Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 09 de marzo de 2015

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2013-000488

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.499.177 y V.-11.741.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.M.V. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.395.771 y V.-12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA UNICAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio F.C.V., I.M.L.M. e I.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.742.601, V.-12.110.603 y V.-15.950.428, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617, 165.263 y 106.103, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.137 y 72.782, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., presentaron demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. asimismo, solicitaron embargo de bienes muebles, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda bajo las normas que rigen el Procedimiento Ordinario Marítimo, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en consecuencia se ordenó la citación de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. Se libró despacho de comisión. En cuanto a la medida cautelar se proveyó por auto separado, en el cuaderno de medidas.

El día veinticinco (25) de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de decretó de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada. (Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, este Tribunal señaló que nada tenia que proveer respecto a la solicitud de desistimiento realizada por la representación judicial de la parte acciónate, toda vez que dicha medida cautelar no fue decretada. (Cuaderno de Medidas).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se recibió comisión Nº GP31-C-2013-000039, mediante oficio Nº 2340-234, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo a la practica de la citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.

El día diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veinte (20) junio de 2013, este Tribunal acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. Se ordenó librar despacho de comisión.

En fecha primero (01) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual procedió a retirar el ejemplar del referido cartel de citación.

El día treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., parte actora en el presente causa, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Ultimas Noticias”.

En fecha primero (01) de agosto de 2013 se recibió comisión Nº GP31-C-2013-000071, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contentivo a la práctica de la fijación del Cartel de Citación, dirigido a la parte demandad debidamente cumplida.

Mediante nota de secretaría de fecha primero (01) de agosto de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal, abogado B.R.M., dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio I.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.103, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A, presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada, consignando documento poder que acredita su representación.

En fecha siete (7) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez en razón de la materia, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha dos (2) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó escrito de Regulación de Competencia.

Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2013, este Tribunal en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ordenó remitir diversas copias certificas mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que este realizara el correspondiente pronunciamiento previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de enero de 2014, se recibió expediente número 2013-000376, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, la cual fue declarada Con Lugar.

El día veinticinco (25) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos, J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó escrito a los fines de contradecir la cuestión previa relativa a la Caducidad de la Acción.

Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2014, este Tribunal señaló a las partes en el proceso, que la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas a la que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, luego de lo cual se produciría la decisión correspondiente.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El día doce (12) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos, J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó escrito de oposición de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, aclaró que el lapso previsto al que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al primer día de despacho siguiente a la fecha.

Por sentencia de fecha siete (07) de abril de 2014, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.

En fecha once (11) de abril de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos, J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día catorce (14) de abril de 2014, el abogado en ejercicio F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de de fecha veintidós (22) de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de las partes en el proceso, previstos en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha veintinueve (29) a.d.a.d. 2014, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó ocho (8) folios útiles correspondientes al recibo de boleta de intimación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., la cual fue firmada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio F.C.V., identificado en autos.

El día dos (2) de junio de 2014, el abogado en ejercicio I.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.263, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., presentó escrito mediante el cual consignó los documentos descritos en la Boleta de Intimación.

Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2014, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, declaró concluidas las diligencias probatorias a los que se refieren los artículos 9 y 10 del referido decreto.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, este Tribunal en virtud de la exhibición de documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., ordenó abrir un (1) cuaderno separado que se denominara “Cuaderno de Anexos Nº 1”.

En fecha seis (6) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos, J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas las copias que fueron consignadas conjuntamente con los documentos exhibidos, ya que no son objeto de la exhibición.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, este Tribunal en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionante, identificada en autos, señaló a la misma que el análisis y juzgamiento a realizar sobre la exhibición presentada por la representación judicial de la parte demandada, igualmente identificada en autos, se resolvería en la oportunidad procesal correspondiente a la sentencia definitiva.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, este Tribunal fijó el día jueves veintiséis (26) de junio de 2014, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2014, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.

El día ocho (8) de julio de 2014, los abogados en ejercicio J.M.V. y G.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.137 y 72.782, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de julio de 2014, el abogado en ejercicio F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

El día once (11) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha once (11) de julio de 2014, el abogado en ejercicio I.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.263, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, presentó escrito de Oposición de Pruebas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de las partes en el proceso. Se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.

El día seis (6) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó librar nuevo oficio dirigido al Banco de Venezuela, con la corrección señalada respecto al número de cuenta bancaria.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal acordó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia se libró oficio Nº 250-14, dirigido al Banco de Venezuela, con la corrección señalada en el número de cuenta bancaria.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se recibió comunicación proveniente de la sociedad mercantil FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A.

El día veintidós (22) de agosto de 2014, se recibió comunicación número GRC-2014-44060, proveniente del Banco de Venezuela.

En fecha veinticinco (25) agosto de 2014, se recibió comunicación Nº CJ-PC-O-08-2014, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A.

El día diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-205524/2014/E 0025060, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara una prórroga del lapso de evacuación de medios probatorios.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Tribunal visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante, concedió una prorroga de veinte (20) días de despacho para la evacuación de los medios probatorios.

El día veintidós (22) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde una nueva prórroga del lapso de evacuación de medios probatorios.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se recibió comunicación Nº GRC-2014-44439, proveniente del Banco de Venezuela.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante, negó acordar la segunda prorroga del lapso evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, este Tribunal fijó para el día viernes veintiocho (28) de noviembre del presente año para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. Asimismo, ordenó librar boletas de citación y despacho de comisión dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de la practica de la citación de las posiciones juradas.

En fecha seis (6) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordene la citación de los testigos promovidos y en consecuencia difiera para una nueva fecha la celebración de la audiencia o debate oral.

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió comunicación Nº SNAT/INA7APPC7AAJ/2014/Nº014560, proveniente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió comunicación Nº 102656, proveniente de Mercantil, C.A. Banco Universal.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la audiencia definitiva o debate oral, en consecuencia se ordenó la citación de los testigos promovidos. Igualmente, se ordenó la citación del representante legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., parte demandada, para que contestara bajo juramento las posiciones juradas.

El día veinticinco (25) de noviembre de 2014, se recibió comunicación proveniente de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se recibió comunicación Nº CJ-PC-O-09-2014, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A.

El día veintisiete (27) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se autorizara el traslado del ciudadano Alguacil al estado Carabobo, con el objeto de que practicara las citaciones correspondientes de los testigos.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, este Tribunal acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, acordó el traslado del ciudadano Alguacil R.M..

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano A.A., en su condición de testigo.

El día tres (03) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se autorizara nuevamente el traslado del ciudadano Alguacil al estado Carabobo, con el objeto de que practicara las citaciones restantes de los testigos.

Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, este Tribunal acordó nuevamente el traslado del ciudadano Alguacil R.M., al estado Carabobo, para la practica de la citación restantes, correspondiente a los testigos.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, el ciudadano R.M. en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) folios correspondiente a las boletas de citación dirigidas a los testigos, debidamente firmadas.

Mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, este Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y audiencia oral, en virtud de lo indicado en circular Nº 063-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó notificar nuevamente a los testigos y la citación de la representación judicial de la parte demandada en virtud de las posiciones juradas.

El día catorce (14) de enero de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se autorizara el traslado del ciudadano Alguacil para la notificación de los testigos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, este Tribunal acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia autorizó el traslado del ciudadano Alguacil al estado Carabobo, para la practica de las notificaciones correspondientes.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva o debate oral; asimismo, solicitó la notificación de los testigos de la nueva oportunidad de la referida audiencia, así como la citación de la representación judicial de la parte demandada para la contestación de las posiciones juradas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) enero de 2015, en virtud de las circunstancias que se suscitaron en la sede de este Tribunal, se fijó nueva oportunidad para el día 27 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana para la celebración de la audiencia definitiva y audiencia oral. Se ordenó nuevamente la notificación de los testigos y la citación de la representación judicial de la parte demandada para la contestación de las posiciones juradas.

El día tres (03) de febrero de 2015, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó tres (03) boletas de notificación debidamente firmadas. Igualmente por diligencia aparte consignó boleta de citación dirigido a la representación judicial de la parte demandada para la contestación de las posiciones juradas sin firmar.

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se recibió comunicación proveniente del Banco de Venezuela, Banco Universal.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.499.177 y V.-11.741.370, respectivamente, demandan a la sociedad mercantil Almacenadora Unicar C.A., compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A, para que:

“PRIMERO: Dar cabal y estricto cumplimiento a la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, suscrito en fecha 18 de junio del año 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Como consecuencia del punto anterior se ordene pagar a nuestros representados, las cantidades que por concepto de remuneraciones derivadas del citado contrato, cuyo cumplimiento se demanda y que única y exclusivamente fueron calculadas desde el inicio del incumplimiento hasta el quince (15) de febrero de 2013, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.648.542,00), y a todo evento lo que así se determine por vía de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Aquella cantidad que por experticia complementaria del fallo, se determine por concepto de remuneraciones derivadas del mencionado contrato, cuyo cumplimiento se demanda, se sigan causando a partir de la interposición de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que al efecto dicte este Tribunal.

CUARTO

A cancelar los costos y costas que se causaren con ocasión del presente procedimiento de conformidad con la legislación venezolana y los criterios jurisprudenciales que a tal efecto se encuentren vigentes, incluyendo Honorarios de Abogados, cuya cuantía pedimos sea prudencialmente calculada por este Tribunal.

QUINTO

Que al monto señalado en el ordinal Nº 2 le sean calculados los intereses conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo.

Se alega en el libelo de la demanda que la parte actora suscribió con Almacenadora Unicar, C.A. un contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría en el área marítima y portuaria el cual fue suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el número 06, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en el desarrollo del contrato suscrito la parte actora logró con éxito la realización de sus gestiones y actividades desplegadas dentro del marco contractual, que la empresa Socialista P.C., C.A., contratara de manera permanente y regular los servicios de depósitos y almacenaje de la parte demandada desde el primer semestre del año 2009 y que, de manera injustificada, esta dejó de cumplir sus obligaciones contractuales con los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V.; ello no obstante seguir facturando y prestando sus servicios de almacenaje a la referida empresa P.C.. Señala que la afirmación anterior se evidencia clara y meridiana de los Conocimientos de Embarque cuyo consignatario es precisamente la empresa Socialista P.C., así como en las solicitudes de traslados realizados por la parte demandada a sus depósitos y almacenes y que fueron aprobados por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para efectos del cálculo o estimación de la deuda que señala la actora mantiene con ella la parte demandada, por concepto de prestación de servicios marítimos y portuarios, se informa que se han tomado como base los montos facturados por la parte demandada, respecto a los servicios de almacenaje y deposito prestados efectivamente a la empresa Socialista P.C., C.A., detallándolos en el libelo de la demanda bajo el cuadro de, documento, fecha, monto, referencia y descripción, que arrojan una cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.960.146,13) que, al aplicar la alícuota del treinta por ciento (30%) establecida en el contrato se extrae la deuda que se señala debe la parte demandada y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.648.542,00), que se reclaman por el libelo de la demanda junto a los otros petitorios ya transcritos.

Por su parte, en la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada afirma que el contrato cuyo cumplimiento se demanda no logró materializarse ni de hecho ni de derecho, señalando que el mismo quedó como “letra muerta”. Que los demandantes nunca han sido apoderados ni representantes legales de la Empresa Socialista P.C., C.A. y que por tanto ninguna autorización ni facultad alguna han recibido de ella para celebrar el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Que los demandantes ni establecieron ni demostraron cuales son las asesorías, consultorías y/o servicios que le prestaron supuestamente a la sociedad mercantil Almacenadora Unicar, C.A. Que los demandantes no consignaron prueba de algún pago que la parte actora les hubiese hecho desde el año 2009 hasta principios del año 2011 y que no se señala en el libelo de la demanda, cuando fue el día exacto en que se materializó el supuesto incumplimiento, enfatizando la importancia de determinación de este día en la presente y en toda reclamación similar. Continua alegándose en la contestación de la demanda que el contrato sucrito lo fue para que, y se cita textualmente: “(…) en el supuesto que se necesitaran los servicios de estos ciudadanos para que colocaran a disposición de Almacenadora Unicar, C.A., servicios de transporte terrestre de mercancías para el traslado de las mismas desde el puerto de Puerto Cabello hasta las instalaciones de la Almacenadora, la contratación de peritos para determinar el estado de las mercancías. Y la contratación de Agentes de Aduanas para que tramitaran la nacionalización de las mercancías (…)”. Fin de la cita. Alegando que ninguna de esas circunstancias se presentaron. Se alega que la sociedad mercantil First Internacional Transport, C.A., logró formalmente la representación legal de la empresa estatal Empresa Socialista P.C., C.A., y que esta sociedad es la que ha procedido a ejecutar todos los tramites relacionados con la declaración, nacionalización y desaduanamiento de las mercancías importadas por la empresa P.C., procediendo también a contratar a Almacenadora Unicar, C.A., sus espacios y patios necesarios para efectuar el almacenaje de las mercancía importadas por la referida empresa estatal.

En la contestación de la demanda se contradicen los hechos narrados y el derecho invocado y todos y cada uno de los argumentos explanados en el libelo de la demanda, afirmando que la parte actora nada tiene que ver con las negociaciones entre Almacenadora Unicar, C.A. y la sociedad mercantil First Internacional Transport, C.A. Se alega igualmente en la contestación a la demanda una duplicidad de facturas reclamadas e incluso, señala, una factura que nada tiene que ver con la sociedad mercantil First Internacional Transport, C.A. Se procede a señalar como doblemente relacionadas las siguientes facturas 007362, 007363, 007364, 007357, 007358, 007464, 007525, 007573, 007625, 007624, 007756, 7748, 007752, 7749, 007758 y 007759. Así como se señala la factura que nada tiene que ver con la Sociedad Mercantil First Internacional Transport, C.A. como la número 007559 la cual especifica que se emitió a nombre de Proagro, C.A. De igual forma se alega la reclamación de facturas que se citan en la contestación de la demanda como anulada, las cuales son: 007524, 007855, 007948, 008171 y 008200. Finalmente se rechaza, desconoce y se formula oposición a la afirmación de que la parte demandada le deba a la parte actora las cantidades de dinero indicadas y transcritas en el folio trece (13) del libelo de la demanda que suman una cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.648.542,00), por cuanto no existe ni una sola factura emitida por la parte demandada directamente a la Empresa Socialista P.C., C.A, por cuanto en el año 2009 la parte demandada no contrató en ningún momento con dicha empresa y que en el año 2011, fue la sociedad mercantil First International Transport, C.A., la que se presentó ante Almacenadora Unicar C.A., a solicitar el servicio de almacenaje y que es por ello que todas las facturas que señala, fueron presentadas por los demandantes, fueron legalmente emitidas por Almacenadora Unicar, C.A.,

III

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades correspondientes:

Con relación al instrumento autenticado por ante la notaría pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el número 06, Tomo 41 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), anexado marcado “B” al libelo de la demanda, vemos que su suscripción no es un hecho controvertido ya que fue invocado en el libelo como el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue aceptado y admitido por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia Preliminar, por lo que demuestra de manera fidedigna el contenido del mismo y por lo tanto el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que del mismo se desprende y demuestra el la convención suscrita por las partes, y así se decide.

Con relación a las reproducciones fotostáticas simples acompañadas al libelo de la demanda marcadas de la “C1” a la “C33”, se trata de las mismas cuya exhibición la parte actora solicitó mediante la intimación prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que fueron efectivamente exhibidos sus originales, a excepción de los marcados C2, C3, C4, C14, C15, C16, C22 y C27. Estas instrumentales pueden efectivamente evidenciar el depósito de mercancías propiedad o bajo administración de la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. C.A., sin embargo, de dichas instrumentales no puede extraerse prestación de servicio alguno realizado por la parte actora a la parte demandada, y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por la falta de exhibición de las instrumentales marcadas C2, C3, C4, C14, C15, C16, C22 y C27 no puede extraerse presunción alguna que desvirtúe el análisis recaído para las otras documentales aquí juzgadas y que cuyo contenido es invariablemente similar al de las exhibidas, y así se decide.

Con relación al instrumento público acompañado marcado “D” que se trata de la certificación del documento Constitutivo Estatutario de la parte demandada vemos que el mismo como medio de prueba fue aceptado y admitido por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia Preliminar; invocado en el libelo, demuestra de manera fidedigna el contenido del mismo y por lo tanto el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que de él se desprende y expresa la legalidad de la inscripción de y otros asuntos de carácter interno de dicha sociedad mercantil, y así se decide.

Con respecto a las instrumentales incorporadas a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la pieza número 1 del Cuaderno Principal, que debieron ser traducidas por el intérprete público, se observa que no fue consignadas en el expediente dicha traducción por lo que para este Tribunal es forzoso desechar estas instrumentales del proceso, y así se decide.

Con relación a las pruebas de informes remitidas por las sociedades mercantiles First International Transport, C.A., CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. C.A., que cursan a los folios ciento dieciocho (118), ciento veintidós (122) y ciento ochenta y siete (187) de la pieza número 3 del Cuaderno Principal, se observa que no fueron objetadas en ninguna forma de derecho por las partes, y que, al menos para el momento de la suscripción de las mismas de parte de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. C.A. según se cita textualmente “no se han encontrado o reposan” documento alguno, en donde se evidencia la contratación u otorgamiento de Poder de Representación a los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., ya antes identificados, para que dichos ciudadanos procedieran a contratar los espacios y depósitos de Almacenadora Unicar C.A., en nombre de mi representada Empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. C.A….” (Folio ciento veintidós (122), pieza número 3 del Cuaderno principal del expediente); así como la respuesta dada en el sentido de que, y se cita textualmente “(…) Ante la referida pregunta cumplo con informarle que en la empresa CVA de Mecanizado y Transporte A.P.C., no ha celebrado, ni suscrito contrato alguno de almacenamiento y depósitos con la Sociedad Mercantil Almacenadora Unicar, ya que quien realizaba todos los tramites de importación en este caso era la Empresa Aduanal FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT C.A. (…)”, (folio ciento ochenta y siete (187), pieza número 3 del Cuaderno principal del expediente). Para culminar el análisis y juzgamiento de estas tres pruebas tenemos la que cursa al folio ciento dieciocho (118), igualmente de la pieza número 3 del Cuaderno Principal del expediente, remitida por la sociedad mercantil First International Transport, C.A., donde esta última afirma que desde el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) viene almacenando mercancía de varios clientes entre los que se encuentra CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. C.A. en los depósitos de la parte actora, que es el agente aduanal de esa sociedad y que paga por el servicio requerido; todo lo cual imposibilita confirmar la alegada intervención de la parte actora en los depósitos señalados, y así se decide.

Con relación a las pruebas de informes provenientes o recabadas de las instituciones financieras a las que se les solicitaron y que cursan insertas a los folios ciento veinte (120), ciento cuarenta y dos (142), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y cinco (185) y doscientos cuarenta (240) de la tercera pieza del Cuaderno Principal, se determina que de los mismos no puede extraerse ninguna presunción que los depósitos allí reflejados provengan del desempeño del contrato cuyo cumplimiento se demanda y que adminiculándolas con las demás pruebas del proceso no puede de igual manera extraerse la fijación de los hechos narrados en el libelo de la demanda que guarden relación con los servicios pactados, y así se decide.

Con relación a las pruebas de informes provenientes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que cursan a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la tercera pieza del Cuaderno Principal, remitidas por la Gerencia de Recaudación y de Aduanas, respectivamente, se determina que de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta nada puede extraerse en relación con la presente causa, salvo que la misma es la correspondiente a parte demandada desde el primero (01) de junio de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y así se decide. De la remitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, esta sí es mas precisa al indicar que remite listado contentivo del número y fecha de registro de los Traslados presentados por la Almacenadora Unicar, C.A., en representación de la denominada empresa Socialista P.C. que, adminiculado con las reproducciones fotostáticas simples acompañadas al libelo de la demanda marcadas de la “C1” a la “C33”, y que se trata de las mismas cuya exhibición la parte actora solicitó mediante la intimación prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que fueron efectivamente exhibidos sus originales, a excepción de los marcados C2, C3, C4, C14, C15, C16, C22 y C27 las cuales no aparecen en el listado remitido por dicha gerencia, a excepción de la ultima C27 se observa, que ya se juzgó que estas instrumentales pueden efectivamente evidenciar el deposito de mercancías propiedad o bajo administración de la denominada empresa Socialista P.C., pero que sin embargo de dichas instrumentales no puede extraerse prestación de servicio alguno realizado por la parte actora a la parte demandada, criterio que se abraza para juzgar de la misma manera a este medio probatorio, y así se decide.

Con relación a los testigos promovidos por las partes, solo uno promovido por la parte actora rindió su declaración; se trata del ciudadano J.M.P.S., un licenciado en administración de empresas de 36 años de edad, de profesión consolidador de carga y agente naviero según sus dichos y que afirmó tener conocimiento del contrato suscrito entre las partes cuyo cumplimiento se demanda. Al respecto contestó que desde el año 2009 empezó con frecuencia a ingresar carga de la empresa P.C. a los almacenes de la demandada. Con relación a quien es o era para 2011 o 2012 el Agente Aduanal de la empresa P.C., evidenció confusión al momento de contestar. En este sentido se aprecia que el mencionado ciudadano respondió de conocimientos generales en relación con lo que afirma saber es el objeto del contrato; de sus declaraciones no puede extraerse que por cuanto el supiese que, a costado de buque, se retiraba mercancías de P.C. para ser dejadas en el recinto portuario o ingresadas a los almacenes de la parte demandada, pueda fijarse el hecho que las que ingresaban a dichos almacenes fuese por la intervención de la parte actora, cosa que ha negado sistemáticamente Almacenadora Unicar C.A. De tal manera que la declaración de este ciudadano no aporta nada favorable ni que perjudique a su promovente, la parte actora, ya que al adminicularla con las demás pruebas no conduce a fijar los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación con la alegada intervención de la parte actora en el ingreso de mercancía y demás servicios marítimos y portuarios, y así se decide.

En cuanto a la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada que no concurrieron a prestar declaración aun cuando en relación con esta circunstancia no hubo ningún cuestionamiento de la partes por esta razón. Distinto es el caso de los ciudadanos S.T., A.A. y Alix Henríquez, identificados en autos, quienes habiendo sido debidamente citados y notificados de la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral, no concurrieron al acto de declarar sin manifestar excusa alguna. Ahora bien, dispone el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 494: Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporción

.

En cumplimiento del mandato del artículo transcrito este Tribunal le impone una multa de un bolívar fuerte (Bs.F. 1.00, equivalente a un mil bolívares Bs. 1000, oo de acuerdo al Decreto de Ley Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007) a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, que deberán pagar al tesoro nacional pasados que sean los sesenta (60) días a los que alude el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Así las cosas, como quedó analizado, en el presente proceso se incorporaron diversos tipos de pruebas, sin embargo este Juzgador observa que las señaladas facturas de donde deviene el calculo provisto por la parte actora y que arroja la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.960.146,13), no lo están. Siendo ello así, y habiéndose negado expresamente la cantidad reclamada no hay prueba fehaciente en el expediente de su verificación, de la cuantía afirmada como debida, y así se decide.

Las pruebas de informes recabadas dentro del proceso, que así como todos los otros medios probatorios admitidos y evacuados en él y debidamente analizados y juzgados ya en el presente fallo, no hacen evidenciar el derecho reclamado por la parte actora y sí evidencian que ella – la parte actora - no está unida por vinculo comercial que pueda atribuírsele al contrato cuyo cumplimiento se demanda en relación con la Empresa Socialista de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., y así se decide.

Sobre la deposición del ciudadano J.M.P.S., el Tribunal determina que no siendo el deponente socio, según sus dichos, de la parte actora en la sociedad mercantil demandada, su declaración esta legítimamente permitida. Declaración que por si sola, como ya se analizó, no desvirtúa las determinaciones realizadas por este Tribunal en relación con el merito del asunto., y así se decide.

No encontró este juzgador que la parte actora pudo fijar el hecho en el presente proceso judicial de lo afirmado por ella en el libelo de la demanda y habiendo sido enfáticamente negado por la demandada, en relación con que por su intervención, “lograron con éxito la realización de sus gestiones y actividades desplegados en el marco del contractual, que la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., contratara de manera permanente y regular los servicios de depósitos y almacenaje de “UNICAR” desde el primer semestre del año 2009…”. La actividad probatoria desplegada por la actora no pudo incluir en el traslado de las mercancías a los depósitos de la demandada su vinculación con tal actividad. En tal sentido veamos lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Por todos los motivos señalados y con apoyo en la norma transcrita, en criterio de este Jurisdicente, no existe en autos plena prueba de los hechos alegados en ella por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la presente demanda, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina:

PRIMERO

Se declara sin lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 1:10 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 1:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/mtr.-

Expediente Nº 2013-000488

Pieza Nº 4 Cuaderno Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR