Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004264

ASUNTO : RP01-P-2008-004264

En el día de hoy Veintiocho de Octubre de 2008, se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS S.M.P., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004264, seguida en contra del Imputado J.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.180, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 01, Parroquia V.V., Cumaná, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos J.A.G.S., previa comparecencia por traslado, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. C.G. y la Defensa Privada ABG. I.G.. En este estado solicita la palabra el defensor privado y concedida manifestó: Solicito el diferimiento de la presente Audiencia a los fines de la obtención de los resultados de prueba toxicológica que en este mismo acto solicito se le practique a mi representado. Es todo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional concede la palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste si autoriza la practica de dicha evaluación toxicológica, indicando a viva voz en esta sala de Audiencia querer hacerse la prueba. Asimismo, se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien se opuso a la solicitud de la defensa en virtud de que el hecho ocurrió el 20 de septiembre de 2008 evidenciándose con un examen toxicológico un posible de consumo actual y no cuando ocurrió el hecho punible por lo que debe tomarse en cuenta que han transcurrido treinta y siete días. En este estado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Oída que formulare la Defensa quien a su vez pide al Tribunal la practica de evolución toxicológica a su defendido, quien manifestó su autorización para la practica de la prueba y a lo cual la fiscalía del Ministerio Público presentó oposición, en virtud de lo antes expuesto y debido al tiempo transcurrido se considera inoficioso la practica de dicho examen ya que el mismo debió realizarse inmediatamente una vez detenido el imputado de marras y la fase de investigación ya transcurrió por lo tanto este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy por lo que se dio inicio a la misma sin objeción de las partes, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. C.G., quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10/10/2008, que cursa a los folios 62 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.180, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 01, Parroquia V.V., Cumaná, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.008, cuando siendo la 11:50 horas de la mañana, y dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se ordena que los Funcionarios SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GREGORIO SEGURA, S/DO (IAPES) WILLIAM SUÁREZ, S/2DO. (IAPES) A.B., C/1ERO. (IAPES) S.M., DISTINGUIDO (IAPES) L.A., DISTINGUIDO (IAPES) F.D. y AGENTE (IAPES) W.S., adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S., se trasladaran a una vivienda ubicada en el Barrio El Barbudo, Manzana Nº 76, casa Nº 01, de la ciudad de Cumaná, con las siguientes características: construcción de bloques, con paredón en frente de construcción de bloques, con friso grueso pintado de color amarillo y azul y detrás del mismo hay dos cubículos de habitación, el primero de construcción de bloques pintado de color amarillo, con puerta de hierro pintada de color blanco y protegida con una reja pintada de color blanco, sin ventanas, piso de cemento de color gris, techo de acerolit de color verde arriba y gris por debajo, el otro cubículo presenta las mismas características pero el techo de este es de acerolit gris por ambos lados (arriba y abajo), donde reside el ciudadano quien es conocido con el nombre de “Parra” (EL GORDO), conforme a la referida orden, se constituyó comisión policial al mando del Sub-Comisario Lcdo. J.S., seguidamente buscaron dos personas para que sirvieran de testigos presenciales de la acción policial, quienes una vez ubicados fueron identificados como E.J.S.A. y A.L.G. y en compañía de los mismos, se trasladó la comisión a la dirección antes mencionada; al llegar a dicha residencia donde se acordó realizar el allanamiento, la misma se encontraba con las puertas abiertas, procediendo a entrar en compañía de los Funcionarios y los testigos, estando dentro de la misma, se identificaron como funcionarios policiales activos del I.A.P.E.S., una vez asegurada el área se trasladaron al primer cubículo el cual es de color azul y allí no encontraron nada, posteriormente se fueron al primer inmueble donde se encontraba el ciudadano J.A.G.S., a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quedando este conforme con la revisión del inmueble, el cual está compuesto estructuralmente de una puerta principal, una sala y dos cubículos, uno que funciona como habitación y otro también como habitación con un baño. Luego el Sub Comisario J.G.S. en compañía del funcionario F.D., L.A., los testigos y el ciudadano presente en la residencia, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, mientras el resto de los funcionarios quedaron en resguardo del lugar, observando en el cubículo que funciona como habitación con un baño, encima de una cama, un plato de losa contentivo de cinco (05) pedazos de una sustancia granulada presuntamente una droga denominada crack y una hojilla sin marca visible, asimismo en un compartimiento de un mueble donde se encontraba un televisor de color gris, había un estuche pequeño de material sintético de color azul con inscripción “Nopucid Shampoo”, contentivo este de cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 44,00), en moneda de circulación legal en el país de distintas denominaciones, asimismo se encontró un bolsito de color azul con inscripción “Jenny”, contentivo en su interior de sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 68,00) de distintas denominaciones, haciendo un total de ciento doce bolívares fuertes (Bs. F. 112,00); seguidamente revisaron una mesita de noche que se encontraba en el cubículo en mención, visualizando en ésta una taza de vidrio contentivo de un envoltorio de material sintético plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína y en una de las gavetas se encontró un estuche de color azul de tela de jeans, contentivo en su interior de treinta bolívares fuertes (Bs. F 30,00) de distintas denominaciones; siendo incautada en total la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs.F 142,00) en efectivo. De igual manera se encontraron: tres (03) relojes de Pilsen de color gris de distintas marcas: uno marca SEIKO, otro marca CAON y uno marca NEXUS, un teléfono celular de color gris marca LG, modelo MD-180 con su respectiva batería; en el mismo cubículo se logró incautar en la parte superior de de un escaparate dos teléfonos celulares: uno marca MOTOROLA de color gris con su respectiva batería y el otro marca NOKIA de color azul modelo 2280; en la puerta del mismo, cuatro (04) bolsas de material sintético plástico con franjas amarillas y negras vacías. De inmediato se practicó la detención del ciudadano J.A.G.S., previa imposición del motivo de la misma y de la lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan al C.I.C.P.C., Cumaná, con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga, la cual al ser pesada arrojó un peso desglosado de la siguiente manera: los cinco (05) pedazos de la sustancia granulada presuntamente denominada crack, arrojó un peso de veintidós gramos con setenta miligramos (22 g. con 70 mg.); el envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de una droga denominada cocaína, arrojó un peso de veintiún gramos con cincuenta y cinco miligramos (21 g. con 55 mg.), también se determinar los siguientes elementos de convicción acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de entrevista de Á.G. y E.S.A. quienes fungen como testigos en el presente procedimiento, acta de verificación de sustancias realizada a la sustancia incautada, experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, experticia química y de barrido practicada a la sustancia incautada. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios J.S., Wiilian Suárez, A.B., F.D., W.S., S.M., L.A., expertos Yriluz Landaeta y M.G., F.G. y testigos E.J.S.A. y A.L.G.; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como experticia de reconocimiento legal Nro 499 y Experticia química y de barrido Nro 9700-63-T-0533-08. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y solicito la confiscación de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado J.A.G.S., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. I.G., quien expuso: “La defensa esta en conocimiento de que mi representado va a admitir los hechos y en virtud de ellos haré posteriormente mis alegatos. Es todo.-

DECISIÓN

Oída la acusación fiscal, los argumentos de la defensa y lo manifestado por el imputado de autos quien se acogió al precepto constitucional, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve: este expediente nace en virtud de que en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.008, cuando siendo la 11:50 horas de la mañana, y dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se ordena que los Funcionarios SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GREGORIO SEGURA, S/DO (IAPES) WILLIAM SUÁREZ, S/2DO. (IAPES) A.B., C/1ERO. (IAPES) S.M., DISTINGUIDO (IAPES) L.A., DISTINGUIDO (IAPES) F.D. y AGENTE (IAPES) W.S., adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S., se trasladaran a una vivienda ubicada en el Barrio El Barbudo, Manzana Nº 76, casa Nº 01, de la ciudad de Cumaná, donde una vez allanada se incauto una sustancia que resultó ser presunta cocaína base, procediendo este Juzgado a admitir Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.180, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 01, Parroquia V.V., Cumaná, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre del año 2008 tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 62 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los funcionarios J.S., Wiilian Suárez, A.B., F.D., W.S., S.M., L.A., expertos Yriluz Landaeta y M.G., F.G. y testigos E.J.S.A. y A.L.G.; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como experticia de reconocimiento legal Nro 499 y Experticia química y de barrido Nro 9700-63-T-0533-08. Asimismo, de conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba se adhiere la defensa a las ofrecidas por la fiscalía.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. I.G., quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena y se le apliquen las atenuantes a que haya lugar. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.G., quien expone: Se aplique lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los parámetros que establece el mismo. Es todo.-

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, lo manifestado por su defensor y lo alegado por la defensa este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; por lo que procede a imponer el procedimiento especial por admisión de hechos y a imponer la pena correspondiente conforme al numeral 3 del artículo 31 de la ley que rige la materia es prisión de Cuatro a Seis años, los que sumados a su extremos da diez años de prisión a la que le aplica el 37 del Código Penal y da una pena de Cinco años de prisión, la defensa alega el numeral 04 del artículo 74 del Código penal, verificado el memorandum del CICPC, se observa que el mismo tiene entradas policiales mas no antecedentes penales, por lo que por este motivo se baja la pena un año de prisión, dado como pena a aplicar cuatro años de prisión a la cual se le aplica el artículo 376 rebajándole un tercio de la pena que corresponde a un año cuatros meses de prisión, quedando como pena a aplicar dos años ocho meses de prisión, por lo tanto se condena a DOS AÑOS OCHOS MESES DE PRISIÓN al ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.180, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 01, Parroquia V.V., Cumaná, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y conforme al artículo 367 se fija aproximadamente el día 27 de Junio del año 2011 como fecha provisional de culminación de la pena, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación indicando al director del internado judicial que deberá resguardar la integridad física del condenado de autos. Líbrese oficio a la Comandancia del IAPES, a los fines del traslado del condenado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se ordena la confiscación de los bienes incautados en el allanamiento los cuales que están debidamente señalados en la planilla de remisión cursante al folio 20 del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines conducentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

M.M.S..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARYS S.M.P..-

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