Decisión nº 408 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000261

ASUNTO : FP11-L-2014-000261

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.G.S.; NEOMAR BASTARDO BETANCOURT, J.E.G.G., ISJUAMEL J.R.P., R.A.S.M., MERVIS G.G., R.R.Y.G. Y J.J.G.S. titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.983.903, V-15.467.128, V-14.367.177, V-17.382.099, V-8.472.726, V-8.859.875, V-16.221.968 y V-18.012.034, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.L.S., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; L.R. MATA G, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, E.A. MONSALVE F. y T.G.R..; abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 106.843, 181.965 y 183.182.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.S..

En fecha 02 de Junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, procedió a dar entrada a la demanda y en fecha 03 de Junio del mismo año admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado F.L.S., en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna copia fotostática del PODER a los fines legales pertinentes.

En fecha 20 de Junio de 2014, el ciudadano alguacil A.Y. consignó cartel de notificación librada contra la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A.” La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana NURVIA PADRINO, en su condición de ANALISTA LABORAL

En fecha 11 de Julio de 2014, por medio del sorteo público – acta Nº 093-2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en el juzgado (7º) Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 21 de Enero de 2015, se dicta un auto remitiendo la causa a los juzgados de juicio y en fecha 22 de Enero del mismo año el abogado F.S., en su carácter acreditado en autos, mediante el cual interpone recurso de apelación en la presente causa.

En fecha 27 de Enero de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada S.A. CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.

En fecha 29 de Enero de 2015, dicta un auto el Juzgado Séptimo De Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante el cual niega oír el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 21 de enero del mismo año.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se le da entrada la presente causa en el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo y en fecha 18 de Febrero de 2015, procedió a la admisión de pruebas y se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia oral y pública el día jueves diecinueve (19) de Marzo de 2015 a las 09:45 a.m.

En fecha 19 de Marzo de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de Junio de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.

En fecha 20 de Marzo de 2015, el ciudadano alguacil L.S. consignó oficio librado contra la entidad de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana E.A., en su condición de CONSULTORA JURIDICA.

En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió oficio Nº CJUR-0128/15 emanado de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este tribunal en atención al oficio Nº 3J/051-2015.

En fecha 23 de Abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes “FP11-L-2014-299 y FP11-L-2014-275” en la presente causa.

En fecha 27 de Abril de 2015, este juzgado procede a ordenar la acumulación de las causas solicitadas por la parte demandada.

De los expediente acumulados podemos ver que el signado con la nomenclatura FP11-L-2014-275, el mismo fue recibido En fecha 05 de Junio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEOMAR BASTARDO BETANCOURT en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2014-275).

En fecha 04 de Marzo de 2015, el juzgado (5º) Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a dictar un auto de remisión a juicio, y se dicto auto de admisión de pruebas en fecha 18/03/2015 encontrándose la causa en estado de espera de audiencia.

El expediente acumulado signado con la nomenclatura FP11-L-2014-299, se inicia mediante demanda incoada en fecha 16 de Junio de 2014, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.G.G. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2014-299) encontrándose la causa en estado de espera de audiencia.

En fecha 05 de Mayo de 2015 la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la acumulación de las causa signada con la nomenclatura FP11-L-2014-270.

En fecha 11 de Mayo de 2015, este juzgado procede a ordenar la acumulación de la causa solicitada por la parte demandada signada con la nomenclatura FP11-L-2014-270.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISJUAMEL J.R.P. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2014-270) encontrándose la causa en estado de espera de audiencia.

En fecha 20 de Julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la acumulación de las causas signadas Nº FP11-L-2014-274, FP11-L-2014-269, FP11-L-2014-357 y FP11-L-2015.

En fecha 27-06-2015 este juzgador solicita información de los expedientes solicitados en acumulación a los juzgados, primero, segundo y cuarto de Juicio para determinar la prelación de conocimiento de las causas solicitadas en acumulación.

En fecha 13 de Agosto de 2015 este juzgado recibe oficio No. 1J/359-2015 de fecha 07-08-2015 donde el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz dando respuesta a lo solicitado en fecha 27-06-2015, según oficio 3J/291-2015.

En fecha 13 de Agosto de 2015 este juzgado recibe oficio No. 2J/348-2015 de fecha 07-08-2015 donde el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz dando respuesta a lo solicitado en fecha 27-06-2015, según oficio 3J/291-2015.

En fecha 13 de Agosto de 2015 este juzgado recibe oficio No. 4J/405-2015 de fecha 13-08-2015 donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz dando respuesta a lo solicitado en fecha 27-06-2015, según oficio 3J/291-2015.

En fecha 22-09-2015, este juzgado procede a ordenar la acumulación de las causas solicitadas por la parte demandada signada con la nomenclatura FP11-L-2014-000274; FP11-L-2014-000269; FP11-L-2014-000297; FP11-L-2014-000025.

En fecha 29 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.M. de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2015-00025) encontrándose la causa en estado de espera de audiencia.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIS G.G.d. la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2014-00269) encontrándose la causa en estado de espera de audiencia.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.Y.G.d. la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2014-00274) encontrándose la causa en estado de espera de audiencia.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado F.L.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G.S.d. la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (Expediente FP11-L-2014-00297).

En fecha 17 de Diciembre de 2015 se realizó la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo declarando sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar en el presente litis consorcio pasivo que la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., Fue contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, dedicada a operaciones y actividades indubitablemente conexas e inherentes de la empresa estatal antes identificada, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el cerro San Isidro y cerro Altamira, donde la entidad de trabajo accionaba servicios de extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral del hierro con sus propios elementos de trabajo, tal como se evidencia del contrato de prestación de servicio Nro. 4600000256, firmado entre la accionada y la empresa estatal.

De igual forma aduce el actor que en los recibos de pago del trabajador se evidencia el fraude a la Ley y la simulación que se estaba cometiendo en contra del demandante, pues en los mismos muy a pesar que la empresa accionada estaba obligada a aplicar el contrato colectivo que regía para los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO, el mismo no se aplicaba a favor de los trabajadores, como están obligados legalmente; pues lo que le resulta una prueba indubitable e inequívoca que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con los establecido en el Art. 50 de la LOTTT.

De la misma manera expresa el actor que el pedido abierto para el servicio de “EXTRACCIÓN, TRITURACIÓN, CLASIFICACIÓN, CARGA Y ACARREO DE TRES MILLONES DE TONELADAS (3.000.000 KT.) DEL MINERAL DE HIERRO A GRANEL EN EL YACIMIENTO LOS BARRANCOS” representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino constituye su mayor fuente de lucro, por lo que obligatoriamente la empresa contratista deberá en virtud de lo antes expuesto, y en virtud de la explicada presunción legal, aplicar y conceder los beneficios de la convención colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal y al resto de los trabajadores, tomando en consideración el encabezado de la cláusula cuarta del referido contrato colectivo, y paralelo a ello, para evidenciar aún mas el fraude a la Ley y el estado de simulación, en que se encuentran inmersos, pues contrataron personal como el caso “mío”, no para la ejecución solo de una obra como tal, sino de un servicio conexo e inherente como bien se explicó.

En el mismo orden de ideas, aduce el actor, que la única intensión de la entidad de trabajo era simular una relación de trabajo a tiempo indeterminado que debió regirse por la convención colectiva de trabajo que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal en igualdad de condiciones con los trabajadores de la contratista de conformidad con la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, con una relación e trabajo bajo la naturaleza de un contrato de trabajo para una obra determinada, al cual se le aplicó indebidamente el contrato de la construcción, situación esta, absolutamente falsa y simulada que violenta asociado a ello, los principios universales en materia laboral y del trabajo reconocidos por Venezuela, no solo en nuestra carta magna, sino a través de diversos tratados internacionales firmados entre la República Bolivariana de Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como lo son los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, pues en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Aduce el trabajador J.Á.G.S. (demandante nº 1); que en fecha 12/06/2010 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de OPERADOR DE ROQUERO; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs.215, 88) que vendría a representar (Bs. 6.476,40) básico mensual. La cual representa una antigüedad de tres años, seis meses y 17 días, que equivalen de conformidad a la LOTTT, de cuatro años, percibiendo de forma ilegal algunos beneficios de la convención colectiva de la industria de la construcción, pero sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 474.83, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 633.10.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales de 3 años, 6 meses y 9 días que equivalen a 240 días de prestaciones, y le arroja la cantidad de Bs. 151.944,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 216.520,20 y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado y la cantidad de Bs. 69.641,00

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 269.067,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 186.270,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 4.200,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y establece que se le adeuda la cantidad de Bs. 76.590,16, de igual forma aduce que si bien es cierto que el patrono le canceló algunos intereses de prestaciones sociales anuales, lo hizo erróneamente en base a unos montos equívocos los cuales tendrán que descontarse obligatoriamente a los que efectivamente debe cancelar, intereses estos que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada y los codemandados solidarios a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, y le arroja la cantidad de Bs. 42.544,32.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 151.944,00.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 216.520,20

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 69.641,00

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 269.067,50.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 186.270,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 42.544,32.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 4.200,00.

TOTAL = Bs. 940.187,02

Respecto al trabajador Neomar Bastardo Betancourt (demandante nº 2); su representante judicial aduce los mismos alegatos antes expuestos; dicho trabajador en fecha 29/072008 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de Mecánico II; según se evidencia de listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs.169, 25) que vendría a representar (Bs. 5.077,50) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 05 años, 05 meses y 02 días, percibiendo de forma irrita algunos beneficios de la convención colectiva de la industria de la construcción, pero sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 428.20, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 568,97.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 189.467,01.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 279.648,75 y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 94.733,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 369.830,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 288.275,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 6.500,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y establece que se le adeuda la cantidad de Bs. 21.506,31, de igual forma aduce que si bien es cierto que el patrono le canceló algunos intereses de prestaciones sociales anuales, lo hizo erróneamente en base a unos montos equívocos los cuales tendrán que descontarse obligatoriamente a los que efectivamente debe cancelar, intereses estos que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada y los codemandados solidarios a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, y le arroja la cantidad de Bs. 53.050,76.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 189.467,01.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 279.648,75

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 94.733,50.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 369.830,50.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 288.275,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 53.050,76.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 6.500,00.

TOTAL = Bs. 1.281.505,40

Respecto al trabajador J.E.G.G. (demandante 3) su representante judicial aduce los mismos alegatos del primeramente expuestos; en fecha 21/072008 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs.169, 25) que vendría a representar (Bs. 5.076,50) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 05 años, 05 meses y 10 días, percibiendo de forma irrita algunos beneficios de la convención colectiva de la industria de la construcción, pero sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 428.17, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 568,93.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 189.453,69.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 279.629,09 y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 94.726,84.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 369.804,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 288.275,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 6.500,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y establece que se le adeuda la cantidad de Bs. 21.506,31, de igual forma aduce que si bien es cierto que el patrono le canceló algunos intereses de prestaciones sociales anuales, lo hizo erróneamente en base a unos montos equívocos los cuales tendrán que descontarse obligatoriamente a los que efectivamente debe cancelar, intereses estos que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada y los codemandados solidarios a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, y le arroja la cantidad de Bs. 53.047,03.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 189.453,69.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 279.629,09.

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 94.726,84.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 369.804,50.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 288.275,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 53.047,03.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 6.500,00.

TOTAL = Bs. 1.281.436,10.

Respecto al trabajador Isjuamel J.R.P. (demandante 4) su representante judicial aduce los mismos alegatos del primeramente expuestos; en fecha 27/09/2011 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de MECANICO II; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs.169, 23) que vendría a representar (Bs. 5.076,90) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 02 años, 03 meses y 04 días, percibiendo de forma irrita algunos beneficios de la convención colectiva de la industria de la construcción, pero sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 428.18, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 568,95.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 76.808,25.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 115.212,37 y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 38.404,12.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 153.616,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 179.745,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 2.700,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y establece que se le adeuda la cantidad de Bs. 21.506,31, de igual forma aduce que si bien es cierto que el patrono le canceló algunos intereses de prestaciones sociales anuales, lo hizo erróneamente en base a unos montos equívocos los cuales tendrán que descontarse obligatoriamente a los que efectivamente debe cancelar, intereses estos que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada y los codemandados solidarios a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, y le arroja la cantidad de Bs. 21.506,31.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 76.808,25.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 115.212,37

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 38.404,12.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 153.616,50.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 179.745,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 21.506,31.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 2.700,00.

TOTAL = Bs. 527.992,55

Respecto al trabajador R.A.S.M. (demandante 5) su representante judicial aduce los mismos alegatos del primeramente expuestos; en fecha 26/09/2011 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de OPERADOR DE ROQUERO; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs. 215,88) que vendría a representar (Bs. 6.476,40) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 02 años, 03 meses y 05 días, percibiendo de forma irrita algunos beneficios de la convención colectiva de la industria de la construcción, pero sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 474.83, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 633,10.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 85.468,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 128.835,85 y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 42.734,25.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 170.937.00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 119.745,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 2.700,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 23.931,18.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 85.468,50.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 128.835,85

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 42.734,25.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 170.937.00.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 119.745,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 23.931,18.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 2.700,00.

TOTAL = Bs. 574.351,78.

Respecto al trabajador MERVIS G.G. (demandante 6) su representante judicial aduce los mismos alegatos del primeramente expuestos; en fecha 01/11/2011 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de TECNICO ELECTRICISTA; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs. 109,00) que vendría a representar (Bs. 3.270,00) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 02 años y 02 meses, percibiendo de forma irrita solamente los beneficios de la Ley orgánica del Trabajo y una bonificación salarial mensual de (Bs. 2.200,00), y sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 441.28, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 586,35.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 76.225,50.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 114.924,60. y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 38.699,10.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 152.451,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 115.310,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 2.600,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 21.343,14.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 76.225,50.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 114.924,60.

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 38.699,10.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 152.451,00.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 115.310,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 21.343,14.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 2.600,00.

TOTAL = Bs. 574.351,78.

Respecto al trabajador R.R.Y.G. (demandante 7) su representante judicial aduce los mismos alegatos del primeramente expuestos; en fecha 05/09/2011 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de TECNICO ELECTRICISTA; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs. 115,00) que vendría a representar (Bs. 3.450,00) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 02 años y 03 meses y 26 días, percibiendo de forma irrita solamente los beneficios de la Ley orgánica del Trabajo y una bonificación salarial mensual de (Bs. 2.200,00), y sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 447.28, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 592,35.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 82.929,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 124.985,85. y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 42.649,20.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 165.858,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 124.180,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 2.800,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 23.220,12.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 82.929,00.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 124.985,85.

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 42.649,20.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 165.858,00.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 124.180,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 23.220,12.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 2.800,00.

TOTAL = Bs. 566.622,17.

Respecto al trabajador J.J.G.S. (demandante 8) su representante judicial aduce los mismos alegatos del primeramente expuestos; en fecha 06/03/2012 comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa CVG FERROMINERO ORINOCO C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes mencionadas.

De igual forma aduce que laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de ALMACENISTA; según se evidencia los listines de pago de pago, devengando un salario básico mensual al momento de su renuncia, en fecha 30/12/2013 de (Bs. 99,10) que vendría a representar (Bs. 2.973,00) básico mensual. La cual representa una antigüedad de 01 año y 10 meses, percibiendo de forma irrita solamente los beneficios de la Ley orgánica del Trabajo y una bonificación salarial mensual de (Bs. 2.200,00), y sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios Socioeconómicos de la respectiva convención. (menciona la Cláusula Nº 4).

Aduce el actor que el salario integral a considerar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el Art. 142 ordinal C, de la LOTTT, es de Bs. 431,28, aduce que se le excluye la alícuota de utilidad contractual.

De igual forma añade el actor una tabla donde calcula el salario normal donde se incluye la alícuota de utilidad contractual, siendo el resultado la cantidad de Bs. 573,20.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 69.930,40.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Vacaciones Anuales Y Fraccionadas y le arroja la cantidad de Bs. 94.578,00. y por concepto de Bono vacacional anual Fraccionado la cantidad de Bs. 31.526,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula las Utilidades Anuales Y Fraccionadas le arroja la cantidad de Bs. 160.496,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Cheque Abasto y le arroja la cantidad de Bs. 97.570,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Penalización por no Mantener La Empresa Contratante Instalaciones Turísticas Recreacionales y le arroja la cantidad de Bs. 2.200,00.

De igual forma añade el actor la tabla donde calcula Intereses de Prestaciones Sociales y aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 19.580,51.

Total Conceptos Reclamados:

CONCEPTOS MONTOS Bs.

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y cláusula 26. Bs. 69.930,40.

Vacaciones Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 46 Bs. 94.578,00.

Bono vacacional anual Fraccionado. Cláusula 62 Bs. 31.526,00.

Utilidades Anuales Y Fraccionadas. Cláusula 30 Bs. 160.496,00.

Cheque Abasto. Cláusula 54 Bs. 97.570,00.

Intereses de Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT. Bs. 19.580,51.

Penalización Colonias Vacacionales. Cláusula 64 Bs. 2.200,00.

TOTAL = Bs. 475.880,91.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador J.A.G.S., hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 14/06/2010 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce el tiempo de prestación de servicio de 03 años, 06 meses y 17 días.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico de Bs. 215,88 y un salario mensual de Bs. 6.476,40.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de OPERADOR DE ROQUERO.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 151.944,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 216.520,20 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 69.641,00 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 269.067,50 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 186.270,00 por concepto de diferencia de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 42.544,32 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 4.200,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 940.187,02 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de los conceptos de corrección monetaria, costas y costos del juicio.

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador NEOMAR BASTARDO BETANCOURT (demandante Nro. 2), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 29/07/2008 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce el tiempo de prestación de servicio de 05 años, 05 meses y 02 días.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico de Bs. 169.25.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de MECANICO II.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 189.467,01 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 279.648,75 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 94.733,50 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 369.830,50 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 288.275,00 por concepto de diferencia de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 53.050,76 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 6.500,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 1.281.505,40 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador J.E.G.G. (demandante Nro. 3), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 21/07/2008 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico de Bs. 169.22.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de ELECTRICISTA DE

PRIMERA

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 189.467,01 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 279.629,09 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 94.726,84 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 369.804,50 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 288.275,00 por concepto de diferencia de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 53.047.03 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 6.500,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 1.281.436,10 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral.

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador ISJUAMEL J.R.P. (demandante Nro. 4), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 27/09/2011 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce el tiempo de prestación de servicios de 02 años, 03 meses y 04 días.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico diario de Bs.169.23.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de MECANICO II.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 76.808,25 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 115.2012, 37 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 38.404,12 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 153.616,50 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 119.745,00 por concepto de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 21.506,31 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 2.700,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 527.992,55 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador R.A.S.M. (demandante Nro. 5), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 26/09/2011 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce el tiempo de prestación de servicios de 02 años, 03 meses y 05 días.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico diario de Bs.215.88 y un salario mensual de Bs. 6.476,40.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de OPERADOR DE ROQUERO.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 85.468,50 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 128.835,85 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 42.734,25 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 170.937,00 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 119.745,00 por concepto de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 23.931,18 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 2.700,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 574.351,78 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 527.992,55 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador MERVIS G.G. (demandante Nro. 6), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 01/11/2011 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico diario de Bs.109.00 y un salario mensual de Bs. 2.200,00.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de TECNICO ELECTRICISTA.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le haya cancelado la suma de Bs. 2.200.00 mensuales, y que estos hayan sido disimuladamente depositados en una cuenta nómina.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 76.225,50 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 114.924,60 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 36.669,10 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 152.451,00 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 115.310,00 por concepto de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 21.343,14 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 2.600,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 521.553,34 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral

La demandada niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de los siguientes conceptos: La corrección monetaria, costas y costos del juicio.

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador R.R.Y.G. (demandante Nro. 7), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 05/09//2011 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico diario de Bs.115.00 y un salario mensual de Bs. 2.200,00.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de TECNICO ELECTRICISTA.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza el pago de una bonificación salarial mensual percibida por el actor, por la cantidad de Bs. 2.200.00 mensuales, y mucho menos que esta deba ser utilizada para complementar el salario básico, ni para calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 82.929,00 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 124.985.85 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 42.649,12 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 165.858,00 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 124.180,00 por concepto de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 23.220,12 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 2.800,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 566.622,17 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral.

En relación a los alegatos que hace la parte accionada para con el trabajador J.J.G.S. (demandante Nro. 8), hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La parte reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y BARSANTI. Y desestima la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada ya que la contratación de desarrolló bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

La parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 06/03//2012 y la fecha de terminación el 30/12/2013.

La parte reconoce la forma de terminación de la relación laboral bajo la figura de renuncia del actor.

La parte reconoce como último salario básico diario de Bs. 99,10 y un salario mensual de Bs. 2.200,00.

La parte reconoce que el cargo y oficio desempeñado por el actor durante la relación laboral, haya sido el de ALMACENISTA.

La parte reconoce el hecho de que existió un contrato de servicios entre las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa BARSANTI, cuyo objeto era los “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Sin embargo niega expresamente las circunstancias de forma, tiempo, permanencia y naturaleza de la ejecución del contrato referido y alegado por el actor.

Hechos negados:

La demandada niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por BARSANTI a CVG Ferrominera, como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni muchos menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para BARSANTI.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya habido fraude de ley y estado de simulación en las relaciones de trabajo y que estas se hayan celebrado bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, entre BARSANTI y CVG Ferrominera.

La demandada niega, rechaza y contradice sea solidariamente responsable y haya tenido la obligación de aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CVG Ferrominera Orinoco, a sus trabajadores adscritos y prestando servicios en el área de trabajo del contrato, en especial al actor.

La demandada niega, rechaza el pago de una bonificación salarial mensual percibida por el actor, por la cantidad de Bs. 2.200.00 mensuales, y mucho menos que esta deba ser utilizada para complementar el salario básico, ni para calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 69.930,40 por concepto de prestaciones sociales según el Art. 142 de la LOTTT y la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 94.578,00 por concepto de diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas según la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 31.526,00 por concepto de diferencia de Bono vacacional anual y fraccionado según la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 160.496,00 por concepto de diferencia de Utilidades anuales y fraccionadas según la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 97.570,00 por concepto de Cheque Abasto según la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 19.580,51 por concepto de intereses de prestaciones sociales según el Art. 143 de la LOTTT.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma de Bs. 2.200,00 por concepto de Penalización Colonias Vacacionales, según la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo de Ferrominera Orinoco C.A.

La demandada niega, rechaza y contradice que BARSANTI le adeude la suma total de Bs. 475.880,91 por diferencia de prestaciones sociales y su incidencia en los demás conceptos derivados de la relación laboral.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar 1) Si en la relación contractual existente entre FRROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. es aplicable la inherencia y conexidad entre las empresas contratantes. 2) en función a la inherencia y conexidad si le es aplicable a los trabajadores los beneficios de la convención colectiva que rigen a los trabajadores de CVG FERROMINARA ORINOCO, y como consecuencia de ello el pago de los conceptos demandados.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Demandante Nº 1 J.A.G.S.:

Pruebas Documentales:

1) Contrato de prestación de servicio Nº 4600000256, a folio 15 al 18 de la 1º pieza; 2) C.d.t., folio 19 de la 1º pieza; 3) Recibos de pagos, folios 20 al 22 de la 1º pieza; 4) Carta de renuncia, folio 23 de la 1º pieza; 5) Planilla de liquidación, folio 24 de la 1º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 114 de la segunda pieza; NEOMAR BASTARDO, cursa al folio 46 de la cuarta pieza; J.G., cursa al folio 8 de la sexta pieza; ISJUAMEL RIVAS, cursa al folio 87 de la séptima pieza; R.S., cursa al folio 41 de la undécima pieza; y MERVIS GUERRERO, cursa al folio 50 de la décima segunda pieza. La parte demandada no tuvo observación y solo se limito a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor J.G., cursan en la 2da pieza a los folios 2 al 59; los de NEOMAR BASTARDO, cursan en la 3ra pieza a los folios 89 al 164; J.G., cursan en la 5ta pieza folios 23 al 120; ISJUAMEL RIVAS, cursan en la 6ta pieza a los folios 139 al 181; R.S., cursan en la 10ma pieza a los folios 28 al 74; y MERVIS GUERRERO; cursan en la 11ma pieza a los folios 219 al 241; quedando con ello. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 E LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Demandante Nº 2 NEOMAR BASTARDO BETANCOURT:

Pruebas Documentales:

1) Contrato de Prestación de Servicio Nro 4600000256; 2) Carta de Renuncia; 3) C.d.T. para el I.V.S.S.; 4) Recibos de Pago; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 46 de la segunda pieza; La parte demandada no tuvo observación y solo se limito a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor NEOMAR BASTARDO, cursan en la 3ra pieza a los folios 89 al 164; quedando con ello exhibidos los recibos de pago y la parte actora no tuvo ninguna observación; Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 DE LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Demandante Nº 3 J.E.G.G.:

Pruebas Documentales:

1) Contrato firmado entre la demandada y la contratante FERROMINERA ORINOCO; la cual no consta en autos por lo que no se admitió en el auto de admisión de pruebas. La misma no puede ser valorada.

2) recibos de pago; 3) Planilla de liquidación de prestaciones sociales. 4) Carta de renuncia. La parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 8 de la sexta pieza; La parte demandada no tuvo observación y solo se limito a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor J.G., cursan en la 5ta pieza folios 23 al 120; quedando con ello exhibidos los recibos de pago y la parte actora no tuvo ninguna observación; Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Solicitó que se intimara a la parte demandada para que exhibiera los siguientes documentos: Original del contrato de prestación de servicios Nro. 4600000256 que se presentó en copia. La misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que no se admitió.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 DE LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Demandante Nº 4 ISJUAMEL J.R.P.:

Pruebas Documentales:

1) contrato de prestación de servicio Nº 4600000256 firmado entre la accionada y la empresa estatal C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ubicado al folio (15 al 18 de la primera pieza). 2) listines de pago, ubicado al folio (19 y 20 de la primera pieza). 3) carta de renuncia, ubicado al folio (21 de la primera pieza). 4) planilla de liquidación, ubicado al folio (22 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 8 de la sexta pieza; La parte demandada no tuvo observación y solo se limito a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor ISJUAMEL RIVAS, cursan en la 6ta pieza a los folios 139 al 181; quedando con ello exhibidos los recibos de pago y la parte actora no tuvo ninguna observación; Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 DE LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Demandante Nº 5 R.A.S.M.:

Pruebas Documentales:

1) contrato de prestación de servicio Nro. 4600000256; ubicado a los folios (21 al 24 de la primera pieza). 2) c.d.t., ubicado al folio (25 de la primera pieza). 3) recibos de pago, ubicado a los folios (26 al 27 de la primera pieza). 4) carta de renuncia, ubicado al folio (29 de la primera pieza). 5) planilla de liquidación, ubicado al folio (28 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 8 de la sexta pieza; La parte demandada no tuvo observación y solo se limito a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece.

2) Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) 3) Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos- Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar. NO SE MENCIONARON

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor R.S., cursan en la 10ma pieza a los folios 28 al 74; quedando con ello exhibidos los recibos de pago y la parte actora no tuvo ninguna observación; Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 DE LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Demandante Nº 6 MERVIS G.G.:

Pruebas Documentales:

1) contrato de prestación de servicio Nro. 4600000256; ubicado a los folios (21 al 24 de la primera pieza). 2) c.d.t., ubicado al folio (25 de la primera pieza). 3) recibos de pago, ubicado a los folios (26 al 27 de la primera pieza). 4.) carta de renuncia, ubicado al folio (29 de la primera pieza). 5) planilla de liquidación, ubicado al folio (28 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 8 de la sexta pieza; La parte demandada no tuvo observación y solo se limito a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor MERVIS GUERRERO; cursan en la 11ma pieza a los folios 219 al 241; quedando con ello exhibidos los recibos de pago y la parte actora no tuvo ninguna observación; Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 DE LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Demandante Nº 7 J.G.S.:

Pruebas Documentales:

1) recibos de pago; ubicado a los folios (16 al 18 de la décima quinta pieza). 2) estados de cuenta, ubicado a los folios (179 y 180 de la décima quinta pieza) 3), ubicado a los folios (26 al 27 de la primera pieza). 4.) carta de renuncia, ubicado al folio (21 de la décima quinta pieza). La parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, se instó a la demandada para que presentara los recibos de pago de cada uno de los demandantes, indicando la demandada que los recibos de pago del actor J.G.S.; quedando con ello exhibidos los recibos de pago y la parte actora no tuvo ninguna observación; Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto a la exhibición de la planilla de liquidación no se nombro en la audiencia.

Respecto a la exhibición del CONTRATO DE SERVICIOS entre FERROMINERA ORINOCO, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, el mismo cursa al folio162 AL 204 DE LOS ANEXOS IDENTIFICADOS “D1” AL “D4” correspondiente al expediente del ciudadano R.S.. La parte actora no tuvo observación y con ello se da por exhibido el contrato. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) CVG FERROMINERA ORINOCO, se deja constancia, cursa al folio 8 de la sexta pieza; La parte demandada no tuvo observación y solo se limitó a indicar que en el informe se indica cuál fue el objeto del contrato; la parte actora manifestó que de los informes se indica que se contrato a la demandada para la explotación, lo cual abarca todo lo concerniente a trituración, clasificación, carga acarreo, actividades que son de la misma naturaleza de la contratante FERROMINERA ORINOCO, C.A. Las mismas prueban el objeto del contrato que obtuvieron los trabajadores con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTO C.A. Así se establece. 2) Banco Caroní no consta en autos.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PARA CON EL CIUDADANO J.A.G.S.:

Pruebas Documentales:

Liquidación final 2) planilla de abono de antigüedad e intereses ganados 3) comprobante de egreso CCS- Nº 18009, folios 158 AL 161 de la 1º pieza; 4) comunicado de fecha 14/06/2010, folio 162 de la 1º pieza; 3) Recibos de pago Interés de prestaciones sociales al 31/12/2012, folios 163 de la 1º pieza; 5) Recibos de pago, folios 02 AL 59 de la 2º pieza; 6) Comprobante de egreso CCS-nº 17294 de fecha 13/12/2012, folio 60 al 63 de la 2º pieza; 7) Comprobante de Utilidades, folio 64 y 65 de la 2º pieza; 8) Liquidación de Vacaciones, folio 66 al 68 de la 2º pieza; 9) Recibo de pago de útiles escolares, folio 69 al 71 de la 2º pieza; 10) Comprobante de pago de Retroactivo, folio 72 de la 2º pieza; el actor no hizo ninguna observación a las mismas, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) Entidad Bancaria CORP BANCA C.A- BANCO UNIVERSAL; 2) BANCO MERCANTIL – BANCO UNIVERSAL; TODOTICKET 2004, C.A; La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO NEOMAR BASTARDO BETANCOURT, (demandante Nº 2):

Pruebas Documentales:

1) Liquidación Final 2) planilla de abonos de antigüedad e intereses ganados y comprobante de egreso CCS-Nº 17987; 3) Recibos de pago intereses de prestaciones sociales al 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011 y 31/12/2012.; 4) recibos de pago; 5) comunicación de fecha 29/07/2008 firmada por el ex trabajador; 6) comprobante de egreso CCS- Nº 16489 de fecha 02/04/2012; 7) recibos de pagos firmados por el ciudadano NEHOMAR BASTARDO; 8) comprobantes de egreso CCS- Nº 16976 de fecha 10/08/2012 por el concepto de pago de vacaciones periodo 2011-2012, 9) planilla de liquidación de vacaciones de fecha 10/08/2015; el actor no hizo ninguna observación a las mismas, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) Banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL; b) Banco Mercantil; c) Banco Banesco- Banco Universal; d) Sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO J.E.G.G. (demandante Nº 3):

Pruebas Documentales:

1) planilla de liquidación final 2) planilla de abonos de antigüedad e intereses ganados 3) comprobante de egreso CCS-No. 17984 sustentada con huella del trabajador; 4) original recibo de pago de prestaciones sociales al 31-12-2009, 31-12-2010, 31-12-2011, 31-12-2012, 5) original listines de recibo de pago, 6) original comunicación de fecha 17-07-2008 7)comprobante de egreso CCS-No- 16488 de fecha 02-04-2012; 9) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02-04-2012 que acompaña a carta de solicitud de préstamo de fecha 12-09-2011; 10) copia al carbón de comprobante de egreso CCS-No- 17360 de fecha 13-12-2012; 11) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13-12-2012 que acompaña a carta de solicitud de préstamo de fecha 23-07-2012 12) comprobantes de egreso CCS-No.17620 de fecha 11-06-2013 de pago de vacaciones de fecha 10-06-2013 13) original de planilla de liquidación de vacaciones 2011-2012; 14) comprobantes de egreso CCS-No.16670 de fecha 17-05-2012 de pago de vacaciones período 2010-2011 cancelado en fecha 17-05-2012; 15) comprobantes de egreso original PO-No.35517 de fecha 10-06-2011 de pago de vacaciones período 2009-2010 pagado en fecha 02-06-2011; 16) comprobantes de egreso CCS-No.013061 de fecha 17-12-2009 de pago de vacaciones período 2008-2009 pagado en fecha 15-12-2009. 17) comprobantes o recibos de pago de utilidades de los años 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013, 18) original de contrato de servicio entre FERROMINERA ORINOCO y la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI; el actor no hizo ninguna observación a las mismas, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) entidad Bancaria CORPBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, 2) entidad Bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, 3) entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, 4) TODOTICKET 2004, C.A, 5) CONSORCIOA G&O, 6) GHELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA 7) TOYO ENGINEERING CORPORATION G&O, 8) REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL; La parte demandada añadió que Respecto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, cursan respuestas en la pieza 17; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, las demás no constan en autos; a la empresa GHUELLA, cursan respuestas en la pieza 7, folio 7; a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO ISJUAMEL J.R.P. (demandante Nº 4):

Pruebas Documentales:

1) Liquidación final, 2) planilla de abonos de antigüedad e intereses ganados y 2) comprobante de egreso CCS-Nº 18002, ubicado a los folios (91 al 93 de la primera pieza). 3) comunicación de fecha 27/09/2011, ubicada al folio (94 de la primera pieza). 4) recibo de pago intereses de prestaciones sociales al 31/12/2012, ubicado a al folio (95 de la primera pieza). 5) recibos de pago, ubicado a los folios (96 al 142 de la primera pieza); 6) comprobante de egreso CCS- Nº 16493 de fecha 02/04/2012, así como también planilla de solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 02/04/2012., ubicado al folio (143 al 145 de la primera pieza). 7) recibos de pago de utilidades, ubicado al folio (146 de la primera pieza). 8) liquidación de vacaciones así como también comprobante de egreso PO Nº 17112, ubicado al folio (147 al 148 de la primera pieza). 9) comprobante de egreso PO Nº 35972 y recibos de pagos de utilidades escolares de fecha 10/10/2011, 12/10/2012 y 01/10/2013, ubicado a los folios (149 al 150 de la primera pieza). 10) recibo de pago y comprobante de pago del retroactivo, ubicado al folio (151 al 152 de la primera pieza). 11) comprobante de pago del retroactivo, ubicado al folio (153 de la primera pieza); el actor no hizo ninguna observación a las mismas, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, 2) entidad bancaria BANCO MERCANTIL-BANCO UNIVERSAL 3) Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A; La parte demandada añadió que Respecto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, cursan respuestas en la pieza 17; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, las demás no constan en autos; a la empresa GHUELLA, cursan respuestas en la pieza 7, folio 7; a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO R.S. (demandante Nº 5):

Pruebas Documentales:

1) oferta de servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de 3 millones de toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento los barrancos, ubicado a los folios (158 al 168 de la primera pieza). 2) contrato de servicio suscrito en fecha 22 de junio del año 2006 ubicado a los folios (169 al 192 de la primera pieza). 3) documento privado de fecha de suscripción 29 de noviembre de 2007 ubicado a los folios (193 al 200 de la primera pieza). 4) documento privado de fecha de suscripción en abril del año 2010 ubicado a los folios (02 al 48 de la segunda pieza). 5) documentos públicos contentivos de acta constitutiva de Barsanti, ubicado a los folios (49 al 80 de la segunda pieza). 6) documentos públicos administrativos, contentivos de declaración de impuestos sobre la renta, ubicado a los folios (81 al 97 de la segunda pieza). 7) documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, ubicado a los folios (98 al 198 de la segunda pieza). 8) documentos públicos administrativos, contentivos de libro de ventas, ubicado a los folios (199 al 260 de la segunda pieza). 9) documento privado, contentivos de las distintas comunicaciones efectuadas entre el SOMPEB y BARSANTI, ubicado a los folios (02 al 23 de la tercera pieza). 10) documento privado, contentivos de recibos de pagos, ubicado a los folios (24 al 70 de la tercera pieza). 11) documento privado, contentivos del comprobante de pago de las vacaciones y el bono vacacional, ubicado a los folios (71 al 75 de la tercera pieza). 12) documento privado, contentivo de liquidación de prestaciones sociales y voucher de pago de fecha 08-01-14, ubicado a los folios (76 al 78 de la tercera pieza). 13) documento privado, contentivo del recibo de pago de las utilidades, ubicado a los folios (79 al 81 de la tercera pieza). 14) documento privado, contentivos del recibo de pago de útiles escolares, ubicado a los folios (82 al 85 de la tercera pieza). 15) documento privado, contentivos de comprobante de pago del retroactivo, ubicado a los folios (86 al 87 de la tercera pieza). 16) documento privado, contentivo de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (88 al 93 de la tercera pieza). 17) documento privado, contentivo de detalle de prestación de antigüedad, ubicado a los folios (94 al 95 de la tercera pieza). 18) documento privado, contentivo de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, ubicado a los folios (96 al 97 de la tercera pieza); el actor no hizo ninguna observación a las mismas, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., Departamento de Consultaría Jurídica, 2) Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Guayana, 3) Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos- Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar, (S.O.M.P.E.B), La parte demandada añadió que Respecto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, cursan respuestas en la pieza 17; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, las demás no constan en autos; a la empresa GHUELLA, cursan respuestas en la pieza 7, folio 7; a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO MERVIS G.G. (demandante Nº 6):

Pruebas Documentales:

En el auto de admisión de pruebas se dicto que “En relación a las documentales cursantes a los folios 164 al 195 del expediente, este Tribunal LAS ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva” por las mismas pruebas el actor, en la audiencia de juicio no hizo ninguna observación alguna, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, La parte demandada añadió que Respecto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, cursan respuestas en la pieza 17; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, las demás no constan en autos; a la empresa GHUELLA, cursan respuestas en la pieza 7, folio 7; a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO R.R.Y.G. (demandante Nº 7):

Pruebas Documentales:

En el auto de admisión de pruebas se dicto que “En relación a las documentales cursantes a los folios 218 al 251 de la primera pieza del expediente, este Tribunal LAS ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva” por las mismas pruebas el actor, en la audiencia de juicio no hizo ninguna observación alguna, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) entidad bancaria CORP BANCA-BANCO UNIVERSAL 2) TODOTICKET 2004, C.A, La parte demandada añadió que Respecto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, cursan respuestas en la pieza 17; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, las demás no constan en autos; a la empresa GHUELLA, cursan respuestas en la pieza 7, folio 7; a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA CON EL CIUDADANO J.G.S. (demandante Nº 8):

Pruebas Documentales:

1) Liquidación final inserta al folio 06 de la 2ª pieza del expediente; 2) Abono de antigüedad e intereses ganados, insertas al folio 07 de la 2ª pieza del expediente; 3) Recibo de pagos, insertas a los folios 08 al 27 de la 2ª pieza del expediente; 4) Comunicación de fecha 06/03/2012, insertas al folio 28 de la 2ª pieza del expediente; 5) Recibos de Pago de utilidades al 31/12/2012 y 31/12/2013, inserta al folio 29 de la 2ª pieza del expediente; 6) Recibo por Útiles Escolares de fecha 02/10/2013, inserta al folio 31 de la 2ª pieza del expediente; g) Contrato celebrado entre la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. y la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA), inserta a los folios 32 al 43 de la 2ª pieza del expediente,” por las mismas pruebas el actor, en la audiencia de juicio no hizo ninguna observación alguna, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas 1) CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, 2) TODOTICKET 2004, C.A., 3) CONSORCIO G & O, 4) GHELLA SPA sucursal VENEZUELA, 5) TOYO ENGINEERING CORPORATION y 6) REGISTRO MERCANTIL II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, La parte demandada añadió que Respecto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, cursan respuestas en la pieza 17; a la empresa TODO TICKETS, cursan respuestas en la pieza 7, folio 3 al 6, las demás no constan en autos; a la empresa GHUELLA, cursan respuestas en la pieza 7, folio 7; a los bancos, BOD, MERCANTIL, BANESCO, las mismas cursan en las piezas 7 folios 89 al 91, 94 al 95, 97 al 99, 102 al 104, 112 al 113, 118 al 120, 122 al 124, 125, 129 al 131, 146 al 148, 150 al 151, 153 al 157, 183 al 186, 188 al 189, 191 al 193, 199 al 205; pieza 12 folios 84 al 134; pieza 14, folios 78 al 81 y 84 al 133; pieza 16, folios 153. La parte actora no tuvo observación a las mismas. La parte actora no tuvo observación a las mismas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió con los actores reclamantes, así como las fechas de ingreso y egreso, reconoce los salarios devengados, la forma como terminó la relación de trabajo, reconoce los cargos desempeñados y que existió un contrato de servicios entre las empresas contratantes, siendo la carga de la prueba para la empresa si los conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo fueron cancelados.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Como quiera que la relaciones de trabajo se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y terminaron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en aplicación del Principio de R.T., a los efectos de determinar si en la relación de trabajo hubo inherencia o conexidad, se debe aplicar la ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 55, 56 y 57 y a partir del 07-05-2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por haber terminado la relación de trabajo bajo la vigencia de esta nueva ley se aplicará la misma en lo concerniente a la inherencia y conexidad.

Respecto a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de 2012:

Artículo 50.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a este Ley, se considerarán mercerizados.

Sobre la carga de la prueba de la inherencia o conexidad, corresponde a la parte actora demostrar que, el mayor fuente de lucro de la contratista se desprende del contrato de obra ejecutado por la contratista

De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

En el presente caso estamos en presencia de una relación contractual entre la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.; y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; la cual, mediante la ejecución del Contrato de prestación de servicio Nº 4600000256, cursante a los folios 15 al 18 de la 1º pieza; a la cual la parte demandada no hizo observación a la misma; y se le dio valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; fue contratada para ejecutar una obra que consiste en “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Y en función a esa relación contractual de contratante y contratista, se debe verificar si realmente le es aplicable a la contratista la presunción de conexidad e inherencia en el presente caso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, en aplicación del argumento en contrario, que si en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad entre esas dos empresas. Siendo en el caso, que la parte actora no probó nada que demuestre que el objeto social de la demandada, “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, se refiera a actividades de índole minero o de hidrocarburos, para que se le pudiera aplicar la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 de la LOT, y el artículo 50 de al LOTTT, referido a la inherencia y conexidad por actividades mineras o de hidrocarburos.

Como quiera que la actora no demostró cuál es el objeto comercial de la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; para determinar si es una empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburo, es forzoso para este juzgador desechar la presunción legal prevista en los artículos antes mencionados. Y así se establece.

Respecto al mayor fuente de lucro de la demandada, ésta presentó elementos probatorios, los cuales cursan a los folios 02 al 185 de la pieza 17 correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; y a los folios 186 al 245 de la pieza 17, correspondiente a los libros de ventas de la demandada, en la cual se evidencia que la demandada le factura trabajos a varias empresa diferentes a FERROMINAERA ORINOCO, C.A.; con ello se pudo determinar que el contrato que mantenía la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” con la contratante CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, distinguido con el número de servicios Nº 4600000256, para realizar la labor de “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”, no era su única fuente de lucro, ya que se pudo demostrar que la demandada también prestaba servicios para otras empresas y que con la contratante ejecutaba la obra para la cual fue contratada. Por ello pudo desvirtuar la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” la presunción legal de la única fuente de lucro, quedando establecido que por este motivo tampoco había inherencia o conexidad.

Por todo lo antes expuesto es forzoso declarar que en la presente causa no existe conexidad o inherencia entre la contratante C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”. Y así se establece.

Ahora bien, como quiera que los conceptos demandados por los actores se desprenden de la aplicación directa de la convención colectiva de la contratante, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y como quiera que se determinó que no existe inherencia o conexidad entre las empresas contratantes; en razón de ello, no le es aplicable a los trabajadores actores la convención colectiva que cubre a los trabajadores de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo tanto no le corresponden los conceptos demandados, ya que estos conceptos demandados se desprenden de la aplicación de la convención colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandaran los Ciudadanos J.A.G.S.; NEOMAR BASTARDO BETANCOURT, J.E.G.G., ISJUAMEL J.R.P., R.A.S.M., MERVIS G.G., R.R.Y.G. Y J.J.G.S. titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.983.903, V-15.467.128, V-14.367.177, V-17.382.099, V-8.472.726, V-8.859.875, V-16.221.968 y V-18.012.034, respectivamente, en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES, BEVENUTO BARSANTI, S.A.”.

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPTRA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero de 2016.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. OMARLY SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. OMARLYS SALAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR