Decisión nº PJ0122015000071 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001155

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.117.860, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.O., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.089.

CO-DEMANDADAS: GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2012, bajo el No. 23, Tomo 65-A 485; y solidariamente demanda a la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., (antes conocida como TELCEL, y actualmente como MOVISTAR) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A: YOLEYDA PARRA y A.A., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.745 y 29.529, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE TELEFONICA VENEZOLANA, C.A: R.C., G.G., A.M., M.U. y G.U., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de julio de 2014, acudió el ciudadano J.A.G.R. e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de julio de 2014 ordenó la subsanación del escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora subsanó el escrito libelar por lo que el referido tribunal en fecha 23 de julio de 2014 admitió la demanda. En fecha 22 de septiembre de 2014 la parte recurrente reformó el escrito de demanda, y admitido como fue por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014 se ordenaron las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de octubre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 25 de febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando constancia el Tribunal que la co-demandada TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 y 04 de marzo de 2015 las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 11 de marzo de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de abril de 2015.

En fecha 21 de abril de 2015, las partes de común acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal en la misma fecha, fijando nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2015, y del mismo modo la ciudadana Abg. M.D.A. hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. I.C.Z.S.; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole a las partes el lapos correspondiente para que se allanaran en caso de inhibición o recusación de la Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, las partes de común acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal en la misma fecha, fijando nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2015. En fecha 26 de junio de 2015, las partes solicitaron la fijación de una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por el Tribunal para el día 02 de julio de 2015, fecha en la cual las partes incomparecieron y se ratificó el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio.

Por lo que una vez celebrada como fue la audiencia de juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 16 de julio de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios para la sociedad mercantil GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., desde el día 15 de diciembre de 2012 como Supervisor de Ventas, siendo contratado por quien para el momento era el Presidente de la empresa, ciudadano L.S., y el cual le informó cuales serían sus labores de trabajo de 8:30 a.m., a 8:00 p.m., y que devengaría un salario fijo de Bs. 2.550,oo más las comisiones.

Que al transcurrir de los días, se dio cuenta que las labores dentro de la empresa eran totalmente distintas a las pactadas, toda vez que tenía que limpiar la tienda, atender al público, realizar labores de empaque, entre otras funciones, y en cuanto al horario notó que pasaba mucho mas tiempo del que había pactado con la empresa, e incluso en ocasiones debía permanecer en la empresa hasta altas horas de la noche, además fue victima de tratos humillantes por parte del presidente de la empresa, todo lo cual lo soporto por necesitar el trabajo.

Que nunca recibió vacaciones, y en fecha 27 de junio de 2014 el ciudadano L.S. le informó que no iba a laborar más en la empresa, siendo objeto de un despido sin causa legal. Que devengó un salario mixto, teniendo como último salario normal la cantidad de Bs. 30.000,oo lo que es igual a Bs. 1.000,oo diarios; y que en vista de las infructuosas solicitudes al patrono para que le reconozca sus derechos, es por lo que reclama los siguientes conceptos en base al artículo 92 de la Carta Magna, así como los artículos 77, 46, 52, 54, 55, 56, 92, 119, 122, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, 131 y 132 de la LOTTT:

- PRESTACIONES SOCIALES: reclama la cantidad total de Bs. 97.828,13 (especificado en el escrito libelar).

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (vencido y fraccionado): reclama la cantidad total de Bs. 46.000,oo.

- UTILIDADES (vencidas y fraccionadas): de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 96.858,56.

- INDEMNIZACION POR DESPIDO: reclama la cantidad total de Bs. 97.828,13.

Que por todo los conceptos señalados, es por lo que reclama la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 338.514,82) por motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo solicita la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, en el escrito de subsanación de fecha 22 de julio de 2014 la parte actora alegó lo siguiente:

Que devengó un salario mixto, siendo su último salario básico mensual de Bs. 6.000,oo es decir, Bs. 200 como salario básico diario. Que su horario de trabajo fue de 8:30 a.m., a 8:00 p.m., y especifica el salario mensual, salario básico diario, salario integral y los días que se deben cancelar por concepto de antigüedad y por concepto de vacaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A

Admite como cierto los siguientes hechos: que el actor laboró a favor y bajo la dependencia de su representada desde el 15 de diciembre de 2012; que el cargo fue denominado como Supervisor de Ventas, mas no ejercido; y que devengaba un salario variable.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya culminado por despido injustificado en fecha 27 de junio de 2014, lo cual se contradice con lo alegado en la prueba de exhibición presentada donde indica una fecha de culminación el 27 de julio de 2014. Asimismo, niega que el actor haya devengado como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 30.000,oo ni la cantidad de Bs. 6.000,oo. Niega que haya devengado los montos especificados en el escrito libelar por concepto de salario básico, salario variable, normal e integral.

Niega que el actor haya ejercido de manera efectiva el cargo de Supervisor de Ventas, pues lo cierto es que desempeñó el cargo de Vendedor siendo sus funciones ejercidas fuera de la oficina de su representada. Niega la jornada de trabajo señalada por el actor, toda vez que su representada se desarrolla en el horario legal establecido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., es decir una jornada de 8 horas con dos días de descanso remunerado.

Niega que el actor haya realizado labores de limpieza dentro de la empresa, ni otras tareas que no son compatibles con el cargo de vendedor. Niega que haya recibido tratos humillantes por parte del Presidente de la empresa; asimismo, niega que la empresa pague por utilidades la cantidad de 90 días, y rechaza todas las cantidades y los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Que la relación entre el actor y su representada tuvo un lapso de duración de 01 año y 04 meses, y que dicha relación culminó el día 30 de abril de 2014 cuando el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo.

Que el actor fue contratado para el cargo de vendedor, el cual ejerció de manera efectiva aún cuando en la carta de trabajo aparezca el cargo de supervisor de ventas, sus labores consistían en visitar potenciales clientes para la comercialización (compra-venta) de equipos telefónicos (celulares y fijos), por lo que su prestación de servicios se desarrollo fuera de la empresa. Que efectivamente el demandante devengó un salario variable o por comisión, causado con ocasión de la efectiva venta de equipos telefónicos (fijos y móviles), y para lo cual se le asignó un porcentaje del 35% por cada equipo vendido, y que dicho salario era cancelado al actor en su cuenta personal No. 0108-0243-11-0100079757 del Banco Provincial, y posteriormente el actor solicitó que se le depositara en la cuenta personal de Banplus No. 0174-0125-42-1254025966, siendo el último depositado efectuado en el mes de abril de 2014.

Que existen muchas incongruencias entre el libelo de demanda y el escrito de subsanación (las cuales explica en el escrito de contestación).

Por último, su representada conviene en que efectivamente adeuda al actor los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales y fraccionadas, pero ajustados al tiempo efectivamente laborado y en base a los verdaderos salarios devengados. Que en base a lo anterior, su representada en fecha 02 de marzo de 2014 consignó ante éste Circuito Judicial Laboral la suma de Bs. 41.576,29 mediante cheque de gerencia No. 39002028 girado contra BANPLUS a favor del actor, lo cual consta en el expediente No. VP01-S-2015-000121.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

TELEFONICA VENEZOLANA, C.A

Niega, rechaza y contradice la demanda propuesta, por cuanto los alegatos esgrimidos en la misma, así como en el escrito de subsanación no son ciertos, por lo cual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos, montos, hecho y el derecho alegado en el mismo, toda vez que lo narrado en el escrito de demanda solo ésta referido a las eventuales relaciones que pudieron existir entre la parte actora y la co-demandada GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., siendo su mandante un tercero ajeno y extraño a la causa.

Alega la inexistencia e improcedencia de solidaridad, toda vez que en el presente caso no existe un grupo de entidades de trabajo entre la co-demandada GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., y su representada, ya que no se encuentran sometidas a una administración o control común, ni constituyen un entidad económica de carácter permanente, ni existe relación de dominio accionario de una sobre otra, ni accionistas comunes con poder decisorio, ni las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, ni utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración, es decir, que no están dados ningunos de lo supuestos de hecho previstos en el artículo 47 de la LOTTT.

Que tampoco se dan los extremos del artículo 48 de la LOTTT, toda vez que entre la co-demandada y su representada no existió ni existe relación de intermediario o contratista, y por consiguiente tampoco existe ninguna responsabilidad solidaria o subsidiaria de su mandante para con la parte actora. No existe una actividad que sea inherente o conexa de la cual se pueda derivar una responsabilidad solidaria, ni acorde con la presunta existencia de un grupo de entidades de trabajo, ni de tercerización, ni tampoco de una relación de intermediario o contratista, así como tampoco en base a los elementos de inherencia y conexidad.

Alega y opone a la parte actora, la excepción de Falta de Cualidad y Falta de Interés de su representada para sostener el juicio, en razón que su representada nunca ha sido el patrono de la parte actora, y por ende no ha pagado ningún tipo de remuneración al actor por sus servicios, ni siquiera a través de un intermediario, grupo de entidades de trabajo, tercerización o contratista, y en fin nunca ha existido una relación de dependencia de la parte actora hacia su mandante.

Alega la impertinencia de las pruebas de la parte actora, toda vez que alguna atienden a demostrar hechos no alegados en el escrito libelar, como por ejemplo la prueba al IVSS; asimismo, en relación a la documental referente a la “c.d.t.”, su representada la desconoce y niega su contenido y firma por no emanar de ella ni de ningún causante de la misma. Por último, solicita que sus defensas sean apreciadas en la definitiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos controvertidos relativos al salario devengado y el cargo desempeñado, para que pueda el Tribunal determinar las cantidades que se le adeudan al actor, toda vez que la demandada admitió adeudar las prestaciones sociales. Así se establece.-

Por su parte, tal como ha establecido la Jurisprudencia, le corresponde a la patronal demostrar las causas del despido, a saber si fue justificado e injustificado, más cuando se niega el hecho del despido le corresponde al actor demostrar que efectivamente la relación laboral culminó por despido; por lo que es carga del actor demostrar tal alegato. Asimismo, le corresponde al actor demostrar la solidaridad alegada entra las empresas co-demandadas. Así se decide.-

Ahora bien, se tiene que la co-demandada de forma solidaria TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., alegó la FALTA DE CUALIDAD, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21 de fecha 15 de febrero del año 2001, Expediente 00-336, donde se estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Por lo que, considera oportuno ésta Juzgadora a.e.p.t. lo alegado por la co-demandada en relación a la FALTA DE CUALIDAD, no sin antes estudiar y valorar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas las resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y las co-demandadas aceptaron dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó a la empresa GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., la exhibición de los recibos de pago firmados en original por el actor, desde el 15/12/2012 hasta el 27/07/2014. Al efecto, la parte demandada a la cual se le solicitó la exhibición, manifestó no exhibir los mismos alegando que dicha prueba está viciada y no cumple con lo previsto en el artículo 82 de Ley Adjetiva Laboral; la parte promovente insistió en su valor y solicito se aplicaran las consecuencias legales. Siendo así, quien Sentencia en vista que se trata de documentales que por mandato legal debe tener la patronal, tiene como cierto lo indicado por el actor en su escrito libelar y de promoción de pruebas en relación al contenido de los mismos. Así se establece.-

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, c.d.t. de fecha 23 de agosto de 2013, rielante en el folio 76 del expediente. Al efecto, las co-demandadas nada alegaron de la documental, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    PARTE DEMANDANDA

    GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A

  4. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.A., K.A. y L.M.M., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto el Tribunal el día de la celebración de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana K.A., por lo cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a las ciudadanas M.A. y L.M.M., quienes estaban presente al momento del anuncio por el Tribunal de la celebración de la audiencia de juicio, una vez juramentadas por ésta Juzgadora, se tienen de sus dichos lo siguiente:

    - L.M.M.: la testigo manifestó que “conoce al ciudadano J.A.G.R. de la empresa GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A; que ella también era vendedora de la empresa y ambos trabajaban en la calle porque tenían que ir a visitar empresas y luego en la tarde ir a la empresa a entregar los contratos; que el horario de la empresa es de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que no tiene la fecha exacta, sino que fue a mediados de mayo a la empresa y como vio a J.A.G.R. preguntó por él, y le dijeron que ya no estaba asistiendo a la oficina; que nunca lo vio realizando labores de limpieza, y funciones de atención al cliente es su trabajo visitarlos o reunirse en el sitio que acordaran, y las labores de empaque era si el cliente iba a buscar un teléfono y se los ponían en la bolsita para entregárselo; que la empresa cancela por transferencias, lo cual le consta porque trabajo en la empresa y era la forma en que le cancelaban”. En relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la patronal, la testigo manifestó que: “conoce al ciudadano J.A.G.R. porque trabajaban en la misma empresa; que laboró en la empresa desde marzo de 2013 hasta agosto de 2014; que hasta donde sabe su trabajo era como vendedor, que desconoce si fue contratado como supervisor; que a ella le pagaban por transferencias y a los demás vendedores también, que nunca vio los pago que le hizo el banco al actor pero asume que era por transferencia porque a todos los vendedores les cancelaban por transferencias.”

    - M.A.: la testigo manifestó que “conoce al ciudadano J.A.G.R.; y le consta que el mismo laboró para la empresa GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., desempeñando el cargo de vendedor; que el actor desempeñó sus labores como vendedor en la calle; que el horario de la empresa es de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que los contratos del actor fueron recibidos hasta abril de 2014; que las labores del actor eran en la calle como vendedor, no limpiando las oficinas, y adentro de las oficinas no tenia funciones simplemente llevaba los contratos para que fueran procesados; que la empresa cancela un mes de bonificación de utilidades; que la empresa realiza los pagos a través de transferencias bancarias”. En relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la patronal, la testigo manifestó que: “su cargo dentro de la empresa es administrativo, y sus funciones son atención al cliente y se encarga de llevar las cuentas; que los vendedores trabajan en la calle y no tiene horario de llegada; que el horario de oficina, es decir, de atención porque ella se encarga de recibir los contratos, es de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., fuera de ese horario no se recibe nada porque está la oficina cerrada; que hasta donde sabe el actor fue contratado como vendedor; que no tiene conocimiento de que haya sido despedido; que ella no está encargada del pago, pero si le consta que a todo el personal se le pagaba a través de transferencias; que el pago de las comisiones es un 35% de las ventas que realice cada vendedor y el pago lo hacen a través de transferencias”.

    En relación a referidas testimoniales, se tiene que las mismas fueron precisas, directas y congruentes al ser repreguntadas, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos, causando convicción en ésta Juzgadora; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de valor probatorio y serán adminiculados dichos testimonios con el resto del material probatorio. Así se establece.-

  5. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva del fallo en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANPLUS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22 de mayo de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva del fallo en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Se tiene así, que la co-demandada de forma solidaria TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., alegó la Falta de Cualidad y Falta de Interés de su representada para sostener el juicio, en razón que “su representada nunca ha sido el patrono de la parte actora, y por ende no ha pagado ningún tipo de remuneración al actor por sus servicios, ni siquiera a través de un intermediario, grupo de entidades de trabajo, tercerización o contratista, y en fin nunca ha existido una relación de dependencia de la parte actora hacia su mandante”.

    En éste orden de ideas, se hace importante señalar el problema de la identificación jurídica del empleador, el cual se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales. Siendo así, y ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o mas trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. En sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, la doctrina expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita”. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Partiendo de las consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal que anteceden, se puede concluir que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos (trabajadores y patrón) de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no existen en las actas procesales pruebas que permitan demostrar lo alegado por el actor en relación a la solidaridad entre las co-demandadas, aunado a que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo fue entre el actor y la empresa GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., no teniendo nada que ver TELEFONICA VENEZOLANA, C.A con dicha empresa.

    Por lo que, resulta PROCEDENTE lo alegado por la co-demandada TELEFONICA VENEZOLANA, C.A respecto a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Así, es necesario señala en primer lugar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

    En éste sentido, observa quien Sentencia que en el presente asunto no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, la fecha de ingreso, el cargo denominado como Supervisor de Ventas (estando controvertidas las funciones) y que el actor devengaba un salario variable. Por su parte, debe determinar el Tribunal las funciones realizadas por el actor y el salario devengado, siendo esto carga de la parte accionada; asimismo, se encuentra controvertido el motivo de la finalización de la relación de trabajo, lo cual tal como se indicó anteriormente es carga del hoy actor. Así se establece.-

    En éste sentido, en relación a las funciones ejercidas por el actor, se tiene que la C.d.T. reconocida y valorada por el Tribunal (Folio 76), señala que el actor era “Supervisor de Ventas”; y de los testigos que igualmente fueron valorados de forma positiva, se desprende que el actor desempeñaba las funciones de “vendedor”. Ahora bien, a criterio de ésta Juzgadora y de acuerdo con los alegatos esgrimidos por las partes, se tiene que no forma parte de lo hechos controvertidos que el actor devengaba un salario variable de un 35% por comisiones de venta, por lo que entiende quien Sentencia que se trataba de las ventas que realizaba el actor, puesto que lo alegado por el actor en relación al 35% de las ventas de la empresa, constituye parte de las ganancias de la misma, lo que según máximas de experiencias resulta excesivo para un trabajador. Así se establece.-

    Con respecto al salario se tiene que el actor devengaba un salario básico y un salario variable del 35% de las comisiones. Siendo así, de las pruebas se observa que las testigos indicaron que la empresa realiza el pago a sus trabajadores a través de transferencias bancarias, y que existen pruebas informativas a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL y BANPLUS, de las cuales solo del banco provincial se desprenden ciertas transferencias que realizó la empresa al actor, y que sin embargo analizada como fue la mencionada prueba, no puede verificar éste Tribunal que transferencias corresponde a pago por comisiones, por salario u otro concepto, aunado a que los montos no se corresponde con lo alegado por el actor en su escrito libelar, alegatos estos que gozan de pleno valor por parte de ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que al no realizar la demandada la exhibición de los recibos de pago, entiende por cierto quien Sentencia los alegatos del demandante, todo en virtud de la carga de la prueba. Así se establece.-

    Asimismo, en relación al motivo de la culminación de la relación laboral, se tiene que era carga del demandante de autos demostrar el despido del cual fue objeto en fecha 27 de junio de 2014, y toda vez que no existe en actas prueba alguna que afirme lo señalado en el escrito libelar, deben declararse improcedentes los conceptos reclamados por tales alegatos, los cuales se especificaran más adelante. Así se decide.-

    En éste orden de ideas, le corresponde al Tribunal pasar a realizar los cálculos correspondientes en base al salario básico (el cual se verifica de la c.d.t.) y el salario variable alegado por la parte actora; se deja constancia asimismo, que en relación a los alegatos del actor del pago de los días no hábiles de descanso y/o feriado, el actor no demostró haber laborado en dicho período, por lo que no serán tomados en cuanta al momento de realizar el calculo respectivo. Se tiene pues que los conceptos reclamados por el actor son los siguientes:

    En relación al concepto reclamado de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara PROCEDENTE en vista que la parte demandada admitió adeudar el mismo; y en tal sentido, debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Período Salario

    Básico Comisiones

    35% Salario

    Normal Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac Salario

    Integral Antigü

    edad Acum

    ulado

    Dic-12 2550,00 5000,00 7550,00 251,67 20,97 10,49 283,13 0,00

    Ene-13 2550,00 4000,00 6550,00 218,33 18,19 9,10 245,63 0,00

    Feb-13 2550,00 5000,00 7550,00 251,67 20,97 10,49 283,13 15 4246,88

    Mar-13 4500,00 6000,00 10500,00 350,00 29,17 14,58 393,75 0,00

    Abr-13 4500,00 10000,00 14500,00 483,33 40,28 20,14 543,75 0,00

    May-13 4500,00 12000,00 16500,00 550,00 45,83 22,92 618,75 15 9281,25

    Jun-13 4500,00 15000,00 19500,00 650,00 54,17 27,08 731,25 0,00

    Jul-13 4500,00 10000,00 14500,00 483,33 40,28 20,14 543,75 0,00

    Ago-13 4500,00 6000,00 10500,00 350,00 29,17 14,58 393,75 15 5906,25

    Sep-13 4500,00 8000,00 12500,00 416,67 34,72 17,36 468,75 0,00

    Oct-13 4500,00 4000,00 8500,00 283,33 23,61 11,81 318,75 0,00

    Nov-13 4500,00 16000,00 20500,00 683,33 56,94 28,47 768,75 15 11531,25

    Dic-13 4500,00 20000,00 24500,00 816,67 68,06 36,30 921,02 0,00

    Ene-14 4500,00 5000,00 9500,00 316,67 26,39 14,07 357,13 0,00

    Feb-14 6000,00 4000,00 10000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 15 5638,89

    Mar-14 6000,00 4000,00 10000,00 333,33 27,78 14,81 375,93 0,00

    Abr-14 6000,00 13000,00 19000,00 633,33 52,78 28,15 714,26 0,00

    May-14 6000,00 15000,00 21000,00 700,00 58,33 31,11 789,44 17 13420,56

    Jun-14 6000,00 16000,00 22000,00 733,33 61,11 32,59 827,04 0,00

    Total: 50025,07

    Tal como se señaló ut supra, se tiene que la relación laboral culminó en fecha 27 de junio de 2014, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 15/12/2012 al 27/06/2014, le corresponde sesenta (60) días a razón de un último salario integral (promedio de los últimos 12 meses) de Bs. 632,15., lo cual arroja la cantidad de Bs. 37.928,70.

    Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 50.025,07., resultando este monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 37.928,70. Así se establece.-

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 50.025,07). Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (2012-2013 y 2013-2014), declarándose el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.811,10), especificada en el cuadro siguiente:

    Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario (Promedio) Acumulado

    2012-2013 15 15 561,11 16833,33

    2013-2014 (Fracción) 8 8 561,11 8977,77

    Total: 25811,10

    Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2013-2014), quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole así al actor la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.466,68), especificada en el cuadro siguiente:

    Período Días de Utilidades Salario Diario Promedio para la fecha Acumulado

    2013 30 461,39 13841,68

    2014 (Fracción) 15 508,33 7625,00

    Total: 21466,68

    Por último, reclama el actor el concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, el cual debe ser declarado IMPROCEDENTE, toda vez que el actor no logró demostrar el despido alegado. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.302,84) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor J.A.G.R., por la demandada de autos Sociedad Mercantil GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A. Así se decide.-

    Por su parte, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada solidaria Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.G.R., en contra de la demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO

SE CONDENA a la demanda Sociedad Mercantil GLOBAL TELECOM SERVICES, C.A., a cancelar al actor J.A.G.R., las cantidades especificadas en la presente decisión, más lo ordenado por experticia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.D.A.

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

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