Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, Jueves 4 de Marzo del 2010

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2009-001875.

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.A.A. y J.L.O., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.810.212 y 12.120.857, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: , Doctor F.J.N.E. , Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Número 94.413.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COBRECOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, Tomo 12-A, el 05-03-2008.- - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES .

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio F.J.N.E., inscrito en el IPSA bajo el Nro 94.413, actuando en representación de los Ciudadanos J.A.A. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.810.212 y 12.120.857, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COBRECOL, C.A.”. A través de esta demanda los accionante solicitan el pago de Beneficios Sociales derivados de Convención Colectiva.- Una vez admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre del 2009 se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de Enero del 2010, consignado por el Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 03 de Febrero del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de Febrero del 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa para el día JUEVES 25 DE FEBRERO DEL 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:oo a.m., encontrándose presente las partes actoras y su apoderado judicial , Y EVIDENCIANDOSE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

.MOTIVA

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas , carnet del trabajador, recibos de pagos y Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procedimiento de reclamo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, presentados por los demandantes admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1) Con respecto a J.A.A.:

- Que hubo una relación de trabajo entre J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.810.212 y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COBRECOL, C.A..”.-

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 3 de Marzo del 2008 y finalizó el día 31 de Diciembre del 2009.-

- Que el cargo que desempeñaba era de CHOFER , según se evidencia de carnet consignado por la parte actora.-

- Que devengaba un salario diario de BSF. 20.49 de acuerdo a recibos de pago que consigno .y en virtud de esto se le adeudan unas diferencias salariales de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. AÑOS 2007-2009.-

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber, valorando el material probatorio, consignado por la parte actora.-

PRIMERO

De acuerdo al carnet consignado por el actor , se evidencia que su cargo era de CHOFER, pues bien este cargo según el tabulador de la CONVENCION COLECTIVA ut supra indicada es el Numero 4 del tabulador del cual le corresponde un salario inicial de BSF. 37.403,44; Desde el primero de mayo de 2008 el salario es de 44.884,13 y a partir del primero de mayo del 2009 el salario es de 53.860,96.- Es decir que entre el salario diario que ganaba de BSF 20.49 y lo que le corresponde de acuerdo a la convención colectiva, se le adeuda una diferencia de salario de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 66 (BSF. 13.341,66) , según cuadro contiguo .- Y ASI SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE SALARIO

Fecha Salario Salario Diferencia

Devengado Conv.. Colect Salarial

mar-08 614,79 1.129,50 514,71

abr-08 614,79 1.129,50 514,71

may-08 799,23 1.355,40 556,17

jun-08 799,23 1.355,40 556,17

jul-08 799,23 1.355,40 556,17

ago-08 799,23 1.355,40 556,17

sep-08 799,23 1.355,40 556,17

oct-08 799,23 1.355,40 556,17

nov-08 799,23 1.355,40 556,17

dic-08 799,23 1.355,40 556,17

ene-09 799,23 1.355,40 556,17

feb-09 799,23 1.355,40 556,17

mar-09 799,23 1.355,40 556,17

abr-09 799,23 1.355,40 556,17

may-09 879,15 1.628,10 748,95

jun-09 879,15 1.628,10 748,95

jul-09 879,15 1.628,10 748,95

ago-09 879,15 1.628,10 748,95

sep-09 967,50 1.628,10 660,60

oct-09 967,50 1.628,10 660,60

nov-09 967,50 1.628,10 660,60

dic-09 967,50 1.628,10 660,60

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 13.341,66

SEGUNDO

Por concepto de diferencia de Vacaciones de conformidad con la Cláusula 42 se le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 91 (BSF. 2.273,91) Y ASI SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE VACACIONES

CLÁUSULA 42

Fecha Salario Días Monto a Pagado Dif. Por Pagar

Basico Cancelar Empresa

2008 54,22 52,1325 2.826,62 552,71 2.273,91

Total 2.273,91

TERCERO

Con respecto a lo que el apoderado solicita como Fideicomiso, el mismo se niega ya que sus cálculos son sobre Intereses Moratorios, los cuales les corresponde determinar al experto al finalizar la relación laboral.-Y ASI SE DECIDE

CUARTO

Con respecto a la diferencia de utilidades, de conformidad con la Cláusula 43 le corresponde la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 28 (BSF. 1.062,28), Y ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE UTILIDADES

CLÁUSULA 43

Fecha Salario Días Monto a Pagado Dif. Por Pagar

Promedio Cancelar Empresa

2008 61,99 72,82 4.514,11 3.451,83 1.062,28

Total 1.062,28

QUINTO

Con respecto a la solicitud del PAGO DE CESTA TICKES, se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora, que en el pago de los gastos operativos por cada viaje por la naturaleza de sus funciones como chofer le suministraban los viáticos respectivos para su alojamiento y alimentación, por lo que se niega este concepto.- Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Con respecto a los conceptos demandados por utiles escolares, Asistencia Puntual y perfecta y Dotación de Uniformes, esos conceptos no se les acuerda porque eran reclamables al estar activo el trabajador, ya que mal se le puede dar un uniforme a una persona que no esta activa en la empresa.- Y ASI SE ESTABLECE.-

2) Con respecto al trabajador J.L.O.:

- Que hubo una relación de trabajo entre J.L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.857 y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COBRECOL, C.A..”.-

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 3 de Marzo del 2008 y finalizó el día 31 de Diciembre del 2009.-

- Que el cargo que desempeñaba era de CHOFER , según se evidencia de carnet consignado por la parte actora.-

- Que devengaba un salario diario de BSF. 20.49 de acuerdo a recibos de pago que consigno .y en virtud de esto se le adeudan unas diferencias salariales de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- AÑOS 2007-2009.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber, valorando el material probatorio, consignado por la parte actora.-

PRIMERO

De acuerdo al carnet consignado por el actor , se evidencia que su cargo era de CHOFER, pues bien este cargo según el tabulador de la CONVENCION COLECTIVA ut supra indicada es el Numero 4 del tabulador del cual le corresponde un salario inicial de BSF. 37.403,44; Desde el primero de mayo de 2008 el salario es de 44.884,13 y a partir del primero de mayo del 2009 el salario es de 53.860,96.- Es decir que entre el salario que ganaba de BSF 20.49 diario y lo que le corresponde de acuerdo a la convencion colectiva, se le adeuda una diferencia de salario de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 66 (BSF. 13.341,66) , según cuadro contiguo .- Y ASI SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE SALARIO

Fecha Salario Salario Diferencia

Devengado Conv.. Colect Salarial

mar-08 614,79 1.129,50 514,71

abr-08 614,79 1.129,50 514,71

may-08 799,23 1.355,40 556,17

jun-08 799,23 1.355,40 556,17

jul-08 799,23 1.355,40 556,17

ago-08 799,23 1.355,40 556,17

sep-08 799,23 1.355,40 556,17

oct-08 799,23 1.355,40 556,17

nov-08 799,23 1.355,40 556,17

dic-08 799,23 1.355,40 556,17

ene-09 799,23 1.355,40 556,17

feb-09 799,23 1.355,40 556,17

mar-09 799,23 1.355,40 556,17

abr-09 799,23 1.355,40 556,17

may-09 879,15 1.628,10 748,95

jun-09 879,15 1.628,10 748,95

jul-09 879,15 1.628,10 748,95

ago-09 879,15 1.628,10 748,95

sep-09 967,50 1.628,10 660,60

oct-09 967,50 1.628,10 660,60

nov-09 967,50 1.628,10 660,60

dic-09 967,50 1.628,10 660,60

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 13.341,66

SEGUNDO

Por concepto de diferencia de Vacaciones de conformidad con la Cláusula 42 se le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 91 (BSF. 2.273,91) Y ASI SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE VACACIONES

CLÁUSULA 42

Fecha Salario Días Monto a Pagado Dif. Por Pagar

Basico Cancelar Empresa

2008 54,22 52,1325 2.826,62 552,71 2.273,91

Total 2.273,91

TERCERO

Con respecto a lo que el apoderado solicita como Fideicomiso, el mismo se niega ya que sus cálculos son sobre Intereses Moratorios, los cuales les corresponde determinar al experto al finalizar la relación laboral.-Y ASI SE DECIDE

CUARTO

Con respecto a la diferencia de utilidades, de conformidad con la Cláusula 43 le corresponde la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 28 (BSF. 1.062,28), Y ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE UTILIDADES

CLÁUSULA 43

Fecha Salario Días Monto a Pagado Dif. Por Pagar

Promedio Cancelar Empresa

2008 61,99 72,82 4.514,11 3.451,83 1.062,28

Total 1.062,28

QUINTO

Con respecto a la solicitud del PAGO DE CESTA TICKES, se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora, que en el pago de los gastos operativos por cada viaje por la naturaleza de sus funciones como chofer le suministraban los viáticos respectivos para su alojamiento y alimentación, por lo que se niega este concepto.- Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Con respecto a los conceptos demandados por útiles escolares, Asistencia Puntual y perfecta y Dotación de Uniformes, esos conceptos no se les acuerda porque eran reclamables al estar activo el trabajador, ya que mal se le puede dar un uniforme a una persona que no esta activa en la empresa.- Y ASI SE ESTABLECE.-

A los montos condenados hay que restarle la cantidad de bolívares TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 57 (BSF. 3.716,57) , ya que esa cantidad fue recibida por el trabajador, según material probatorio aportado , el cual riela a los folios 50 y 51 del presente expediente.-

Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la accionada. 2) Para la cuantificación de los intereses moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a lo fijado por el Banco Central de Venezuela.- ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por los ciudadanos J.A.A. y J.L.O. , ambos venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.810.212 y 12.857, respectivamente, en contra la Sociedad de Comercio “ TRANSPORTE COBRECOL, C.A.”, a pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85 (Bs.16.677,85) para el Ciudadano J.A.A. y BOLIVARES DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 28 (BSF. 12.961,28) para el Ciudadano J.L.O., identificados, ut supra, por los conceptos ya especificados,. Y ASI SE DECIDE.

No Hay Condenatoria en Costas..

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 4 días del mes de Marzo. del año 2010. Años 199 y 150.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO.

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