Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 197° y 148°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE QUERELLANTE: J.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.487.688, con domicilio procesal en la calle Maneiro, Edifico Bahía de Guaraguao, local N° 2, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: F.D.J.G.G. y P.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.376.581 y 5.962.588, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.820 y 33.181, en el orden indicado.

    I.3) PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 36-A, de fecha 16 de febrero de 1972, con domicilio en la ciudad de Caracas, distrito capital, y sin indicación de domicilio procesal en el escrito de alegatos.

    I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio A.S.E., con domicilio en Caracas, distrito Capital y C.A.C., con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.245.819 y 1.640.786, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4225 y 13.885, en el orden indicado.

    I.5) INTERVINIENTE: C.H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.455.547 y domiciliado en el Municipio G.d.e.N.E., sin indicación de domicilio procesal en su escrito de oposición.

  2. MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia la presente la causa por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano J.A.G., debidamente asistido por el abogado F.D.J.G.G., representación la suya que se evidencia de poder apud-acta otorgado el día 24 de enero de 2007 por el querellante, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., todos ya debidamente identificados.

    En fecha 13 de diciembre de 2006, se le da entrada a la demanda y se forma el expediente, admitiéndose en fecha 11 de enero de 2007, con la exigencia de que a los efectos del pronunciamiento de la restitución, la parte tendría que consignar dichos recaudos en original o copias certificadas.

    El día 24 de enero de 2007, la parte demandante asistido por su apoderado judicial, consigna copias certificadas de lo requerido por el Tribunal, constante de treinta y siete (37) folios útiles.

    En esa misma fecha (24 de enero de 2007), la parte actora asistida de abogado, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio F.D.J.G.G., ya precedentemente identificado.

    Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal le exige a la parte querellante la constitución de caución o fianza principal y solidaria, y una vez cumplida dicha exigencia, proveerá sobre lo peticionado por auto separado.

    En fecha 23 de febrero de 2007, el apoderado actor consigna la fianza exigida, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.

    Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consigna justificativo de testigos, constante de nueve (9) folios útiles.

    En fecha 7 de mayo de 2007, este Juzgado decreta la Restitución de la Posesión del inmueble constituido por una casa quinta distinguida bajo el N° 14, Manzana 9, Transversal 2 de la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, Municipio García de este Estado en la persona del querellante J.A.G., ya identificado, y se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; quien ejecuta tal mandamiento el día 23 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor Segundo de dichos Municipios, encontrándose presente en el acto en calidad de dueño del aludido inmueble, el ciudadano C.H.P.P., ya identificado, asistido de abogado.

    El día 31 de mayo de 2007, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles, debidamente cumplida.

    En la misma fecha del 31 de mayo de 2007, comparece el ciudadano C.H.P.P., ya identificado, con el carácter de Tercero afectado por la medida cautelar restitutoria, debidamente asistido por el abogado L.F. M., y consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y quince (15) anexos.

    En fecha 7 de junio de 2007, el abogado A.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa querellada, consigna copia “ad effectum videndi”, del instrumento poder que le fuera concedido por la querellada; y en la misma fecha, reservándose su ejercicio, sustituye poder en el abogado C.A.C., ya identificado.

    El día 12 de junio de 2007, tiene lugar el acto de presentación de alegatos de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consignando el apoderado de la parte demandada escrito contentivo de dichos alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles y en aplicación de la doctrina del M.T..

    El día 18 de junio de 2007, el apoderado del querellante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de veintidós (22) folios útiles.

    En la misma fecha 18 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 19 de junio de 2007, se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente litigio.

    El día 20 de junio de 2007, el Tercero interviniente asistido de abogado, consigna escrito en el cual solicita se deje sin efecto la restitución de la posesión practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fechas 26 y 28 de junio de 2007, el apoderado actor consigna escritos de promoción de pruebas, constantes el primero de ellos, de un (1) folio útil y el segundo de dos (2) folios útiles, los cuales se admiten el día 28 de junio de 2007.

    Los días 26 y 29 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil consigna en la primera fecha mencionada, copia del oficio N° 0970-8949, y en la segunda fecha, oficios Nos. 0970-8948 y 0970-8947, respectivamente, debidamente recibidos por las secretarias de dichas Oficinas.

    En fecha 3 de julio de 2007, el abogado F.D.J.G.G., sustituye poder apud-acta otorgado, reservándose su ejercicio, en el abogado P.A.S., ya identificado en autos.

    El día 3 de julio de 2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de evacuación de testigos, el mismo se declara desierto al no haber comparecido persona alguna al mismo. En esa misma fecha, (3 de julio de 2007), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio hasta esa fecha.

    El día 6 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil consigna el oficio N° 0970-8946, debidamente recibido por la secretaria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    En fecha 30 de julio de 2007, se agrega a los autos por nota de secretaría, expediente Nº 810, contentivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.T.G.G., H.J.P.S. Y J.A.H., procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante nota de secretaría de fecha 7 de agosto de 2007, se agrega a los autos comunicación de fecha 29 de junio de 2007, proveniente del Departamento de Atención Comercial del SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), que ya había sido recibido 3 de julio de 2007.

    A través de nota se secretaría de fecha 8 de agosto de 2007, se agrega a los autos comunicación recibida de la Gerencia Corporativa de HIDROCARIBE, NUEVA ESPARTA, de fecha 7 de agosto de 2007.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    4.1) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Dice el solicitante en su querella interdictal lo siguiente:

    -Que conforme a documento de opción de compra-venta de fecha 29 de octubre de 2001, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 54, Tomo 61, es poseedor de una casa quinta ubicada en la Urbanización C.d.P., Club de Campo, en jurisdicción del Municipio García de este Estado, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (191,61 Mts.2), distinguida con el N° 14, Manzana 9, transversal 2, y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño, y un (1) puesto de estacionamiento, la cual tiene un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts.2); y por la cual canceló la suma de Tres Millones Quinientos Cuarenta Mil bolívares (Bs. 3.540.000,oo) como opción a dicha compra-venta.

    Que la promitente de dicho inmueble, fue la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., ya identificada, representada en ese acto por la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.797, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 35, Tomo 72 de los libros de autenticaciones; y que ésta por problemas judiciales de incumplimiento con la entidad bancaria “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, tenía prohibición de recibir dinero por el pago de la vivienda, derivada de una demanda en su contra, con quien la vendedora había asumido deuda hipotecaria dentro del área de Ley de Política Habitacional, para financiar la construcción de viviendas mediante préstamos a interés por la cantidad de Bs. 1.008.000.000,oo (préstamo a constructor), según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de ese año; y ampliación de dicho préstamo al constructor, el día 30 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 2000; provocando la imposibilidad de extinguir la referida hipoteca convencional sobre el terreno y la casa, a que se refiere el documento de compromiso de compra-venta entre su persona y la citada empresa, para así poder concretar la operación de compra-venta y otorgar el documento definitivo de la vivienda en cuestión.

    -Que transcurrido un lapso de más o menos dos (2) años, donde no se podía ubicar a la representante de la empresa, nadie respondía a los teléfonos y la oficina de venta permanecía cerrada.

    -Que en el mes de mayo de 2004, hizo contacto con las ciudadanas B.V. y D.R., representantes de la compañía, quienes le solicitaron nuevamente los requisitos para tramitar el crédito de política habitacional, entregándolos éste por tercera vez; y en vista del retardo en la solicitud de crédito de política habitacional, que era responsabilidad de la Inversora, y la necesidad de obtener la vivienda, les hizo una propuesta de pago, llegando a un acuerdo para cancelar la cantidad restante, y una vez aceptado esto, la referida Constructora procedió a hacer entrega de las copias de las llaves del mencionado inmueble, dejando algunos detalles en el documento de entrega del inmueble.

    -Que posteriormente le informan que persistía la imposibilidad de recibir dinero, esto derivado a la falta de cumplimiento de la empresa con la mencionada entidad bancaria, quedando el documento definitivo de compra-venta redactado sin poder concluir la operación.

    -Que teniendo la posesión de la referida vivienda, inició unos trabajos de reacondicionamiento para poder mudarse, siendo ello imposible por cuanto las cloacas se rebosaban por todas partes, ya que no estaban conectadas a la red de cloacas de la ciudad.

    -Que nuevamente las representantes de la mencionada Constructora desaparecieron por muchos meses, hasta que un representante de la misma se comunicó con él, y le manifestó que el inmueble había subido de precio y que las cuentas habían sido liberadas, siendo el nuevo monto a cancelar de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo).

    -Que por si fuera poco, hoy en día estaba realizando un trabajo en Cumaná, y cuando fue a revisar la vivienda para continuar con los arreglos, se encontró con que ésta fue violentada y cambiados sus cilindros, quedando varios objetos de su propiedad en el mismo; y es por lo que recurre a ésta vía, en virtud de que hasta la presente fecha, la referida representante legal de la empresa no ha querido recibirle los pagos correspondientes al acuerdo celebrado, lo que le causa perjuicio, ya que lo coloca en atraso, razón por la cual conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, hace una Oferta Real de Pago que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 9434-06 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, depositando las cantidades restantes convenidas en la opción de compra-venta, siendo su propuesta la de abonar Seis Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 6.710.000,oo), para completar el cincuenta por ciento (50%), y el saldo restante de Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.250.000,oo), a cancelar en diez (10) meses, a razón de cuotas mensuales de Un Millón Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.025.000,oo), a favor de la vendedora C.A. INVERSIONES K.A., con quien fue negociada la vivienda en fecha 29 de octubre de 2001, y entregada el día 07 de mayo de 2004, bajo una oferta especial de contado para cancelar en diez (10) meses, y con la promesa de hacer cualquier reparación como daños en la madera del techo, colocación de puertas y ventanas, sala de baño, tanque de agua aéreo, corrección de grietas en la pared, y pintura entre otros, lo cual nunca cumplieron.

    - Que la encargada en ese momento, ciudadana B.V., le manifestó que la empresa presentaba problemas financieros con el Banco y que no le podían recibir más dinero, recomendándole que hiciera los arreglos por su cuenta, y que después lo deducirían del finiquito de venta, por lo que, una vez entregada la vivienda, procedió a solicitar el servicio de luz eléctrica a SENECA, el cual ha cancelado mensualmente, así como el agua y servicio de aseo urbano, e inició los trabajos de mejoramiento para poder habitar en forma definitiva el inmueble.

    4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado C.A.C., presentó escrito por el cual expresa la improcedencia del procedimiento interdictal para conocer sobre una controversia de índole contractual y de la violación al debido proceso.

    Asimismo señala que, en materia interdictal, se protege la situación de hecho existente, el derecho a que la posesión de facto sea respetada, a lo cual la ley le otorga un procedimiento especial; pero que, sin embargo, en el presente caso, el querellante no pretende proteger una situación de hecho existente, sino que se le ratifique o reconozca su derecho a poseer el inmueble, por efecto de un instrumento contractual que él mismo incumplió. De manera que, al haberse admitido la pretensión del demandante, conforme a las directrices establecidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se quebrantó el fin mismo del proceso, ya que cualquier controversia que pudiera surgir en torno al convenio suscrito con su representada y el querellante, en referencia al contrato autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ha debido y debió tramitarse por el procedimiento ordinario, resultando evidente que éste no le otorga ninguna posesión al querellante sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en consecuencia, no puede constituir soporte de una supuesta posesión.

    Considera la querellada que, en cuanto a lo afirmado por la querellante, señala que entró en posesión del citado inmueble, mediante un supuesto contrato firmado por la Señora B.V.. A éste respecto, alega la querellada que dicha ciudadana no representa ni representó a la empresa querellada, ni legal ni estatutariamente, y por lo tanto no tenía ni pudo atribuirse facultades de representación ni de administración de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., no pudiendo tampoco variar las condiciones establecidas en el ya referido contrato de fecha 29 de octubre de 2001, y por tanto, desconoce formalmente el supuesto contrato privado firmado por la mencionada señora B.V..

    Arguye la querellada que tampoco precisa el querellante la fecha en que supuestamente fue despojado de su presunta posesión, circunstancia que es indispensable, para determinar si la presente acción fue intentada dentro del lapso de un (1) año, después de ocurrido el supuesto despojo.

    Agrega que la errática narración de los hechos en el libelo interdictal, no permite establecer el hecho de que el querellante, efectivamente, tuvo alguna vez la posesión del inmueble, ya que el que haya conseguido, utilizando su opción de compra, que empresas de servicio público le hayan otorgado servicios de luz y agua, no constituyen hechos posesorios y que solo puede inferirse que fueron sorprendidas en su buena fé; que tampoco en el justificativo de testigos presentado por el querellante, ninguno de los testigos declara sobre el hecho de que supuestamente fue despojado de su supuesta posesión, resultando por tanto imposible determinar quien supuestamente ejecutó la acción de despojo; que en dicho justificativo los testigos afirman que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre, y el actor señala que fue en el mes de octubre, sin indicar mayores datos.

    Finaliza solicitando la querellada, a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulo todo lo actuado a fin de procurar la estabilidad en el presente juicio, ya que el mismo debió tramitarse por el procedimiento ordinario, por cuanto la relación entre su representada y el querellante es estrictamente contractual, y se dejen sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Ejecutor comisionado, por cuanto se ejecutó la medida sobre un inmueble propiedad de C.H.P.P., quien poseía y ocupaba el mismo en el momento de la práctica de dicha medida, y quien exhibió al mencionado Juzgado, copia de su documento de propiedad, haciéndose evidente que dicho ciudadano es el legítimo poseedor del inmueble objeto de este litigio.

    4.3) ALEGATOS DEL TERCERO AFECTADO:

    Por su parte, el ciudadano C.H.P.P., asistido por el abogado L.J.F.M., dice lo siguiente:

    -Que en fecha 23 de mayo del corriente año, fue víctima de la desposesión jurídica de un inmueble de su propiedad, en ocasión de la ejecución de la “medida de restitución de la posesión” practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión que le fue encomendada a los fines de practicar el decreto restitutorio proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2007, con ocasión al juicio intentado por el ciudadano J.A.G. relativa al procedimiento interdictal restitutorio, contra la empresa C.A. INVERSIONES K.A., inmueble éste situado en la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, en jurisdicción del Municipio García de este estado, constituido por una casa-quinta con un área de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts.2), construida sobre una parcela constante de ciento noventa y un metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (191,61 Mts.2), distinguida con el N° 14, Manzana 9, transversal 2; la cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño y G.d.E.N.E., en fecha 10/10/2006, bajo el N° 7, folios 59 al 71, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del citado año.

    -Que con la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas, se le vulneró su derecho a la propiedad sobre dicho inmueble, despojándolo jurídicamente del bien legítimamente adquirido, el cual se encuentra hipotecado a favor de una entidad bancaria, debido al préstamo que le fuera otorgado por ésta, bajo la normativa del subsistema de política habitacional, lo cual le concede protección al deudor hipotecario.

    -Que se anulen todas las actuaciones realizadas por el referido Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión a la práctica de la medida restitutoria ejecutada en fecha 27 de mayo de 2007 en el presente expediente, a los fines de corregir el daño causado.

  5. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    5.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción posesoria:

    A.-Copias simples y posteriormente certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la causa que por Oferta Real de Pago, le sigue a la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., ante el referido Tribunal contenida en el Expediente N° 9434/06, las cuales se aprecian en atención con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, pero cuyo valor probatorio a los efectos de este fallo se analiza a continuación:

    1. -Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual C.A. INVERSIONES K.A., y el querellante, suscriben compromiso recíproco de compraventa sobre un inmueble propiedad de aquella, constituido por una casa quinta construida sobre la correspondiente parcela, bajo el N° 14, manzana 9, Transversal 2 de la Urbanización La C.d.P., Club de Campo, Municipio G.d.E.N.E. por un valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,oo), a ser pagados de la manera indicada en la cláusula SEGUNDA de dicho instrumento. El mencionado documento demuestra la existencia de una relación contractual entre las partes querellante y querellada, el cual se aprecia y valora, a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B-Fotocopia de hoja contentiva de Cronograma de Pagos con indicación de datos del Comprador de la vivienda, del precio de venta y de las cuotas correspondientes a los giros, con anotaciones a mano, de cheques y remanente del precio, firmado por el Comprador J.A.G. y la ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad N° 12.673.003. Siendo el mencionado Cronograma un instrumento privado emanado de Tercero, no fue llamada la mencionada B.V. a juicio para ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial, en atención de lo establecido en el artículo 431 para darle valor probatorio, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    C-Copia fotostática de hoja explicativa del precio de venta y financiamiento con Ley de Política Habitacional de una vivienda de sesenta y dos metros cuadrados (62 m2), dos (2) dormitorios y un (1) baño, en el Club de Campo, La C.d.P., en la cual aparecen el teléfono y la dirección de dicho Club, así como el teléfono y nombre de la Vendedora B.V., la cual no aporta elemento probatorio de interés para demostrar el hecho posesorio invocado y por tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

    D-Fotocopias de los recibos de reserva por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y de opción por la misma cantidad, expedidos por la ciudadana B.V., en nombre de C.A. INVERSIONES K.A., al Comprador J.G., los cuales se desechan del procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados en este juicio por la Tercera B.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    E-Copia fotostática de la letra de cambio distinguida bajo el N° 1/5, emitida por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), librada en fecha 15 de octubre de 2001 para ser pagada por el ciudadano J.A.G., la cual no se aprecia y valora como fidedigna, porque es copia de un instrumento privado no reconocido y que a tenor de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio le falta el cumplimiento del requisito de firma del librador de la letra, y por tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

    F-Fotocopia de recibo con membrete “CLUB DE CAMPO”, firmado por B.V., con cédula de identidad N° 12.673.003, expedido en fecha 15 de octubre de 2001, al Comprador J.G., se desechan del procedimiento por cuanto no fueron ratificados en juicio por la referida Tercera, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    G-Copias fotostáticas de los estados de la cuenta Número 0104-0032-52-0320024315, correspondientes a los meses de octubre y septiembre de 2001, de la cual es titular el Comprador J.A.G., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.

    H-Fotocopia de la comunicación de fecha 1° de julio de 2004, suscrita por B.V. en nombre de C.A. INVERSIONES K.A., mediante la cual se informa sobre los detalles a reparar en el inmueble correspondiente, la cual no se aprecia y valora como fidedigna, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue ratificado en juicio por la referida Tercera, a través de la prueba testimonial y por tanto se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

    I-Copia de la comunicación de fecha 7 de mayo de 2004, dirigida por J.A.G. a C.A. INVERSIONES, K.A., donde el querellante manifiesta su propuesta de pago a la aludida vivienda, la cual no fue impugnada por la querellada en su oportunidad de alegatos, en virtud de lo cual constituye un principio de prueba por escrito de la convención efectuada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    2-Original de inspección extrajudicial contenida en el expediente N° 486-06, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el mencionada inmueble en fecha 1° de diciembre de 2006; a través de la cual se hace constar lo siguiente: que se hicieron modificaciones internas y externas; que se efectuó la construcción de un porche que da hacia la acera de la calle; que el inmueble cuenta con servicios básicos de electricidad y agua; que han sido removidas y reemplazadas las puertas, ventanas y cerraduras del mismo; que no se encontraban en el inmueble un juego de baño con su grifería, fregadero de acero inoxidable, caja de herramientas u objetos personales del querellante; que en el referido inmueble estaban obreros realizando trabajos de albañilería, tapia perimetral, frisado de paredes, acabados de pintura, instalación de ventanas de persianas de vidrios, rejas y puertas de madera y que se encontraban materiales de construcción diversos. Dicha inspección se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil para dejar constancia de dichas circunstancias en esa fecha 1° de diciembre de 2006, con anterioridad a la interposición de la querella interdictal formulada el día 12 de diciembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

    3-Originales de varias facturas de material de construcción, aceptadas por el ciudadano J.A.G., las cuales se enumeran a continuación: 15052, de fecha 2 de diciembre de 2004; 3725 de fecha 6 de diciembre de 2004; 10563 de fecha 3 de diciembre de 2004; F-26857 de fecha 27 de diciembre de 2005; 510-00495658 de fecha 7 de diciembre de 2004; S/N de fecha 6 de diciembre de 2004; 510-00494434; 004890 de fecha 16 de diciembre de 2004; 00387135 de fecha 6 de diciembre de 2004; S/N Control A-5821 de fecha 4 de diciembre de 2004; 510-049521 de fecha 6 de diciembre de 2004; 510-00493631 de fecha 2 de diciembre de 2004; 510-004960 de fecha 7 de diciembre de 2004; Nota de entrega de fecha 8 de julio de 2004; 0123165 de fecha 7 de diciembre de 2004; S/N Control 0478 de fecha 2 de noviembre de 2004; 0015 de fecha 28 de enero de 2005; 0016 de fecha 28 de enero de 2005; 510-00507846 de fecha 25 de enero de 2005; 510-00507846 de fecha 13 de enero de 2005; S/N de fecha 28 de enero de 2005; S/N de fecha 25 de enero de 2005; S/N de fecha 25 de enero de 2005; S/N de fecha 13 de enero de 2005;249282 de fecha 25 de enero de 2005; 510-00847662 de fecha 27 de octubre de 2006; S/N Control de fecha 19 de octubre de 2006; 510-00847220 de fecha 27 de octubre de 2006; ilegible; 33211 de fecha 27 de octubre de 2006; 335417 de fecha 17 de noviembre de 2006 y 122 de fecha 20 de noviembre de 2006; emitidas por FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES PAFCA, BLOQUERA LA AGUADA, MATERIALES EL PISO, LA HIPERTIENDA, C.A., CATALANO HOME CENTER, C.A., SIN NOMBRE, CATALANO HOME CENTER, FLASH ELECTRONICSO, C.A., MATERIALES MANZANILLO, C.A., CORPOGOL MARGARITA, C.A., CATALANO HOME CENTER, CATALANO HOME CENTER, CATALANO HOME CENTER, CORPORACIÓN CONSTRU-FERRO CUMANA, C.A., ABELEC, HIDROGRIFERÍA, H.G.,C.A., A.C., A.C., CATALANO HOME CENTER, C.A., SIN NOMBRE, COMERCIAL GENIMAR, C.A., COMERCIAL GENIMAR, C.A., INVERSIONES LETO, C.A., ACERO MATERIALES, C.A., CATALANO HOME CENTER, C.A., 3 LOCURAS, C.A., CATALANO HOME CENTER, C.A., ilegible; ACERO MATERIALES, C.A., ACERO MATERIALES, C.A., e HINME ALFONZO. Dichas facturas no pueden oponerse a la parte querellada por ser instrumentos privados emanados de Terceros, cuyo contenido no fue ratificado en este procedimiento a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    4-Tres (3) recibos de pagos de facturas al SISTEMA DE SERVICIO ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), a nombre de JOSË A.G.; contratos de servicios de energía eléctrica celebrados por el querellante con la mencionada compañía y dos (2) facturas por servicios de suministros de agua Números N000000004193789 y N000000004193788 , ambas de fecha 13 de diciembre de 2006, todos los cuales se valorarán en conjunto con las pruebas de informes promovidas y evacuadas por la querellante en la articulación probatoria.

    B.-Con posterioridad a la consignación de las referidas documentales, el querellante aporta por diligencia de fecha 3 de abril de 2007, justificativo de los testigos J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.303.282, con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; HINME E.A.G., portador de la cédula de identidad Nº V-3.822.519, domiciliado en El Valle del E.S.; Z.L.D.H., identificada con la cédula de identidad Nº V-5.477.735 y A.A.H., con cédula de identidad Nº V- 7.004.123, ambos domiciliados en la mencionada Urbanización Club de Campo, Municipio G.d.e.N.E., todos venezolanos y mayores de edad. De las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, se observa:

    B.1) Respecto a las deposiciones SEGUNDA y CUARTA correspondientes al testigo R.G.M., antes identificado, se desprende que él tenía la llaves del inmueble querellado e hizo trabajos en el mismo, pero cuando fueron a poner las rejas “hubo problemas, porque llegó un obrero de la compañía y les dijo que no la podían colocar porque si lo hacían las iban a quitar”. Sin embago, el prenombrado testigo no señaló en que fecha sucedió tal hecho para determinar con certeza si hubo caducidad de la acción intentada, como bien alegó la parte querellada.

    B.2) En cuanto a la testimonial de HINME E.A.G., en su deposición SEXTA, respondió que una persona dijo que si ponían las rejas que el mismo testigo hizo y las colocaban en la puerta de la casa, él tenía “orden de volarlas, esa fue su expresión”.

    B.3) En lo relativo a la testigo Z.L.D.H., se advierte en las respuestas a las preguntas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEXTA que es poseedor de la vivienda por aproximadamente tres (3) años (SEGUNDA); que han realizado labores en dicha casa, sin que nadie se oponga (CUARTA); que hasta donde ella sabe, el querellante no ha abandonado su casa y que la compañía se la quitó, “así como quiere hacer con más de quince familias” (QUINTA); y que todo le consta por ser vecina del querellante (SEXTA).

    B.4) En relación a la testimonial del ciudadano A.A.H., la misma no se aprecia por cuanto no rindió declaración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De los precedentes testimonios se advierte una presunción de perturbación, por parte de obreros de la compañía querellada, a la supuesta posesión invocada por el querellante, pero no el despojo denunciado en el libelo interdictal. Sin embargo, si bien es cierto que dichas testimoniales pudieron demostrar el hecho posesorio para obtener la protección cautelar, las mismas carecen de validez en esta oportunidad de dictar el fallo, por cuanto la parte querellada no pudo ejercer en la articulación probatoria el correspondiente y recíproco control de las referidas pruebas testimoniales al no haber sido promovidas y evacuadas en la etapa probatoria, de allí que se desechan de este procedimiento para acreditar el hecho de la posesión que se pretendió probar con ellas “in limine litis”. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.-Finalmente, en la oportunidad de la articulación probatoria correspondiente, la parte querellante, promovió y reprodujo el mérito probatorio de las documentales precedentemente valoradas, además de promover y evacuar las siguientes pruebas:

    C.1) Recorte del Diario “EL CARIBAZO”, de fecha viernes 16 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana N.G.R., denuncia a la constructora de la Urbanización Club del Campo, quien se niega a entregar su vivienda. Dicha noticia que aparece publicada en la página del Diario del estado Nueva Esparta “EL CARIBAZO”, el cual no se aprecia y valora como un hecho comunicacional toda vez que no reúne los requisitos a que se contrae esta figura creada jurisprudencialmente mediante fallo N° 2009 dictado por la Sala Constitucional del m.T. en fecha 15 de marzo de 2000: 1) debe tratarse de un hecho reseñado por un medio de comunicación como noticia; 2) su difusión debe ser simultánea por varios medios escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia. De lo expuesto se advierte que lo expresado por la ciudadana N.G.R., en el mencionado reportaje de prensa es su opinión o testimonio sobre la situación que experimenta, emitiéndola o expresándola para que sea pública y del conocimiento de todas las personas en está región, pero susceptible de ser comprobada su veracidad, por tanto dicha documental se desecha a los fines probatorios del hecho posesorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.2) En cuanto a las pruebas de Informes, promovidas a los siguientes organismos, se observa:

    C.2.1) Respecto al Sistema de Energía Eléctrica del Estado Nueva Esparta (SENECA), la cual fue requerida mediante oficio Nº 0970-8947, de fecha 19 de julio de 2007, la mencionada compañía señaló a este Juzgado a través de comunicación de 29 de junio de 2007, que el ciudadano J.A.G., con cédula de identidad Nº 5.487.688, en fecha 28 de julio de 2004 efectuó la tramitación del contrato de servicio de energía eléctrica, cuyo servicio fue suspendido por no estar adecuado el punto, en esa misma fecha. En este sentido, dicha compañía señaló que posteriormente el servicio fue reactivado al ser adecuado el punto en fecha 10 de diciembre de 2004, y que el 22 de noviembre de 2006 se efectuó cambio de titularidad al Sr. C.H.P. con cédula de identidad Nº 5.455.547; que el número de suministro es 5026149 y que habido consumo de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la urbanización Club del Campo, manzana Nº 9, casa Nº 14, Municipio G.d.E.N.E..

    C.2.2) Con relación a la compañía “C. A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE”, a quien le fue requerido información mediante oficio Nº 0970-8948 de fecha 19 de junio de 2007, dicha compañía respondió por oficio Nº 0487 de fecha 7 de agosto de 2007 que en sus archivos aparece, como suscriptor J.A.G., identificado con el N° 00-04-05-063-05500, en fecha 25 de mayo de 2005 y que no existe solicitud de tramitación por el contrato de servicio, ya que se detectó que el inmueble se encontraba conectado de manera clandestina al servicio de agua potable, mediante un censo que se realizó en la Urbanización Club del Campo para el año 2005.

    Las precedentes pruebas distinguidas con las letras y números C.21) y C.22) se aprecian y valoran conjuntamente con los pagos que se advierten de las facturas expedidas por el SISTEMA DE SERVICIO ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), a nombre de JOSË A.G., que constituyen principios de prueba por escrito; y de los contratos de servicios de energía eléctrica celebrados por el querellante con la mencionada compañía, adminiculados con las dos (2) facturas por servicios de suministros de agua Números N000000004193789 de fecha 13 de diciembre de 2006 y N000000004193788 de esa misma fecha. Dichas pruebas se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1355 del Código Civil, para determinar que el mencionado querellante J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.487.688, desde el 28 de julio de 2004 tramitó contrato de servicio de energía eléctrica con la empresa Sistema de Energía Eléctrica del Estado Nueva Esparta (SENECA), apareciendo como beneficiario del mismo y que desde el 22 de Noviembre de 2006, dicha circunstancia cambió a favor del ciudadano C.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.455.547; asimismo, aparece demostrado con los elementos probatorios precedentes que desde el 25 de mayo de 2005, el referido querellante J.A.G., antes identificado, es suscriptor del servicio hídrico. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.2.3) En cuanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a la cual se solicitó información mediante oficio Nº 0970-8946, de fecha 19 de junio de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a cargo del abogado J.C.T.M., respondió que ante esa Fiscalía cursa causa signada con el Nº 17F1-1186-06 donde aparece como denunciado un ciudadano con nombre “Rafael”. Dicha prueba no se aprecia ni valora por este Juzgado, ya que no aporta elemento probatorio alguno a los fines para los cuales fue promovida y resulta irrelevante para demostrar los hechos que se discuten en este procedimiento, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    C.2.4) Acerca del Informe requerido a través de oficio Nº 0970-8949 de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, éste informó mediante oficio Nº 17487-07, de fecha 13 de agosto de 2007, que ante ese Juzgado cursa expediente 9003-06, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue INVERSIONES K.A., en contra de los ciudadanos VERÓNICA MUSCO ESCALONA Y W.P.P., en virtud de lo cual remitió copias debidamente certificada por secretaría, de recibos de fecha 8 y 27 de marzo, 15 de julio, todos a favor de W.P. e informe de inspección y acta practicado y levantado por funcionario de la Coordinación Regional del INDECU del estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2005, en las oficinas INVERSIONES K.A., en el Centro Comercial La Redoma.

    Dichos recibos de reserva y pagos de abono y cancelación total de los gastos necesarios para el perfeccionamiento de la compra de la casa, así como el recibo de opción de compraventa de la misma, todos firmados por B.V., a favor de W.A.P., resultan irrelevantes para demostrar el hecho posesorio que se discute en este proceso y corresponden a una causa por resolución de contrato que constituye un motivo distinto al que ahora nos ocupa, de allí que este Tribunal los desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al referido informe de inspección se advierte que la ciudadana D.R., en fecha 17 de junio de 2005, dijo ser la representante legal de la empresa querellada y manifestó a los funcionarios del INDECU que debían dirigirse a las Oficinas de la misma ubicadas en la Urbanización (Club de Campo), donde serán atendidos por la señora VEGAS (Blanca Vegas), y que una vez en el lugar la mencionada ciudadana no se encontraba presente. En este sentido, se advierte que de acuerdo al escrito de pruebas presentado por él en fecha 18 de junio de 2007, el querellante pretendía con el mencionado elemento probatorio demostrar la existencia de la representación legal de la empresa en la persona de la ciudadana B.V. al firmar el documento donde se entregan las llaves al ciudadano J.A.G.. Sin embargo, tal representación no ha sido acreditada mediante las precitadas pruebas instrumentales, toda vez que, ya como fue previamente señalado, quien se atribuye la aludida representación es la ciudadana D.R. y en todo caso, ésta atribución deviene, en el supuesto de las compañías anónimas, de sus estatutos sociales previamente acordados por la asamblea general de accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio o de instrumento poder donde conste tal conferimiento por quien esté facultado a tenor de los referidos estatutos para otorgarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal situación es relevante a los efectos de una demanda donde se discuta una relación contractual y no en el presente caso. En consecuencia, se impone para este Juzgado desechas las aludidas instrumentales. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.3) La parte querellante hizo valer el justificativo de testigos precedentemente valorado en el literal “B” de este Capítulo, como prueba documental en la oportunidad de la articulación probatoria, cuando lo conducente en derecho y, específicamente, en este tipo de procedimientos posesorios y especiales, era promoverlo y evacuarlo como prueba testimonial con la rendición de las declaraciones que hicieron los mencionados testigos del aludido justificativo, dentro del proceso para ratificar sus dichos. De allí que tal documental se desecha del presente proceso, por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.4) Las declaraciones de los testigos A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.581, domiciliado en la Urbanización Club del Campo, manzana 7, jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E.; W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.267, domiciliado en la Urbanización Club del Campo, manzana 8, jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E.; y O.M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.800, domiciliado en la Urbanización O.R.J.G., jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., ninguno de los testigos antes identificados rindieron declaración ante este Juzgado en la oportunidad correspondiente, por lo cual no existe prueba testimonial que apreciar ni valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la querellada en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, en especial lo expuesto en el escrito de alegatos de defensa, así como los que se desprenden de lo alegado y probado en el curso del juicio. Asimismo promovió, opuso e hizo valer el documento público registrado el día 10 de octubre de 2006, precedentemente valorado y las testimoniales de los ciudadanos M.T.G.G., H.J.P.S., J.A.H., N.J.O.N., M.A.H.G., Y E.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.249.899, V-3.249.899, V-6.311.697, V-13.216.299, V-13.861.409 y V-17.486.076, respectivamente.

    Igualmente, en el momento de la evacuación de los testigos de su contraparte, la representación judicial de la parte querellante repreguntó a los testigos, cuyas respuestas se analizan a continuación:

    1) Con respecto a la testigo M.T.G.G., la mencionada ciudadana afirmó que habita en la urbanización Club del Campo de diciembre de 2006; que la casa 9-14 se encuentra habitada por el señor C.P.; que vio dos o tres veces J.A.G. “por allá”, pero no habitó dicha casa; y que vio que la casa la construían. Sin embargo, en la repreguntas que le hizo el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del querellante, la mencionada testigo señalo que no recordaba si le dio su número de teléfono al ciudadano J.A.G. y que no se encontraba en la urbanización en los meses anteriores a diciembre por que estaba en La Victoria, Estado Aragua, y que llego a la urbanización el día 14 de diciembre de 2006. Dicha testimonial no crea convicción en quien aquí decide, en virtud de las contradicciones en que incurrió la referida testigo en las repreguntas TERCERA y CUARTA, que le formuló la representación judicial de la parte actora, por lo que se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Con relación a la testigo H.J.P.S., ésta afirmó que va a cumplir cinco (5) años en la urbanización Club de Campo; que es vecina de la casa 9-14; que durante los años 2003, 2004, 2005 y octubre de 2006, la vivienda 9-14 no se encontraba habitada; que J.A.G. durante esos años no habitaba la vivienda; que conoce a C.P.; que estaba viviendo “allí” desde diciembre de 2006; y que C.P., construyó portones, rejas y ventanas. De la lectura efectuada a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas a la precitada testigo no se observaron contradicciones y la misma dio razón fundamentada de sus dichos, por lo que su declaración se aprecia y valora para determinar que ha dicho la verdad sobre los hechos que ella conoce con respecto a la posesión que se discute en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) En lo que concierne a la declaración rendida por el ciudadano J.A.H., dicho testigo afirmó que vive en la misma manzana de la casa 9-14, y vive en la casa 8-21; que durante el tiempo que vive allí (enero de 2006), ninguna persona habitó dicha vivienda hasta octubre de 2006, que no conoce a J.A.G.; que su vecino C.P., fue quien habitó dicha vivienda desde octubre de 2006 y la estaba reparando. En este sentido, el referido testigo a las SEGUNDA y CUARTA repreguntas que le fueron formuladas, respondió que su profesión era Paramédico y taxista y que su horario de trabajo comenzaba desde las 9:00 a las 12:30 y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 o 6:00 p.m. que regresaba a su casa. En este sentido, el Tribunal observa que el mencionado testigo no incurrió en contradicciones y dijo la verdad sobre los hechos que conoce y aun cuando pudiera desprenderse de la CUARTA repregunta que se le hizo que no pudo haber visto durante las horas en las que estuvo en su casa a los obreros que trabajaban en la vivienda 9-14, manifestó su horario de trabajo que nada obsta para que observara las obras que se ejecutaron en la casa de su vecino C.P., ya que las horas correspondientes a la mañana coinciden con las que labora cualquier obrero. En consecuencia, su dicho merece fe a esta Juzgadora para apreciar su dicho y asignarle su valor probatorio a que se contrae el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las testimoniales de N.J.O.N., M.A.H.G., y E.R.P.A., éstas no fueron evacuadas, por lo que no hay declaraciones que apreciar ni valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.3) PRUEBA APORTADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

    En fecha 31 de mayo de 2007, el Tercero interviniente consignó copia certificada confrontada “ad effectum videndi” por la Secretaria de este Juzgado, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 10 de octubre de 2006, bajo el N° 7, Folios 59 al 71, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 que acredita al ciudadano C.H.P.P. como propietario del predeterminado inmueble objeto de esta acción, y por ende, la posesión actual que sobre ésta detentaba en esa oportunidad. Dicho instrumento público se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI.) MOTIVACION PARA DECIDIR:

    6.1) PUNTO PREVIO:

    Mediante escrito de fecha el ciudadano C.H.P.P. alega que fue victima de la desposesión del bien inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La C.d.P., Club del campo, casa N° 14, Manzana 9, Transversal 2, Municipio G.d.e.N.E., por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que durante la ejecución de un decreto restitutorio dictado por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2007, en el procedimiento de interdicto incoado por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.487.688, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, contra la sociedad mercantil K.A. INVERSIONES, C.A; que el inmueble sobre el cual recayó la aludida restitución le pertenece, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 7, folios 59 al 71, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2000, en fecha 10 de octubre de 2006, titulo éste que aparece enunciado por el mencionado Juzgado Ejecutor en el acta levantada durante la práctica referida; que en esa oportunidad se encontraba en posesión del inmueble y en ejercicio de los actos de dominio inherentes a su derecho de propiedad; que al expresar en el acta de que era propietario del mencionado inmueble, el demandante (querellante) allí reconoció que no fue víctima de despojo del mismo por su persona y no obstante ello, el Juzgado Ejecutor le vulneró su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que en la cláusula 15°, literal f) del documento de propiedad se establece que el contrato de préstamo hipotecario se considerará de plazo vencido, si sobre el inmueble se ejecutare cualquier clase de medidas judiciales de carácter preventivo o ejecutivo; que con fundamento en que el valor constitucional de la Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico y dado que el proceso constituye un instrumento para la realización de la misma, en concordancia con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pide se “ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIADS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, MANEIRO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO, EN OCASIÓN DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA RESTITUTORIA EJECUTADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2007, EN LA CAUSA SIGNADA ANTE ESTE A-QUO CON EL Nº 22.869”, dado que no se puede esperar la decisión definitiva en la presente causa para corregir el daño causado; que siendo un Tercero ajeno a la relación controvertida en el proceso interdictal, que ha sido despojado de su única vivienda para vivir, causándole daños emocionales y económicos que afectan su condición de docente del Liceo Bolivariano Nueva Esparta; que desde la fecha en que fue practicada la referida restitución ha tenido que subsistir en una posada que tuvo que contratar para pasar la noche, desde el mismo día en que fue victima de la “desposesión jurídica” por parte del Tribunal Ejecutor de Medida; que sus enseres personales se encuentran en un depósito, donde se está generando su deterioro, y se imposibilita su uso; que el apoderado judicial del querellante en fecha 23-5-2007 (f. 257, línea 30) expresó que “el ciudadano J.A.G. no detentaba la posesión es porque no fue perturbado por el poseedor actual el cual fue comprador de buena fe que fue afectado igualmente por la compañía K.A. INVERSIONES, C.A…”; que jura la urgencia del caso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en numeroso fallos que, dada la naturaleza y especialidad de los procesos interdictales, no procede la tramitación de ningún tipo de incidencia, de manera que cuando las mismas se planteen, como sería el caso de oponerse cuestiones preliminatorias deben resolverse como punto previo al fondo del asunto.

    En efecto el M.T. ha establecido lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Colorario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento, contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el Juez de la Causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que pondría en riesgo el interés colectivo mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Órgano Jurisdiccional, más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de estricto orden público, y esto viene dado por las circunstancias de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que las actuaciones al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil

    (sent. 17-7-2002, exp. N° 01-1473, caso M.M., con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO).Resaltado del Tribunal.

    Aplicando entonces el fallo transcrito al caso que nos ocupa, se observa que el precitado Interviniente hizo valer en estrados que fue, a su vez, despojado de su posesión por el aludido decreto restitutorio, oponiéndose a la misma y solicitando la nulidad de las actas procesales, toda vez que detentaba posesión actual sobre el referido inmueble en su condición de propietario, estándole vedado a este órgano judicial abrir incidencia alguna para dirimir y resolver el asunto, por prohibirse la admisión de tercerías incidentales en este tipo de procesos interdictales de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose esperar hasta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la fase plenaria del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En efecto, el procedimiento interdictal se encuentra regulado por los Principios de Concentración, Celeridad y Brevedad Procesales, lo cual ha permitido que el Tribunal Supremo de justicia interprete que ante el planteamiento de incidencias dentro del mismo, le sea aplicable en todo lo que fuera procedente y no contradiga su esencia posesoria, las disposiciones legales establecidas en los artículos 888 y siguientes del código de Procedimiento Civil y las especiales que les conciernen, previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, eiusdem, en lo relativo al lapso probatorio y decisión.

    En consecuencia, el Tribunal concluye que debe resolverse, previo al fondo del asunto, la presente intervención del ciudadano C.H.P.P. sobre cuya persona y bienes se ejecutó el decreto restitutorio dictado por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2007, quien no se ha calificado como Tercero y no es parte querellada en este juicio, pero que aparece en el mismo para hacer valer su preferencia posesoria y que se opone a la cautela posesoria concedida a favor del querellante. En este sentido, este Tribunal considera procedente el análisis del asunto con fundamento en la oposición formulada por el mencionado Interviniente, no obstante el criterio predominante de la Sala de Casación Civil del m.T. respecto a la improcedencia de Tercerías en estos casos, del cual se aparta quien aquí decide porque considera que, de ser indubitable el mismo, el artículo 703 del Código Adjetivo no contemplaría que “ podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando en los términos siguientes caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701”, lo cual en este caso, le fue permitido al precitado Tercero, con dicha intervención y oposición a la cautela restitutoria. De manera que, si se le ofrece dicha posibilidad de actuación a un Tercero extraño al procedimiento a favor del querellado, con mayor razón debe permitirse intervención a quien detenta un derecho de posesión, como el que nos ocupa de manera actual y efectiva, y más si se trata del propietario de la cosa. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, pasa este Tribunal al análisis en comento de acuerdo a los términos siguientes:

    6.1.1) De la lectura efectuada al acta de ejecución de la restitución decretada por este Tribunal, levantada el día 23 de mayo de 2007, se advierte que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se advierte que luego de dar tres (3) toques a la puerta, se procedió con la intervención del experto cerrajero L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.448, a ingresar en el inmueble constituido por una “ casa- quinta ubicada en la Urbanización La C.d.P., Club del Campo, jurisdicción del Municipio G.d.E.N. Separata…distinguida con el N° 4, manzana 9, Transversal 2…”, el cual se encontró libre de personas.

    Asimismo se describe en el acta, que se hizo presente el ciudadano C.H.P.P., a quien se le notificó de la misión del Tribunal y se le concedieron treinta minutos (30 m) para que compareciera su abogado L.J.F.M.. Una vez que estuvo asistido de abogado, el notificado manifestó al Tribunal Ejecutor que se encontraba poseyendo el mencionado inmueble, de buena fe y en calidad de dueño, con justo título “…según documento debidamente Registrado (sic.) ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 7, folios 59 al 71, Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre del año 2006…”; que además hacía uso del mismo como casa de habitación y residencia, que no fue participado ni notificado de la medida con anticipación; que por ello se le están causando daños reservándose las acciones a ejecutar por tal concepto; que se opone a la medida y pide la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se hacía responsable de sus bienes y enseres los cuales se trasladaran bajo su propia cuenta y riesgo, que por la imposibilidad de retirar un tanque de agua de 2.100 litros con sus respectivas instalaciones y materiales de construcción (arena y piedras), también resulta imposible estimar la cantidad. En virtud de lo expuesto, el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante le expresa al Tribunal que su representado no fue perturbado en “… por el poseedor actual …” (refiriéndose al ciudadano C.H.P.P.), sino por la C.A. INVERSIONES K.A. y tal daño no lo ha ocasionado su representado, sino dicha empresa, siendo que las notificaciones correspondientes le fueron efectuadas y que por imposibilidad de calcular los daños no se hará responsable de los mismos.

    Así las cosas, este Tribunal para resolver sobre la oposición efectuada por el ciudadano C.H.P.H., asistido de abogado, en el momento de la práctica de la restitución cautelar decretada en el presente procedimiento interdictal, que no fue atendida por el Juzgado Ejecutor en dicha oportunidad, previamente observa:

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a casos como el presente, en ausencia de una norma específica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y en interpretación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

    .

    Las formalidades establecidas en la disposición legal adjetiva transcrita, debieron ser observadas por la Juez Ejecutora en el momento de la práctica de la medida cautelar de restitución interdictal, toda vez que, aún cuando el habitante del inmueble solo manifestó haberlo adquirido por documento público registrado ante la Oficina Pública correspondiente, se opuso con fundamento en éste, al decreto de la medida y además le indicó al mencionado Tribunal que los muebles encontrados en el inmueble le pertenecían, retirándolos él mismo bajo su cuenta y riesgo; además, el mismo apoderado judicial del querellante presente en el acto afirmó que dicho ciudadano era poseedor del inmueble y que él no había perturbado a su representado en su posesión. Todos estos elementos, a juicio de quien aquí se pronuncia, resultaban suficientes y concordantes para que el Tribunal Ejecutor de la aludida restitución se abstuviera de practicar la medida a favor del querellante y procediera a remitir las actuaciones, en el estado en que se encontraban, al Juzgado comitente, para resolver sobre el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la doctrina del m.T. referida por el Tratadista patrio R.H.L.R. ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81) – sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial”. De manera que el mencionado Tercero, quien ha alegado ser tenedor legítimo del inmueble objeto de litigio, puede intervenir en este proceso para hacer valer su preferencia excluyente a la protección posesoria. En este sentido, ante la denuncia de violación de su derecho constitucional de propiedad, el ciudadano C.H.P.P. consignó ante este Tribunal, para fundamentar su rechazo y reclamo por la medida cautelar practicada por el referido Juzgado Ejecutor, el documento de propiedad del inmueble antes identificado, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 10 de octubre de 2006, bajo el N° 7, Folios 59 al 71, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual constituye “prueba fehaciente” de su posesión actual y excluyente al del querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 546 “in commento”. En este sentido, el aludido hecho posesorio también se encuentra demostrado con las testimoniales de los ciudadanos H.J.P.S. y J.A.H., antes identificados, quienes fueron contestes en afirmar que el precitado ciudadano C.P. poseía dicho inmueble desde octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, de la mencionada documental se desprende que el precitado C.H.P.P., para adquirir el aludido inmueble objeto de restitución, celebró contrato de préstamo con constitución de garantía hipotecaria sobre el mismo, de manera que se encuentra igualmente protegido por el subsistema de política habitacional que garantiza su adquisición y que favorece aún más que la Ley del Deudor Hipotecario, la posición del beneficiario del crédito. Dicha instrumental, además ha sido previamente apreciada y valorada por este Juzgado en el punto 5.3 del Capítulo V, como demostrativa de la posesión actual que el mencionado Tercero detentaba sobre el inmueble, objeto de este interdicto, en la oportunidad de su restitución al querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, la incidencia a que se contrae dicha norma adjetiva no se abrió ante la imposibilidad de admitir tercerías o cuestiones incidentales o preliminatorias en este tipo de procedimientos especiales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reservándose su estudio y resolución a la oportunidad de sentencia definitiva. Pero es el caso que demás de la oposición y petición de nulidad de las actas procesales referidas, lo denunciado por el ciudadano C.H.P.P., ha sido también la violación de los derechos constitucionales de propiedad y del debido proceso que imposibilitaron su mejor defensa a probar su posesión actual, preferente y excluyente a la aducida por el ciudadano J.A.G., para que fuera restituido, mediante la cautelar decretada, en la posesión por éste invocada, transgresiones constitucionales éstas que de acuerdo a todo lo antes expuesto han sido plenamente comprobadas en criterio de quien aquí se pronuncia. ASÍ SE DECIDE. –

    De otro lado, la Sala Constitucional del m.T. en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004 (caso León Cohen C.A. en amparo), ha sostenido que toda persona tiene derecho a intervenir, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en procesos jurisdiccionales, sean ordinarios o especiales, como el interdictal, en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, por lo que aplicando dicho criterio y en atención a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado considera PROCEDENTE LA INTERVENCIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO C.H.P.P., antes identificado, en la presente causa interdictal por haber presentado prueba fehaciente por un acto jurídico válido, de su alegato de tenedor legítimo del inmueble objeto del presente litigio, PARA DEMOSTRAR SU PREFERENCIA EXCLUYENTE A LA PROTECCIÓN POSESORIA DECRETADA a favor del ciudadano J.A.G., antes identificado, que fue dictada por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2007, y al efecto se DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN por aquél propuesta y se REVOCA LA CAUTELA POSESORIA ordenada en el mencionado decreto restitutorio en beneficio del querellante, quedando anuladas por efecto de tal revocatoria las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenándose devolver de inmediato del deslindado inmueble al querellado C.H.P.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de la declaratoria precedente mediante la cual se ha determinado que para el momento del supuesto despojo por parte de la empresa C.A. INVERSIONES K.A., lo cual no fue comprobado en la secuela probatoria ya que se demostró la relación contractual existente entre ella y el querellado lo que desvirtúa su ocurrencia, el ciudadano J.A.G. no tenía la posesión actual del inmueble ya que la detentaba el ciudadano C.H.P.P., siendo que la misma debe subsistir para el momento del despojo y por ende, en la oportunidad de decretarse la restitución acordada a favor del querellado, y habiéndose, con fundamento en ello, ordenado la devolución inmediata del bien inmueble al mencionado ciudadano C.H.P.P., se impone para este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL PROPUESTA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2006, por cuanto no se demostró la ocurrencia del despojo ni la posesión cuya protección cautelar fue invocada, establecidos como requisitos, dentro de otros, previstos en el artículo 783 del Código Civil para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA INTERVENCIÓN formulada por el ciudadano C.H.P.P., antes identificado, en la presente causa PARA DEMOSTRAR SU PREFERENCIA EXCLUYENTE A LA PROTECCIÓN POSESORIA DECRETADA a favor del querellante J.A.G., y CON LUGAR LA OPOSICIÓN por aquél propuesta.

SEGUNDO

SE REVOCA la restitución otorgada al ciudadano J.A.G. en fecha 7 de mayo de 2007 y se ANULAN las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria que intentara el ciudadano J.A.G. contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., todos ya precedentemente identificados en la narrativa de este fallo.

CUARTO

SE ORDENA DEVOLVER DE INMEDIATO EL INMUEBLE objeto de la querella al ciudadano C.H.P.P..

QUINTO

Se condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al mencionado C.H.P.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete ( 17) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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