuado por su cónyuge ciudadano J.L.A.A., haciéndole la observación que deberá asistir acompañada de abogado, comisionándose al entonces Juzgado Distribuidor de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada en fecha 18 de Diciembre 2013 (folio 93) por el comitente, notificación que fue agregada a los autos en fecha 10 de Enero de 2014 (folio 86), debidamente cumplida.

    Seguidamente se evidencia al folio 96, que en fecha 20 de Enero de 2014, mediante diligencia el actor debidamente asistido por el abogado J.G.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.280, solicitó lo siguiente: “…Ciudadano Juez se puede apreciar procesalmente que la accionada ha sido notificada por el tribunal dos (02) veces,… omissis… por lo que estamos en presencia de la notificación del Tribunal y lo que este caso en el Código Civil Venezolano, del autor P.B. La Notificación Espontaneo;…”.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada ciudadana L.M.F.R., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial al Tribunal a manifestar su consentimiento o no al desistimiento formulado por el ciudadano J.L.A.A. de fecha 13/08/2013 (folio 55), por lo que este Tribunal no considera válido el desistimiento efectuado por el demandante, procediendo a dictar sentencia de fondo en la presente causa. Y así se decide.

    Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si deben tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

    Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

    Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

    Con relación a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

    Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

    Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  3. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  4. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  5. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  6. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  7. Carecer de causa que lo justifique.

  8. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

    Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

    Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

    Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

    Los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.

    En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar aduce “…una vez que nos establecimos en el domicilio ya señalado surgieron diferencias irreconciliables, que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidí desde el día 15 de Septiembre del 2.012, mudándome a la urbanización San José en el Municipio Independencia del Estado. En fecha 23 de Septiembre del 2012, en horas de la mañana llego ella a mi domicilio, para conversar entro y, como yo, tenia compromisos laborales le rogué que viniese en horas de la tarde, al ella oírme se negó, luego tomo las llaves de la casa que se encontraban visibles y se fue, ya llegada la tarde, llegue al lugar de mi residencia y ella ya estaba allí, me abrió me hizo entrega de mis llaves, pero ella saco copia de la misma quedándose desde ese día. Desde ese día comenzó con insultos, lanzarme objetos como tasas, platos, cuchillos, hacia mi humanidad, llegando el día 10 de Octubre del 2012, a las 7:00 de la mañana estando yo en el baño me comenzó a lanzarme pegarme los controles remoto del decodificador de DIRECTV, y del televisor, a lo que respondí solo diciéndole ¿por qué hacia eso?; y seguidamente me traslade a la sala de la casa y me propino varios golpes en todo el cuerpo… incluso me amenazo que si no le conseguía una cantidad de dinero acabaría con todo lo que está en mi residencia, adquirido todo antes del matrimonio… es de destacar que durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien…”, lo que al examinar las testimoniales se aprecia que los testigos fueron conteste y sus declaraciones no fueron contradictorias y de ellas se desprende de acuerdo con sus deposiciones, la demandada le hacía la vida insoportable a su cónyuge J.L.A.A. y que el mismo tuvo que abandonar el hogar común desde el día 15/09/2012 debido a sus constantes peleas y reclamos. Demostradas como han sido las causales invocadas por la actora en la presente causa, es decir, el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la vida en común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, intento el ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, representado judicialmente por la Abg. Fabihanna Iphigenia Altuve Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.817.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.575, en contra de la ciudadana L.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.096.107.

SEGUNDO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano J.L.A.A. con la ciudadana L.M.F.R., en fecha 17 de agosto de 2012, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Veroes como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal

Abg. M.D.S.C.P.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. M.D.S.C.P..

WACA/mdelscp

Exp. 7460

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