Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 16 de julio 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000070

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.G.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A

MOTIVO: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano J.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.584.936, contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2014, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, teniendo como inicio de la relación de trabajo 02 de enero de 2005, desempeñándose como Mecánico Automotriz, cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo comprendido de 6 am a 02:00 pm, y de 02:00 pm, a 10:00 pm, de Lunes a Viernes, devengando un último salario mensual de 5.499,900 Bs., 183,33 Bs diario, pero es hasta el 25 de Enero de 2013 en que el patrono prescinde de sus servicios, es por lo que decide demandar por un monto de Bs. 839.532,08, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 13 de Mayo de 2014 se consignó la notificación de la demandada, se certificó el 19-05-2014 y en fecha 17 de Junio de 2014 la de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial del actor Abogada J.G.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.026, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por intermedio de la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A, ni por medio de la Procuraduría General de la Republica, decidiendo el citado Tribunal incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas por lo que declaró la contradicción de los hechos.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en parte lo alegado por el actor sobre la relación de trabajo, así como de las abultadas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alega que el actor celebró contratos a tiempo determinado con la demandada, niega igualmente que haya comenzado a prestar servicios desde las fechas 02-01-2005 hasta el 07-07-2012, por cuanto dicha relación comenzó en fecha 17-01-2012, y culminó en fecha 07-07-2012, fecha en la cual termina la zafra, de igual manera niega que se le adeude la cantidad reclamada por vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, intereses de mora y cesta tickets.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A., que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Siendo así, y por el hecho de ser la accionada un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario y por ende los demás conceptos que reclama. Y así se decide.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

Recibos de pago marcados “A” : Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo y del salario devengado por el trabajador. (Folios 86-91),

Constancias de Trabajo marcadas “B”: Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo y las fechas en las cuales trabajó para la demandada. (Folios 92-94).

Prueba de Exhibición, Libro de Registro de vacaciones y recibos de pago llevados por la demandada. No fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: No promovió Pruebas al proceso.

En el día jueves nueve (09) de julio de 2015, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la los apoderados judiciales de la parte demandante los profesionales del derecho J.L.O., y J.G.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594 y Nº 203.026, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por ser un ente publico no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos, por los privilegios y prerrogativas establecidas por la ley:

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promoviendo medios probatorios al proceso, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el actor alega haber prestado sus servicios como Mecánico Automotriz, desde el 20-01-2005, y que fue despedido en fecha 25-01-2013.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, así como el acervo probatorio que fue aportado por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, que en el mismo rielan constancias de trabajo, recibos de pago, aunado a la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de los documentos, en el cual el demandante prueba con ello la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado, tal como se evidencia del folio 98, donde consta una fecha de ingreso 10-01-2007, fecha de egreso 05-06-2007, fecha de ingreso 14-09-2007, fecha de egreso 05-05-2008, entre una y otra fecha transcurrieron tres meses, fecha de ingreso 11-02-2011, fecha de egreso 23-12-2011, entre una y otra fecha transcurrieron dos años y nueve meses, y por cuanto no existe evidencia del pago de los conceptos reclamados, es por lo que se estima procedente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

A tal efecto, y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos, tomando como fecha de inicio de la relación laboral 11-02-2011 según constancias de trabajo (folios 92 y 94), fecha de culminación de la relación laboral 03-06-2012 según recibo que riela al (folio 88) y el salario básico (normal) para el cálculo de las prestaciones sociales es Bs. 93,70 diario según el mencionado recibo (folio 88).

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral para lo cual debe determinarse cuánto corresponde por alícuota de utilidades y por alícuota de bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem.

En consecuencia, a los fines de cuantificar dicha antigüedad, como no se encuentran consignados en el presente asunto los salarios percibidos por el actor a lo largo de su relación laboral y el mismo percibe un salario superior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, es por lo que se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el experto deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y requerirá la información faltante a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y en caso que la demandada no los proporcione, se tomarán las cantidades proporcionadas por el actor en su libelo de demanda, computando un tiempo efectivo de trabajo de 1 año, 3 meses y 23 días, desde el 11-02-2011 al 03-06-2012, igualmente tomará la información para las utilidades y el bono vacacional de la Contratación Colectiva de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, 2006-2008.

En cuanto a las Vacaciones vencidas y fraccionadas, se calcularan de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA de la Contratación Colectiva de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, 2006-2008, le corresponden quince (15) días hábiles a salario normal.

Vacaciones 15 x Bs. 93,70 = Bs. 1.405,50

Vacaciones fraccionadas 15/12 x 3 meses = 3,75 x Bs. 93,70 = Bs. 351,37

Total Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 1.450,50 + Bs. 351,57 = Bs. 1.802,07

En relación al Bono Vacacional vencido y fraccionado, se calcularan de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA de la Contratación Colectiva de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, 2006-2008, le corresponde el pago de cincuenta (50) días a salario normal.

Bono vacacional 50 x Bs. 93,70 = Bs. 4.685,00

Bono Vac. fraccionado 50/12 x 3 meses = 12,5 x Bs. 93,70 = Bs. 1.171,25

Total Bono Vac venc y fraccionado Bs 8.433,00 + Bs. 2.108,25 = Bs. 5.856,25

En cuanto a las Utilidades vencidas y fraccionadas, se calculara de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA de la Contratación Colectiva de la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, 2006-2008, le corresponde el pago de CIENTO DIEZ (110) días a salario promedio.

Este concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que no constan en autos recibos de pago suficientes que demuestren lo devengado por el trabajador mensual. Asimismo, el perito deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y requerirá la información faltante a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y en el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades proporcionadas por el actor en su libelo de demanda.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado Articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, este juzgador lo considera improcedente por cuanto no consta en los autos prueba alguna del despido cuya indemnización se pretende, es decir el demandante no probó el alegado despido.

En cuanto a los Salarios Retenidos los considera improcedente por cuanto consta en los autos recibo de pago de la última semana trabajada del 28-05-2012 al 03-06-2012, según recibo (folio 88)

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 11-02-2011 al 03-06-2012, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.Á.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.584.936 contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.658,32) por los siguientes conceptos de:

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas……………………………Bs. 1.802,07

Bono vacacional Vencido y Fraccionado…….…………...……..Bs. 5.856,25

TOTAL…………………………….……………………………………Bs. 7.658,32

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, exceptuando el Bono Alimentario o Cesta Ticket, dado que el mismo fue condenado y debe ser calculado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

SEPTIMO

Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el pago del beneficio de Alimentación bajo los siguientes parámetros: deberá ser calculado Desde el 11-02-2011 al 03-06-2012, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago, según se indica en la parte dispositiva de esta decisión.

OCTAVO

Se ordena el pago de la antigüedad, de las utilidades vencidas y fraccionadas, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta decisión.

NOVENO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 minutos de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

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