Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLilia Nohemi Zoriano Trejo
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002557

DEMANDANTE: J.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-14.989.374

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.288

PARTE DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.049

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DIAS FERIADOS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.V., antes identificado, contra la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA., la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 14 de agosto de 2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 02 de octubre de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada A.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte; y, por la otra el abogado J.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.049 en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.041,78) con motivo de la relación laboral que existe actualmente entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el escrito presentado; monto acordado por ambas partes y que es pagado mediante cheque del Banco Venezuela identificados con los N° 00348623, a nombre J.Á.V., manifestando estar conforme con la cantidad señalada, consignan copia del cheque. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y dos (02) copias certificadas del escrito presentado y del auto de homologación.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 397 de fecha 06/05/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero y N° 1023 de fecha 24/09/2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se han pronunciado con relación a la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, por medio de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas, asimismo, la transacción solo es posible al término de la relación laboral.

Ahora bien, estudiado el acuerdo en cuestión, se observó que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, la parte demandada se encuentra representada por un profesional del derecho, apoderados que se encuentran plenamente facultados para transigir, convenir y disponer del derecho en litigo, asimismo, las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

En tal sentido, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores, establecen que la transacción y convenimiento sólo puede llevarse a cabo al término de la relación laboral y como quiera que en el presente caso la relación laboral aún se encuentra vigente, lo cual se desprende del libelo de la demanda en el folio dos (02) y del escrito presentado en el folio veintiocho (28), en consecuencia, no es posible homologarlo por cuanto seria nulo.

Razón por la cual, se verificó que el escrito consignado por medio del cual las partes intentan poner fin a la demanda incoada, a criterio de quien suscribe, no estableció una transacción, en virtud de no demostrar las recíprocas concesiones de ambas partes, porque los conceptos y montos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, a saber: “Bs. 12.959,08 por diferencia de bono nocturno; Bs. 13.865,12 por diferencia de días feriados; Bs. 2.721,60 por diferencia de bono vacacional; Bs. 21.495,99 por diferencia de utilidades; Para un total de Bs. 51.041,78”, fueron convenidos en los mismos términos por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, niega la homologación al escrito presentado, sin embargo, en lo que respecta al acuerdo por las partes y lo señalado en el libelo de la demanda, el mismo constituye la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, que pone fin al proceso y al litigio en los términos que han sido expuestos en la demanda y convenidos por la entidad de trabajo demandada y el cual es irrevocable aún sin la homologación la cual viene a constituir una resolución que confiere ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes. Así se decide.

Como corolario, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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