Decisión nº PJ0762015000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000381

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.278.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.A. y R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 93.280 y 93.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.141

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.A.G.T., en contra de la empresa PROAGRO, C.A. Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, en fecha 02 de Diciembre de 2013, se realizo sorteo N° 134-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha se apertura audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano R.D.G., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por la parte demandada compareció el ciudadano J.H.R.T., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.141, Apoderado Judicial de la demandada, por acuerdo entre las partes y a los fines de llegar a una mediación se prolongaron en varias oportunidades la audiencia preliminar, hasta que en fecha 25 de Marzo de 2014, las partes manifestaron que los puntos controvertidos en la presente causa se encuentran fuera del alcance y de las pretensiones y defensas, y que en acatamiento de sus mandantes estos se niegan a aceptar las mutuas propuestas, y agotado el tiempo legal establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado declaro concluida la audiencia preliminar, ordenando que el presente expediente fuese remitido a Juicio y que las pruebas aportadas por las partes sean agregadas a los autos, todo de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha 18 de Septiembre de 2014, donde se suspendió a petición de la parte demandada, ya que no se encontraba en los autos resultas de prueba solicitada, la audiencia de juicio se reanuda en fecha 05 de Febrero de 2015, dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de los cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Indica el accionante de autos que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Julio de 2006, para la empresa PROAGRO, C.A., en jornadas de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un ultimo salario de Bs. 2.904,00, mensual o lo que es igual Bs. 96,80, diario, y un salario integral diario de Bs. 144,93, relación laboral que se mantuvo hasta la fecha 31 de Marzo de 2013, fecha esta en donde manifiesta que fue desincorporado definitivamente de la empresa.

Arguye el actor que cuando ingreso a prestar servicios para la empresa PROAGRO, C.A., gozaba de perfecto estado de salud, tal como se desprende del examen de ingreso que le realizó la empresa el cual lo califico acto para el trabajo, en el desempeño de sus labores predominaba el esfuerzo físico levantando peso, trasladando sacos pesados de un lado a otro, limpiar los galpones rociando todo tipo de químicos, colocar el alimento y el agua a los pollos, estos trabajos eran diarios, por dichas actividades comenzó a sentir quebrantos de salud lo que le ocasiono acudir al medico, donde luego de varios reposos inicio los tramites ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual emitió informe medico de origen de enfermedad ocupacional y certificado de discapacidad total y permanente para el trabajo, determinando que se trata de enfermedad ocupacional denominada Neumonitis por Hipersensibilidad (CIE-10 J68.0). Razón por lo cual acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa PROAGRO, C.A., complejo Orocopiche, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 176.904,80, por concepto de enfermedad ocupacional.

2) La cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y material.

3) La cantidad de Bs. 53.600,77, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses de antigüedad.

4) La cantidad de Bs. 53.600,77, por concepto de indemnización por despido.

5) La cantidad de Bs. 4.791,60, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2012-2013.

6) La cantidad de Bs. 3.025,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013.

Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 391.922,94, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha 01 de Abril de 2014 la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial el ciudadano J.R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.141, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.T., en contra de su representada, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedentes, ya que el actor desde Noviembre de 2010 no acude a sus actividades normales por quebrantos de salud estando de reposo desde esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que PROAGRO, C.A., sea responsable por la enfermedad acaecida por el actor y que deba pagar el monto de Bs. 176.904,80, siendo que su representada no incurrió en ninguna violación, ni omisión de la LOPCYMAT o de su Reglamento.

Niega, rechaza y contradice la procedencia del daño moral y material alegado por el actor, asimismo niega que su representada deba cancelarle la cantidad de Bs. 100.000,00, por dicho concepto, ya que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito, por cuanto que desde el inicio de actividades el demandante participó en charlas de seguridad y recibió las notificaciones de riesgo, así como el análisis del mismo en la ejecución de la actividad laboral para la cual fue contratado.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 45.410,70, por concepto de prestación de antigüedad y bono de antigüedad, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral no fue el 31 de Marzo de 2013, sino el 13 de Noviembre de 2011, cuando se produjo la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, así como tampoco se corresponde las bases salariales que fueron tomadas para el calculo de dicho concepto, señala que lo dicho se puede verificar fácilmente, ya que corre en autos las solicitudes de varios adelantos de prestaciones sociales por un total de Bs. 9.700,00.

Indica el Apoderado Judicial Demandado que el actor requiere que se le cancele la cantidad de Bs. 18.190,07, por concepto de intereses de antigüedad, con relación a este particular su representada cumplió con el pago de los intereses de las prestaciones sociales que fueron generados y así se desprende de las documentales.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle la cantidad de Bs. 53.600,00, por concepto de despido injustificado, ya que la indemnización que solicita solo aplica en el caso de despido injustificado, siendo que la culminación de la relación laboral término por voluntad ajena a las partes.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al actor las cantidades Bs. 1.524,60, Bs. 3.267,00 y Bs. 3.025,00, por vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013 y utilidades fraccionadas año 2013, respectivamente, ya que para los periodos reclamados no existió realmente una prestación efectiva del servicio por parte del demandante, en razón de ello es que no prosperan las reclamaciones que efectúa en su escrito libelar.

IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha y el motivo de la culminación de la relación laboral así como los pasivos laborales reclamados, temas que le corresponden a la parte demandada sostener la carga de la prueba; y con relación al hecho ilícito patronal para que se configure la enfermedad profesional es carga de demostrar de la parte actora. Así se Establece.

Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.

V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad, de la cual llego su resulta la cual riela a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente y con la respuesta consigno impresión de cuenta individual del actor la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, de esta se demuestra que la fecha de primera afiliación del demandante fue el día 10 de Julio de 2006 y teniendo fecha de egreso por parte de la empresa PROAGRO, C.A., del 05 de Agosto de 2013, adminiculando este Tribunal dichas fechas con lo indicado por las partes en el proceso. Así se Establece.

De igual forma promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.

Promovió prueba de exhibición de libros diarios, libros mayores y libros de inventarios de la empresa demandada, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial no exhibió dichos libros, y analizada la petición de que la prueba sirva para este Juzgado determinar la relación de pagos de los diferentes conceptos que se ejecutaron como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes este Juzgado considera que nada aporta la presente prueba, ya que si se cancelaron los pasivos laborales debe correr a los autos como pruebas documentales, de lo contrario este Juzgado ordenara su pago. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió documentos emitidos por la demandada a favor del accionante, denominados; recibos de pago de utilidades; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; recibos de pago de intereses sobre prestaciones; comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitud de apertura de cuenta nomina; acta convenio entre el actor y la demandada; notificación de normas internas de seguridad; inducción en seguridad y salud ocupacional a los nuevos empleados; notificación de riesgo; constancia de asignación de equipos de seguridad; oferta inicial de trabajo y solicitudes de adelanto de prestaciones, las documentales indicadas rielan a los folios 55 al 89 del expediente. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, ordenando oficiar; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela a los autos las resultas de las pruebas indicadas las cuales se valoran conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinado el material probatorio este Juzgado pasa a definir el término de la relación laboral ya que las partes indican fechas distintas de la terminación de la relación de trabajo. Tenemos de la cuenta individual del ciudadano J.G. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tiene fecha de egreso de la empresa PROAGRO, C.A., el 05 de Agosto de 2013, aunado el hecho de que se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por INPSASEL (el cual riela a los folios 08 al 19 de la primera pieza del expediente el cual este Juzgado los valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo reconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio) que el actor en fechas 03 de Octubre de 2012 y 04 de Octubre de 2012, se encontraba para la empresa inactivo de reposo medico, se concluye que la fecha de la culminación de la relación laboral fue la alegada por la parte actora 31 de Marzo de 2013 y no la que indica la representación judicial de la parte demandada el cual indica que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue en el mes de Noviembre de 2011, por haber cumplido más de 52 semanas de reposo. Así se Establece.

Con relación al motivo de la culminación de la relación laboral la demandada alega que la relación culminó por voluntad ajena a las partes mientras que la parte actora indica que fue injustificadamente despedido.

Señala el artículo 9 de la Ley del Seguro Social lo siguiente:

Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso

En primer lugar, la norma no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico es un todo y debe ser interpretado de manera sistemática, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 100 establece:

…Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo…

Quedó demostrado en la presente causa, que el actor padece una enfermedad que le genera una discapacidad total y permanente, por lo que de acuerdo a la norma antes transcrita, el empleador debe reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales y gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

La empresa demandada no demostró haber realizado las gestiones que le correspondían ante el Ente Administrativo, al observar que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social (52 semanas), puesto que debió asegurarse si la patología padecida por el demandante persistía a través de la opinión medica, a los fines de garantizarle al actor la debida asistencia médica y la posible integración a un puesto de trabajo adaptado a su estado de salud y no dar por terminada la relación laboral, dejándolo desprovisto del beneficio que legalmente le corresponde, como ha quedado demostrado en actas que sucedió, en razón de lo anterior, este Juzgado determina que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se Establece.

Determinado la fecha de la culminación de la relación laboral y el motivo de esta pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada logro probar la liberación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece.

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 176.904,80, por concepto de enfermedad ocupacional conforme a lo dispuesto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Emitiendo su opinión este Juzgado sobre la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por el actor, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de reparar el daño moral y material. A tal efecto, siendo un hecho no controvertido la existencia y padecimiento de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de manera directa y principal la ejecución de las labores por parte del demandante, en su agravamiento.

Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: en primer lugar el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del sistema de seguridad social; en segundo lugar, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y por último las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por el demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, cuando expresamente señala que; se trata de una Neumonitis por Hipersensibilidad (CIE 10: J68.0), contraída por el trabajo, que le ocasiona al trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran de exposición a factores químicos tales como polvo, gases, humo y otros.

En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa este Juzgado a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Juzgado concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa PROAGRO, C.A., de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber presentado constancia de haber declarado ante el INPSASEL, la enfermedad del actor, violando lo establecido en el Artículo 73 de la LOPCYMAT y el Artículo 84 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, tampoco se constato constancia de formación o de capacitación del actor alusiva al tema de prevención de enfermedades respiratorias, violando el Artículo 56 numeral 3 y Artículo 60 ejusdem, todas estas afirmaciones se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizada por el ciudadano E.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el cual por ser documento publico este Juzgado lo tiene como fidedigno. Como se observa la empresa accionada no cumplió con los requisitos legales para la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; con criterio epidemiológico, carencia de manual informativo de las características de los equipos de protección individual y de registro de morbilidad general llevado por la empresa PROAGRO, C.A. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, numerales 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización. Así se Establece.

Por ello, la indemnización será estimada en el equivalente al salario de Cinco (05) años y Medio (1/2), esto es, a Dos Mil Ocho (2.008) días, a razón de Bs. 88,10, diarios lo que arroja un monto de Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 176.904,80), monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano J.G., por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el Artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y material.

Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribuna Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece. En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. (Sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican que requieran de exposición a factores de riesgo químico tales como polvo, humos, gases y otros.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.

  3. La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero general de granja. Contaba con 28 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió las normas de higiene y seguridad industrial.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, y así ordena a la demandada su pago. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.600,77, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses de antigüedad.

Precisado en capitulo anteriores el tiempo de servicio, tenemos que el actor inicio sus actividades en fecha 10 de Julio de 2006, y culmino su relación laboral en fecha 31 de Marzo de 2013, por despido injustificado del patrono.

Ahora bien, afirma la demandada que ya este concepto fue cancelado; sin embargo, de las documentales solo se evidencia que efectivamente se encuentre cancelado la cantidad de Bs. 1.043,50 + Bs. 972,68 + 683,48 + 263,92 + 13,59 + Bs. 6.000,00, dichos concepto se encuentra avalados por las documentales consignadas y valoradas por este Juzgado específicamente a los folios 69 al 73 y 88 de la primera pieza del expediente y la prueba de informe emitida por el banco mercantil que riela a los folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente. Con respecto al adelanto indicado en la documental que riela al folio 89 de la primera pieza del expediente dicha prueba no es demostrativo de pago de adelanto de prestaciones sociales del actor, ya que no tienen el soporte de haber entregado dicho concepto dinerario, en consecuencia a ello tenemos que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 8.977,17, cuyo monto debe de ser descontado de lo que arroje la antigüedad e intereses correspondiente al actor. Así se Establece.

El concepto de antigüedad ha de calcularse a razón de 05 días por mes después de cumplido el 3º mes interrumpido de labores y se adicionan 02 días de antigüedad, pasado el 2º año. Ha de calcularse a salario integral, vale decir, la suma del salario normal más la alícuota de las utilidades, y la del bono vacacional, respectivo de cada año conforme a los salarios percibido por el actor, estro con relación hasta Abril de 2012 conforme a lo contemplado en el Articulo 108 de la derogada Ley del Trabajo, y a partir de Mayo de 2012 debe calcularse a razón de 15 días por cada trimestre con igual sumatoria de 02 días por cada año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el salario integral de cada trimestre, más las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades conforme a los parámetros establecidos en los Artículos 223 y 174 de la derogada Ley del Trabajo hasta Abril de 2012 y los Artículos 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir de Mayo de 2012. Así se Establece.

Respecto al salario a utilizar, se determinará a través de experticia complementaria luego del traslado y análisis del único perito designado por el Tribunal ejecutor, a la sede la empresa demandada, específicamente en las oficinas de Recursos Humanos, donde verificara los recibos de pago con todas sus incidencias y en caso de ausencia de recibo se privilegia lo afirmado por la parte actora, por cuanto era carga de la demandada desvirtuar lo alegado por la parte demandante en cuanto al salario. Así se Establece.

En este sentido, para el cálculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los parámetros antes señalados, además se tendrá que descontar lo ya recibido por el actor la cantidad de Bs. 8.977,17, conforme a las documentales indicadas y la informativa del Banco Mercantil. Además, se realizara el cálculo de los intereses de antigüedad, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) hasta Abril de 2012 y al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde Mayo de 2012, respectivamente. Así se Establece.

4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 53.600,77, por concepto de indemnización por despido.

Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la empresa PROAGRO, C.A., cancele al ciudadano J.G., el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada en el numeral 3) de esta sentencia, por concepto de Indemnización por despido. Así se Establece.

5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.791,60 + Bs. 3.025,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 + utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, respectivamente.

No se desprende de los autos que la demandada haya cancelado lo peticionado por el actor en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en los Artículos 190, 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera por concepto de:

- vacaciones fraccionadas 2012-2013, le corresponden 15,75 días por la cantidad de Bs. 96,80, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 1.524,60.

- Bono vacacional fraccionado 2012-2013, le corresponden 33,75 días por la cantidad de Bs. 96,80, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 3.267,00.

- Utilidades fraccionadas 2013, le corresponden 31,25 días por la cantidad de Bs. 96,80, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 3.025,00.

Estos montos arrojan la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (7.816,60), los cuales debe pagar la demandada al ciudadano J.G., por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, respectivamente. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.278, en contra de la empresa PROAGRO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.721,40), más lo ordenado por experticia complementaria ordenada con relación a la antigüedad, intereses de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, cuyos montos están discriminado en el extenso de la sentencia.

De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber sido vencido la parte demanda en su totalidad.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 24 días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

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