Decisión nº 1264 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana J.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.171 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.239; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.310, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del n.J.S.G.L.; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.001, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 29 de Julio de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que notifique al Fiscal Especializado así como que se practique la citación del ciudadano demandado.

En fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó los recaudos de citación al ciudadano demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se citó al ciudadano J.A.G.A., siendo entregada dicha boleta a la secretaria del Tribunal ese mismo día.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, encontrandose presente solo la parte demandada.

En fecha 26 de agosto de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio E.J.U.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.653.

En fecha 26 de agosto de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 31 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en diligencia de esta misma fecha.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora expuso que el ciudadano demandado es casado con otra persona y niega la existencia del concubinato entre ellos.

En fecha 02 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora impugnó las facturas foliadas con el Nº 65, 66, 67, 68, y 11849, 1867, 6-105 4875 y 14610, asi como los recibidos de CANTV, ÉXITO y el recibo foliado con el Nº 69 y numerado 06048, promovidos por la parte demandada.

En fecha 02 de septiembre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 06 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 02 de septiembre.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Publicó, y entregada la boleta por secretaria el 08-09-04.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó pruebas.

En fecha 13 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada ratifico todo lo expuesto por él.

En fecha 14 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados M.H.M. Y A.N. inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.239 y 31.238.

En fecha 14 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la Unidad Educativa Takupi.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Takupi.

En fecha 20 de septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó copia de los oficios emanados por el tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la Unidad Educativa Takupi.

En fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Takupi.

En fecha 05 de Octubre de 2004, este tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Takupi, corrigiendo el error involuntario cometido en el apellido de los niños J.S. y V.I.G.A. cuando lo correcto es G.L..

En fecha 21 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada, consignó acta de nacimiento de la niña V.I.G.L..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) copias certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el n.J.S.G.L. con las partes integrantes del presente proceso.

- Corre al folio tres de este expediente copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana J.C.L.M., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre a los folios cien (100) y ciento uno (101) copias fotostaticas de documentos los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido consignado sus originales o copias certificadas.

- Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento quince (115) comunicaciones emanados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES los cuales poseen valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) comunicaciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES las cuales poseen valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

- Corre a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y tres (143) comunicación del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios del quince (15) al sesenta y cuatro (64) recibos de depósitos bancarios los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano demandado le ha depositado dinero a la ciudadana demandante.

Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (78) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.

Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) copia certificada de la niña V.I.G.L., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la referida niña con las partes integrantes del presente proceso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor J.A.G., se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana J.C.L.M., colaborar en lo posible con las necesidades de los niños J.S.G.L. y V.I.G.L., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana J.C.L.M., en contra del ciudadano J.A.G.A., a favor del niño, J.S.G.L., ya identificadas; así también el Tribunal toma en cuenta a la niña V.I.G.L., la cual su partida de nacimiento fue consignada por el demandado y donde se constata que la niña es hija de las partes de este proceso. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G. es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.G. es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.001, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.A.G. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinti uno (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 1570.

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