Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BH0B-X-2004-000019

PARTE ACTORA: J.A.F.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.221.057, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.499 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 09 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 4, Tomo 38-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.175.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

PRIMERO

Se inicia este procedimiento por demanda incoada por el abogado J.Á.F.F., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.T.R., en el juicio que se intentó contra la Sociedad Mercantil Hotel Punta Palma C.A. mediante la cual expone: que en fecha 08 de septiembre de 2003 se recibió y se le dio entrada a la causa BC0A-R-2000-000001 en el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado J.O. el cual se avoca al conocimiento de la presente causa según auto de la misma fecha. Que por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 y en atención a una diligencia formulada por la abogada M.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada solicitó fuera declarada la perención de la instancia, lo cual le es acordado por el antes señalado juez, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento así como de la perención de instancia y solicita que por contrario imperio se deje sin efecto el auto en cuestión, dada la circunstancia, de estar en suspensión la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por la Juez Accidental Abog. M.C.. En fecha 07 de octubre de 2003, el tribunal de la causa dicta un auto en el cual reafirma la declaratoria de perención de la instancia; en fecha 09 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte actora formula el recurso de apelación y solicita que la misma se oiga en ambos efectos, lo cual efectivamente ocurre y por auto de fecha 10 de octubre del 2003 se ordena su remisión al Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo del Estado Anzoátegui. En fecha 23 de octubre de 2003 se celebra la audiencia en el Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma se declara con lugar el Recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes los autos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 25 de septiembre del 2003 y 7 de de octubre de 2003, reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba al momento del pronunciamiento de la decisiones apeladas y condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los articulo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Continúa expresando en su texto libelar que por sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2.004 se declara parcialmente con lugar la acción propuesta y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual señala que fue realizada e impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal designó dos nuevos expertos que procedieran a efectuar los respectivos cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, lo que no incluye el pago de lo referido a costas y costos del proceso, razón por la que, expresa que se dirige con la finalidad de estimar e intimar costas y costos del proceso. En razón de lo expuesto procede a estimar e intimar en atención a la condenatoria en costas proferida por el Juzgado Superior Transitorio laboral en ocasión del Recurso de apelación formulado por la parte actora y que resulto exitoso al dejar sin efecto la perención de la instancia decretada en la presente causa. Asimismo señala las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalados de la siguiente manera:

  1. - Revisión Periódica sin introducción de escritos desde el momento de producirse la apelación (09 de octubre de 2003) hasta la sentencia (23 de octubre de 2003), la cantidad de Bs. 400.000, oo.

  2. - Análisis, estudio y preparación del recurso de apelación consignado por la representación judicial de la parte actora, la cantidad de Bs. 600.000, oo.

  3. - Diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, solicitando copias certificadas del expediente (Parcialmente), la cantidad de Bs. 100.000, oo.

  4. - Intervención en la audiencia Realizada en el Tribunal de alzada en la cual se argumentó las causas de la apelación y que produjeron una sentencia favorable, la cantidad de Bs. 3.000.000, oo.

  5. - Honorarios de la Licenciadas C.M. MACUARE PALMA y A.S.D.A. por la realización de la experticia complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 1.200.000.

  6. - Honorarios del Lic. E.R. por la experticia, la cantidad de Bs. 300.000.

En fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal admite la demanda propuesta contentiva de intimación de honorarios profesionales contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, para lo cual este Tribunal ordenó se intimara a la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales, o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el representante judicial de la parte demandada suscribe la boleta de intimación y en fecha 13 de octubre procede a contestar la demanda incoada en su contra, oponiendo las siguientes cuestiones previas: la ilegitimidad de los ciudadanos J.A.F. y J.T.R., los cuales se presentan como representante de los ciudadanos C.M. MACUARE, A.S. Y E.R.; por cuanto no tienen la representación de supuestos honorarios profesionales de estos. Acumulativamente promovió la ilegitimidad del ciudadano J.T.R., por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez, que no consta que este ciudadano haya actuado en el proceso en condición de abogado en ejercicio, sino, como parte actora; por lo tanto no es acreedor de intimar honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. La parte demandada admitió los siguientes alegatos esgrimidos por los actores: que en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto que declaro la perención de la instancia, el Tribunal de alzada repuso la causa y condenó en costas a la parte demandada; que la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2004 declaro parcialmente con lugar la acción propuesta. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice los siguientes hechos alegados en el libelo: que su representada tenga la obligación de pagarle a los actores la cantidad de 400.000 bolívares por concepto de supuesta revisión periódica del expediente, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 23 de octubre de 2003; que su representada este obligada a pagar la cantidad de 600.000 bolívares por concepto de estudio y preparación del recurso de apelación; que su representada este obligada a pagarle a los actores 3.000.000 bolívares por concepto de intervención en la audiencia de apelación; que su representada este obligada a pagarle a los actores 1.200.000 bolívares por conceptos de honorarios de los expertos C.M. MACUARE PALMA Y A.S.A.; y que su representante tenga la obligación de pagarle a los actores la cantidad de 300.000 bolívares por concepto de honorarios al Lic. E.R..

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda incoada, según los alegatos explanados en referido auto, a tenor de los que este Tribunal ordenó que tal reposición se llevara a cabo en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el procedimiento debe iniciarse primero con la orden de comparecencia de la parte demandada en costas para que este dé contestación al día siguiente a su contestación debiendo decidir este Tribunal al tercer día o al noveno, según que haya habido o no la necesidad de aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es así como mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, se dio cumplimiento al auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 admitiéndose nuevamente la demanda intentada por el intimante, dejando así claro este Juzgador en el auto de admisión que ambas partes se entendían a derecho, dejando así expresa constancia que aun cuando se emplaza a la demandada a presentar el escrito señalado en el plazo concedido, dejando en claro que no se ordenaba su citación, pues seria inoficioso dada la circunstancia ya anotada debiendo presentar el escrito referido al día siguiente a la fecha de dicho auto, por lo que el plazo señalado de tres (3) días hábiles siguiente comenzaría a partir del segundo (2) día hábil siguiente al auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2005, no siendo contestada la demanda por la parte demandada.

Luego de su nueva admisión se aprecia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada y que en la oportunidad probatoria ninguno de los litigantes hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, se dictó auto por el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del señalado auto.

SEGUNDO

Para decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el presente asunto se contrae a demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio J.A.F.F. actuando en su propio nombre y en nombre del demandante de la causa principal M.J.T.R., ambos ya identificados, reclamación que ejerció contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad de comercio que resultó condenada en costas por decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2.003 por el Tribunal Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, decisión por la que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fechas 25 de septiembre de 2.003 y 7 de octubre del mismo año, dictados por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ya referido ciudadano M.J.T.R. en contra de la hoy también accionada.

Con relación a esta reclamación cabe destacar lo siguiente:

El asunto que ocupa a este Tribunal deriva de la condenatoria en costas de la decisión ya referida de fecha 23 de octubre de 2.003, ya que en la causa principal no hubo condenatoria en costas, ello en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la pretensión demandada.

De acuerdo a lo expuesto en el particular PRIMERO de este fallo, observa este Juzgador que en la presente causa se reclaman tanto los honorarios del apoderado del demandante con ocasión de sus actuaciones realizadas en la sustanciación del recurso de apelación ya mencionado, y adicionalmente se reclama el pago de honorarios profesionales de los expertos C.M. MACUARE, A.S.D.A. y E.R., con ocasión de la realización de la experticia complementaria del fallo de las sumas condenadas en la sentencia definitiva.

En este sentido es de destacar que la empresa accionada no dio contestación a la pretensión procesal intentada, con lo cual se configura el primer supuesto para que se opere en su contra la confesión ficta, debiendo determinarse si hubo o no concurrencia de los restantes dos supuestos, a saber si en el lapso probatorio promovió prueba alguna en su favor y la legalidad de la pretensión demandada.

Respecto a la promoción de pruebas, entendida esta actividad como aquella que enerve los hechos libelados o demuestre la ilegalidad de la pretensión demandada, se aprecia que la accionada, quien tenía la carga procesal luego de su falta de contestación, tal como se dijo, no promovió prueba alguna en su favor, configurándose de esa manera el segundo elemento para que se dé la confesión ficta.

Resta ahora, analizar el tercer elemento y éste es el referente a la legalidad de la pretensión demandada. Al respecto se aprecia que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. Por su parte, el artículo 23 ejusdem preceptúa: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Paralelamente a ello establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas; el artículo 284 eiusdem ordena: Las costas que se causen en las incidencias solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva...

En materia de costas procesales, considera quien suscribe que es de destacar el criterio doctrinal del autor H.B.T., en su obra LAS COSTAS PROCESALES, quien manifiesta:

… como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.

De esta manera, la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo cual se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad dineraria –sin límites- por concepto de honorarios; puede reclamar los honoraros al condenado en costas, pero dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,…

…tampoco puede permitirse que el abogado conjuntamente con el cliente, reclamen del condenado en costas el pago de los honorarios, pues lógicamente uno de los dos carece de la legitimación a la causa, ya que el condenado en costas solo debe pagar los honorarios al abogado del ganancioso dentro de los límites de ley, o rembolsar los gastos por concepto de honorarios al ganancioso en el proceso, pero nunca está obligado a cancelar el mismo concepto a ambos sujetos, todo ello a propósito que se trata de de procedimientos incompatibles, pues, el procedimiento que sigue el abogado es el de la Ley de Abogados y el de que sigue el cliente, es el de tasación de costas previsto en al Ley de Arancel judicial…

Más adelante continúa el referido autor exponiendo:

... las costas causadas en cualquier incidencia del proceso, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva ,…Esta norma, a la cual nos hemos referido en puntos anteriores, marca el momento en el cual podrá exigirse el pago de las costas causadas en las incidencias que surgen dentro de la secuela del proceso, para lo cual, las mismas no son exigibles de inmediato, sino que debe esperarse hasta el momento en que se produzca la sentencia y ésta quede firme, bien como consecuencia de haberse agotado los recursos, o bien como consecuencia de su falta de ejercicio, caso en el cual la parte tendrá expedita la vía para exigir el pago de las costas de la incidencia, pudiendo en todo momento, solicitar su compensación con las impuestas en la sentencia definitiva.

De esta manera quien resulte ganancioso en el proceso, podrá exigir el pago de las costas procesales, previa la compensación con las costas producidas en las incidencias que le hayan sido adversas, es decir, con las resultantes de las incidencias que haya perdido,…

De los artículos parcialmente transcritos así como de la interpretación doctrinal referida y también parcialmente transcrita, encuentra este Juzgador que la pretensión demandada por el accionante, se trata de un cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas con ocasión de una incidencia, supuesto de hecho previsto en la ley y exigible en derecho, pese a que la sentencia definitiva dictada en la causa principal, estableció que no había condenatoria en costas, dado el carácter parcial de tal fallo definitivo. En este específico caso lo que se analiza es la procedencia o no de las costas procesales ordenadas por el tribunal de alzada al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados por el Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 25 de septiembre y 7 de octubre, ambos del año 2.003, decisión esa que revocara tales providencias judiciales; con lo cual, en principio debe concluirse en que se configura el tercer concepto para que opere en contra de la accionada su confesión ficta respecto a la pretensión demandada. No obstante ello, debe este Tribunal determinar o no la procedencia de las peticiones reclamadas partiendo del hecho de si se encuentran o no comprobadas de las actas del expediente Nro. BCOA-R-2000-000001, contentivo de la causa principal incoada por M.J.T.R. vs. HOTEL PUNTA PALMA, C.A., pero solo con respecto al reclamo que formula el abogado intimante, mas no con respecto al ciudadano M.J.T.R. porque tal reclamación resulta incompatible en una misma causa tal como es el criterio doctrinal ya explanado.

Al respecto se aprecia que se demandan tanto las actuaciones realizadas por el abogado del demandante en la causa principal como los honorarios de los expertos que realizaron las experticias complementarias del fallo.

En relación a los honorarios que se derivan de la actuación del abogado del accionante es de observar que éste indica cuatro tipos de actuaciones a saber:

  1. Revisión periódica sin introducción de escritos desde el momento de producirse la Apelación hasta la sentencia;

  2. Análisis, estudio y preparación del Recurso de Apelación, consignado por la representación de la parte actora;

  3. Diligencia de fecha 17 de octubre del 2.03, solicitando copias certificadas;

  4. Intervención en la audiencia realizada en el Tribunal de alzada en la cual se argumentó las causas de la apelación.

En relación a la Revisión periódica sin introducción de escritos desde el momento de producirse la Apelación hasta la sentencia, no encuentra este Juzgador que el accionante haya logrado demostrar tales revisiones periódicas;

Respecto al Análisis, estudio y preparación del Recurso de Apelación, consignado por la representación de la parte actora, si bien no hay constancia en autos de ello, la doctrina nacional ha sido reiterada y pacífica que las actuaciones judiciales de las partes implican necesariamente de un análisis, estudio y preparación del caso encomendado; es así como del acta que cursa del folio 174 al 177 del cuaderno principal se puede observar que el abogado J.F.F. compareció a la correspondiente audiencia de parte realizando los alegatos pertinentes, lo cual necesariamente implica que este abogado ha debido realizar un análisis, estudio y preparación del caso.

Diligencia de fecha 17 de octubre del 2.03, solicitando copias certificadas, la cual cursa al folio 167 del cuaderno principal del expediente;

Intervención en la audiencia realizada en el Tribunal de alzada en la cual se argumentó las causas de la apelación, actuación que como se dijo se verificó en fecha 23 de octubre de 2.003.

Respecto a las actuaciones señaladas, el Tribunal encuentra comprobadas las descritas en los numerales 2, 3 y 4, mas no las correspondientes al numeral 1, por lo que con respecto a estas últimas debe declarase procedente el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, los cuales serán establecidos, una vez que se sustancie la fase estimativa de esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al segundo grupo de peticiones demandadas, a saber los honorarios de los expertos que actuaron en la causa, su reclamación resulta improcedente por esta vía, pues, las mismas, forman parte de lo que se conoce como costas del proceso que, como se dijo pertenecen al demandante ganancioso y quien, en todo caso, tendrá derecho a reclamarlos por medio del procedimiento de tasación de costas que establece la Ley de Arancel Judicial, procedimiento que, como se expresara, es incompatible con el aquí ventilado, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR y expresamente se declara procedente el derecho del abogado J.Á.F.F. a percibir honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas ordenada por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial según sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.003 e impuesta a la demandada en la causa principal HOTEL PUNTA PALMA, C.A., todos plenamente identificados en autos, por las actuaciones judiciales que realizara el primero de los nombrados en nombre y representación del ciudadano M.J.T.R., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguiera éste contra la señalada empresa y solo por las actuaciones siguientes:

  1. Análisis, estudio y preparación del Recurso de Apelación, consignado por la representación de la parte actora;

  2. Diligencia de fecha 17 de octubre del 2.03, solicitando copias certificadas;

  3. Intervención en la audiencia realizada en el Tribunal de alzada en la cual se argumentó las causas de la apelación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: en esta misma fecha 13 de enero de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

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