Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-00190.-

PARTE ACTORA: J.A.L., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.909.355.

APODERADA JUDICIAL: IVAM A.Y., abogado inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el 60.011.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIALE: J.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.027.-

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero 2014, por el ciudadano J.A.L., asistido por los abogados I.A.Y. e I.J.Y., inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 60.011 y 211.453 respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.- En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 15 de julio de 2014 (folio 33 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 23 de julio de 2014 (folio 123 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014. Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente por auto de fecha 16/09/2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.L., en contra la demandada C.A. CENTRO MEDICO LOIRA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

…Objeto de la demanda: Se trata de reclamar el Bono de Antigüedad, que por resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores a partir del mes de julio de 2001, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a los rangos y porcentajes que más adelante se señalarán y hasta el momento de la interpretación de la empresa demandada se encuentra vigente dicho bono y no me ha sido cancelado. Se trata de reclamar lo acordado por Resolución de Junta Directiva donde se aprobó con ceder un Bono de Vacaciones a todos los trabajadores a partir del primero de octubre de 2001, que laboran en la Institución, consistente en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presentara cada trabajador durante un (1) trimestre, haya sido perfecta, el cual podía llegar a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en le trabajo. Se cancelaría anualmente en la fecha de cumplir sus vacaciones y hasta el momento de la interposición de la presente demanda se encuentra vigente dicho bono y no me ha sido cancelado; prestó mis servicios personales desde el 13 de junio de 1996, desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento Nocturno, (…); que su actual salario mensual es de Bs. 3.248,19, (…); es el motivo por el cual vengo a interponer demandada, (…), para que convenga o a ello sea condenado a pagarme los conceptos y cantidades que serán detalladas a continuación: la cantidad de Bs.1,299,26 por concepto de Bono de Antigüedad, (…); Bs. 3.031,56 por concepto de días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, (…); la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 4.330,82, (…); estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.000,oo, (…)

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

…el actor fundamenta su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono d antigüedad y otro por vacaciones, según el objeto de la demanda. Dicho instrumento sin ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por nuestra representada, por lo que desconocemos la validez y legalidad del instrumento denominado memorándum, suscrito por R.A., con el que se pretende obtener el pago de beneficios y ventajas derivados del mismo, (…); en este mismo orden de ideas, se hace relevante y oportuno proceder al examen del contenido del Contrato Colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, y se encuentra vigente en virtud de la aplicación del principio de ultra actividad de la convención, (…); en un examen integral de las 41 cláusulas del referido instrumento normativo, se desprende que le referido bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, (…); no obstante, el desconocimiento de la existencia, vigencia y validez del documento promovido por la actora denominado Memorándum, (…), negar, rechazar y contradecir por vía subsidiaria, que le actor se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, toda vez, que mi representada ha honrado y cancelado todas y cada una de las obligaciones salariales, de bonos, de beneficios legales y contractuales que ha causado al actor a su favor, durante la vigencia de la relación de trabajo que mantiene con mi mandante, (…); niego que se adeude al actor por concepto de Bono de días de Vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde junio de 2007 hasta el mes de junio de 2013, (…); negamos que los conceptos demandados que los mismos deban ser incrementados en un 10 %, que le adeude al actor intereses moratorios y la indexación correspondiente (…); por último impugnamos por exagerada e infundada la estimación de la demanda interpuesta por el ciudadano, (…)

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) El incumplimiento por parte de la demandada con el pago del Bono de Antigüedad y Bono de Vacaciones, aprobado según el actor por resolución de Junta Directiva en fecha 30 de julio de 2001, y reflejado por medio de memorándum de la misma fecha; y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) La cantidad de Bs. 4.489,23 por concepto de Bono de Antigüedad, y 2) la cantidad de Bs. 4.756,80 por concepto de días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, así como la totalidad demandada por estos conceptos de Bs. 9.746,03.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Se desprende a los 36 y 37 de la pieza principal, copia de memorándum de fecha 30 de julio de 2001, el cual impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: Del memorándum de fecha 30 de julio de 2001, este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia, a la exhibición de los referidos documentos, señalando luego, la parte accionada que dicha documental fue impugnada por tal razón no puede exhibirla, en tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Cursante desde el folio 35 al 55 y desde 71 al 103, documental marcada “A”, Estatutos sociales del Centro Medico Loira C.A.- Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la documental “B”, cursante desde el folio 61 al 70, relacionada con las copias simples de la Convención Colectiva, al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece

Desde el folio 87 al 97 de la pieza principal, promovió copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/10/2013, a los fines de probar que el actor interpuso demanda por los mismos conceptos de diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y por no haber sido atacada por ningún medio en su debida oportunidad, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de delimitar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante desde el folio 98 al 109, recibos de pago emanados de la demandada.- Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo suscribe en consecuencia este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedente o no en derecho de los conceptos demandados por Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, aprobado según el actor por la Junta Directiva mediante memorándum de fecha 30 de julio de 2001.-

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

…- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, conforme al criterio antes señalado, constituye que la carga de la prueba corresponde a la demandada cuando encuadra en todos estos supuesto, pero también exime a la demandada en probar cuando la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, por lo que una vez analizados las actas procesales que conformen el presente asunto, así como la convención Colectiva cursante desde el folio 61 al 70, se concluye, que en la misma no esta contemplado los conceptos reclamado por el actor en su libelo de demanda, a saber, Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, quedando probado que los trabajadores de la demandada se rigen por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva cursante en autos, y de las pruebas aportadas a los autos, en especial la del actor, no se evidencian elementos que determinen que el mismo durante la prestación de servicios haya disfrutado de estos beneficios o se hayan convenid o aprobados, por lo que este Juzgador determina que al no quedar probado los mismos, en consecuencia, se debe declarar improcedente los conceptos demandados por Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, solicitado en el libelo de la demanda y Sin Lugar la demanda. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA demanda incoada por el ciudadano J.A.L., en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas-. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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