Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarienela Espinoza
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado

Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Veinte (20) de Octubre de dos mil Catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2014-000131

PARTE DEMANDANTE: J.A.K.U. , C.I.Nº 16.177.936

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CENTRAL COOPERATIVA PARIA (CECOPARIA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy Veinte (20) de Octubre del año dos mil Catorce (2014), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día Trece (13) de Octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano: J.A.K.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.177.936, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio A.K.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.501,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CENTRAL COOPERATIVA PARIA ( CECOPARIA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, J.A.K.U. identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de ASISTENTE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, con fecha de inicio el diecinueve (19) de Marzo del año 2012, hasta el 05 de Marzo del año 2013, fecha en que decide prescindir de sus servicios, devengando un salario mensual de Dos mil noventa Bolívares sin Céntimos (Bs.2.090,00) a razón de salario diario de setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.69,67); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado prevista en el Articulo, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, intereses (Fideicomiso) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, días pendientes de pago, Cesta ticket, utilidades fraccionadas,; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El trabajador, J.A.K.U. comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo; CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CENTRAL COOPERATIVA PARIA (CECOPARIA) el día 11 de marzo de 2012, hasta el 23 de julio de 2012.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario Mensual es de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs2090,00) para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, días pendientes de pago, Cesta Tickets, Fidecomiso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 19-03-2012

Fecha de egreso: 05-03-2013

Tiempo de servicios: 11 meses, 16 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico mensual de Bs. 2.009,00, con salario básico diario de Bs. 69,67 el actor señala en su libelo de demanda la sumatoria. Para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 12 días de bono vacacional por salario diario básico y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 2,32 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días, resultando una alícuota de utilidades de Bs. 5.80; la sumatoria de ambas alícuotas es de Bs. 8.12 y sumado al salario normal básico diario de Bs.69.67, da como resultado un salario integral de Bs. 77.79 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

.PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago por el tiempo de 11 meses y 16 días Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón a que el derecho a antigüedad, o el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Total: 60 días a salario integral. Se condena al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.528,41). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se condena al pago de la indemnización por despido, equivalente al monto de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.528,41. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores solo laboro 11 meses y 16 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborado que arroja la cantidad de 13.75 días por salario diario por lo que se condena al demandado a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por 11 meses completos en tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 15 días entre 12 y se multiplica por los 11 meses completos laborado, arrojando un resultado de 13.75 días por salario normal diario, esta juzgadora condena al demandado a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir la cantidad . NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (938,44) Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012-2013 ART 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES : Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 11 meses de utilidades fraccionadas, la cantidad de 25 días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.915,92) Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Esta juzgadora condena por este concepto cancelar la cantidad de TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTMOS.

(Bs. 305,35). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DIAS PENDIENTES DE PAGO: En relación a lo reclamado, por la parte actora e su libelo de demanda, correspondiente siete quincena primera quincena en el mes de Noviembre del 2012 hasta 5 de Marzo del 2013 Este Tribunal observa, 75 días de salario retenido que multiplicado por el salario quincenal (Bs 1045,00) Se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.315, 00). Y dado a la incomparecencia de la parte demandada y por se conforme a derecho se condena a la demandada a cancelar la suma indicada. Y ASI SE ESTABLECE.

PAGO DE CESTA TICKETS: De conformidad con el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos laborados a partir del 15 de Noviembre del 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 05 de Marzo del 2013, lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.A.K.U.,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.177.936 en contra de la entidad de Trabajo CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CENTRAL COOPERATIVA PARIA (CECOPARIA)

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación Fraccionadas, Fideicomiso, Indemnización por Despido Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, días pendientes de pago, Cesta tickets , al demandante: J.A.K.U..

Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha 05 de Marzo 2013, en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación del demandado, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total..

CUARTO

El demandante ciudadano J.A.K.U. recibió por adelantado de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00); Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIENELA E.L..

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.

ASUNTO: RP21-L-2014-000131

MEL.

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