Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 05 de agosto de 2010.

200º y 151º

En esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado Jeam C.C.G. en contra del ciudadano J.A.B.J., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 tercer aparte ibídem, en relación con el artículo 23 de la carta magna , relacionados con los artículos 5 ordinal 1 y 2 y artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San J.d.C.R.).

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar la audiencia, este juzgador consideró necesario a fin de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, dividir la continencia de la causa, en razón que existe acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos L.H.P.J., F.J.N.S. y M.I.S.P., a quien la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, les imputa la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 176 del Código Penal y concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

En este sentido, en razón que la audiencia preliminar se ha diferido en diferentes oportunidades por cuanto en algunos casos no se han localizado a los imputados y en otros, no ha sido posible obtener las resultas de la boleta de citación, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 y artículo 327 aparte quinto, se ordena la división de la continencia de la causa y realizar la audiencia preliminar en lo que respecta al imputado J.A.B.J.; asimismo, se ordena realizar la compulsa respectiva; y así se decide.

LA AUDIENCIA

El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público Y.O., el imputado de la presente causa J.A.B.J., asistido de su defensora M.t.T., y las víctimas Cacua M.E., Cacua M.L.A. y Cacua M.J..

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano J.A.B.J., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 tercer aparte ibídem, en relación con el artículo 23 de la carta magna , relacionados con los artículos 5 ordinal 1 y 2 y artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San J.d.C.R.).

La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público contra del acusado.

Acto seguido, concedido el derecho de palabra a la defensa alegó: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2008, es todo”.

El Tribunal, verificadas las actuaciones declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones en razón que en fecha 02-03-2009, se declaró por auto fundado la nulidad del acto conclusivo acusatorio presentado contra J.A.B.J., en fecha 02-07-2008; en ese sentido, al existir acto formal de imputación contra el imputado realizado en fecha 05-05-2008 (pieza III, folio 18), es evidente que la defensa tenía la posibilidad de pedir al Ministerio Público, cualquier tipo de diligencia de investigación antes de presentarse el segundo acto conclusivo en fecha 31-03-2009 (pieza IV, folio 241); en consecuencia, siendo intrascendente declarar la nulidad solicitada, se declara sin lugar la petición de la defensa, y se niega la petición de desestimar la acusación por este motivo y el sobreseimiento de la causa; así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público presentó acusación contra J.A.B.J., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 tercer aparte ibídem.

Ahora bien, quien decide considera que en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio Público no señaló elemento de convicción serio para pedir el enjuiciamiento, ya que sólo las víctimas hacen referencia que uno de los imputados tenía una pistola, pero no logró identificarse quien era, ni tampoco que se hubiese usado para intimidar a las víctimas. Igualmente, en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, el Ministerio Público tampoco, especifica cuales son elementos de convicción para acusar por este delito, ya que ni siquiera de manera genérica el tribunal puede extraer de cuáles se trata; en consecuencia, este juzgador desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 181 y 155 tercer aparte, del Código Penal, y sobresee la causa de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 318 eiusdem; y así se decide.

Seguidamente, el Juez procedió a admitir parcialmente la acusación contra J.A.B.J., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano J.A.B.J., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Oída la admisión de los hechos solicitada por mi defendido realizada de manera voluntaria, se proceda lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y se tome en cuenta el límite requerido por la ley, por último, quiero manifestar la dirección de mi defendido consta según escrito presentado en la pieza N° 04 y folio 136, así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano CACUA M.E., manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”. Posteriormente, s ele concede el derecho de palabra al ciudadano CACUA M.L.A., manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano CACUA M.J. manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, el imputado J.A.B.J., junto a otros funcionarios policiales identificados como L.H.P.J., F.J.N.S. y M.I.S.P., detuvieron al ciudadano E.C.M. en su vehículo camión 750 color azul, en la autopista a la altura de San P.d.R.. El ciudadano E.C., al detener la marcha de su vehículo, el imputado y los otros funcionarios policiales lo requisaron junto a su esposa, le quitaron los documentos del vehículo, los celulares y le dijeron que si quería el camión tenía que darle dos millones de bolívares.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano J.A.B.J., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción entre otros son:

  1. - Acta policial de fecha 29-08-2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de L.H.P.J., F.J.N.S. y M.I.S.P..

  2. - Acta de denuncia de fecha 29-08-2007, interpuesta por J.C.M. donde señala la forma en que los funcionarios policiales L.H.P.J., F.J.N.S. y M.I.S.P. y J.A.B.J., le exigieron la suma de dos millones de bolívares.

  3. -Acta de entrevista de fecha 29-08-2007, rendida por E.C.M., donde señala la forma en que los funcionarios policiales L.H.P.J., F.J.N.S. y M.I.S.P. y J.A.B.J., le exigieron la suma de dos millones de bolívares.

  4. - Acta de reconocimiento en rueda de personas de fecha 01-02-2008, donde la víctima J.C. reconoció a J.A.B.J., como la persona a quien le dio la plata por dejar llevarse los carros.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, y la admisión de los hechos realizada por el imputado, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha en fecha 29 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, el imputado J.A.B.J., junto a otros funcionarios policiales identificados como L.H.P.J., F.J.N.S. y M.I.S.P., detuvieron al ciudadano E.C.M. en su vehículo camión 750 color azul, en la autopista a la altura de San P.d.R.. El ciudadano E.C., al detener la marcha de su vehículo, el imputado y los otros funcionarios policiales lo requisaron junto a su esposa, le quitaron los documentos del vehículo, los celulares y le dijeron que si quería el camión tenía que darle dos millones de bolívares.

Con base a lo antes expuesto, este juzgador considera que el acusado J.A.B.J., con su conducta incurrió en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano J.A.B.J., es la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa; y se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene asignada una pena de cuatro a seis años de prisión; el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos a seis años de prisión, y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida; y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, tiene asignada una pena de cuarenta y cinco días a tres años y medio de prisión. Estas penas de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto, por considerar el juzgador que el acusado J.A.B.J., no tiene antecedentes penales, se toman en su límite inferior. Asimismo, al existir concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se aplicará la mitad de la pena y la multa.

Hecha la sumatoria de las penas asignadas, la pena sería de cinco (05) años, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ahora bien, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito de mayor entidad no excede en su límite máximo de ocho años, y considerando el juzgador el bien jurídico afectado y el daño social causado, al afectarse la libertad personal, la administración pública al violar el funcionario J.A.B.J., su deber de probidad, la pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva en tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) horas la pena que debe sufrir el acusado; asimismo, se condena a pagar la multa de quinientos (500) bolívares fuertes, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Divide la continencia de la causa seguida a los coimputados F.J.N.S., L.H. PARA JARA Y M.I.S.P., identificado en auto, conforme el artículo 74 numeral 4 de la norma adjetiva penal y en relación con el artículo 327 en su penúltimo aparte; ordenándose realizar la audiencia preliminar respecto al coimputado J.A.B.J.. Compúlsese las actuaciones respectivas.

SEGUNDO

Admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio público contra J.A.B.J., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cacua M.E., Cacua M.L.A. y Cacua M.J..

TERCERO

Se desestima la acusación en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 tercer aparte ibídem, en relación con el artículo 23 de la carta magna, relacionados con los artículos 5 ordinal 1 y 2 y artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

CUARTO

Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del coimputado J.A.B.J., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 tercer aparte ibídem, en relación con el artículo 23 de la carta magna, relacionados con los artículos 5 ordinal 1 y 2 y artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San J.d.C.R.), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

QUINTO

Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, en la segunda acusación referida en el Capitulo V y corre a los folios 326 al 346 de la pieza IV, por lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. Igualmente, los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.

SEXTO

CONDENA al acusado J.A.B.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 09-01-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Colinas de San R.C. 02 casa N° 1-52, Vía El Llano, teléfono N° 0276-3466353 estado Táchira, a cumplir la pena de tres (03) años, cuatro (04) meses, quince (15) días y ocho (08) horas de prisión; igualmente, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se condena a pagar la multa de quinientos (500) bolívares fuertes, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Cacua M.E., Cacua M.L.A. y Cacua M.J.. Igualmente, se exonera del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

SEPTIMO

Mantiene la medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado J.A.B.J., en fecha 23 de Julio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese la decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

8C-8516-07

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