Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001875

ASUNTO: RP11-P-2013-001875

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria de guardia Abg. C.F.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de J.J.A.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y su representante J.F.. La Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo que NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.A.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.J.A., por hechos acontecidos en fecha 24/05/2013 donde la victima de autos interpuso Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la mañana estaba acostada en el cuarto de mi mama viendo una novela, luego entro al cuarto mi papa y me dijo que me quedara quieta acostada en la cama que el iba a poner una película porno, cerro la puerta y no me dejaba salir, después el salio del cuarto y volvió a entrar, es cuando se acuesta al lado mío me amenazo si decía algo me iba a matar a mi y a mi mama, luego me bajo el short que tenia puesto y me penetro”…. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: el día viernes cuando ella dice lo que paso, ese día en el sector el agua, ese día me pare normal, porque estoy sin trabajo, la esposa mía, la madre de la niña trabaja en el mercado, ella de verdad en la mañana no atiende la casa, al medio día a eso de las 11:00 am, me llama una vecina y yo veo que la niña cuando regreso ya esta vestida con una ropa negra, salga y vuelvo a salir y la evo vestida con un blue jeans, no le pregunto, porque ya tenemos tiempo en que en la casa yo la tengo sometida a las reglas de la casa, porque ella le falta el respeto a la mama, yo a la 9:00 p.m., le tranco la puerta, ella como es una niña que lo que quiere es libertad, se molesta cuando la llamo, en ese resumen es porque por eso es que la niña tiene cierta rabieta hacia mi persona, dada la situación de que esta no es la primera vez que hace esto, la niña ha falsificado firmas de la mama, para irse de la casa a vivir en residencias, porque como es menor, el día viernes a la 4:00 PM, la mama no ha llegado del mercado y como están vendiendo en Makro leche en polvo, me vestí y fui a donde la mama y pregunte por ella, y luego fui caminado a Makro, veo a un vecino que me dice la lecho se acabo, me devuelvo y cuando llego a la vereda veo una patrulla parada y resulta que la patrulla estaba ahí porque estaba en la casa y cuando entre estaban 2 PTJ metido en la vivienda y encontré a un PTJ viendo los videos, y le pregunte que querían y me dijo que estaban buscado una pelicular porno que yo tenia ahí, y les dijo que yo tengo ahí, y el me dice si búsquenla, y le dije en la casa que esta en la cama ahí están todos los cds, si ud quiere búsquelo y si encuentra bueno, y me dijo quédate quieto, comenzó a buscar los cds y no encontró nada y mando a mi esposa al baño a buscar una camisa, estuvo culpando a mi esposa de que había lavado la camisa, y pregunto donde esta el agua con que estaba lavando la camisa, para llevárselo, le dijo al hijo mío menor vístase que usted va, cuando íbamos a agarrar el balde de agua dijo dejen eso ahí, nos montaron, me trasladaron hasta la PTJ hasta ahorita, es todo.

INTERROGA LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente pregunta la Defensa: 1- ¿Porque cree usted que su hija esta inventando este delito? R.- porque soy el que siempre le he parado la salida de ella a la calle, porque soy el que pone las reglas en la casa. 2- ¿Ud. Ha abusado de su hija? R.- yo casi no tengo trato con mi hija. Es todo, Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta

. EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial privativa de libertad, toda vez que existe contradicción entre lo manifestado por la victima, en cuanto a que supuestamente mi representado abuso de ella, y el resultado medico forense sin embargo arrojo como conclusión una desfloración positiva y antigua aunado de que se evidencia del mismo examen medico forense que no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal en el examen ginecológico, y ante las evidentes contradicciones considero que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación, faltan actuaciones por practicar considero que lo procedente seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el ordinal 3 del 242 del COPP, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene su domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, y en nada puedo influir sobre testigos referenciales, es lamentable el hecho ocurrido, pero también es lamentable que se pretenda la privación de libertad de un ciudadano, antes semejantes contradicciones, es por lo que solicito la aplicación de la medida antes referida. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado. J.J.A.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.J.A.. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14-05-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Al Folio 1 y vuelto, cursa Denuncia Común, interpuesta por la víctima de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expone: “Resulta que el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la mañana estaba acostada en el cuarto de mi mama viendo una novela, luego entro al cuarto mi papa y me dijo que me quedara quieta acostada en la cama que el iba a poner una película porno, cerro la puerta y no me dejaba salir, después el salio del cuarto y volvió a entrar, es cuando se acuesta al lado mío me amenazo si decía algo me iba a matar a mi y a mi mama, luego me bajo el short que tenia puesto y me penetro”… Al Folio 4 y vuelto, cursa Acta de Entrevista, interpuesta por el Adolescente J.Á., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al Folio 5 y vuelto, cursa Acta de Entrevista, interpuesta por la ciudadana J.N.A.Z., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al Folio 6, cursa Reconocimiento Medico Legal realizado por el Experto Profesional II Dr. R.R.. Al folio 7 y 8 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la actuación policial realizada. Al folio 9 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 846, efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 12 y vuelto, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la evidencia colectada de interés criminalístico, siendo una (01) camisa de color fucsia de uso habitual femenino sin marca visible. Al folio 12 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada. Al folio 19, cursa Memorandum Nº 9700-226-583, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, por lo que configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los Razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. O.D.

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