Decisión nº 1837 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.387

PARTE ACTORA: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.777.844, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.D.P.D. y L.D.P.J., abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.865.552, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YAMERI H.V., abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.227.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Mayo de 2008.

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, abogado en ejercicio de este domicilio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.L.P., en fecha quince (15) de abril de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de abril de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano J.A.L.P. en contra del ciudadano L.G..

En este sentido, pasa esta sentenciadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda propuesta por la parte actora, ordenando citar al ciudadano L.G., portador de la cédula de identidad No. V-7.865.552, para que compareciera por ante el Tribunal a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, la parte actora, ciudadano J.A.L.P., asistido por el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio L.D.P.D. y L.D.P.J., domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Municipio expuso que recibió los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de2007, se libraron recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a quo expuso que citó al ciudadano L.G., parte demandada en el presente proceso. En la misma fecha se agregó al expediente boleta de citación.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el ciudadano L.R.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMERI J.H.V., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.227, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, el Juzgado a quo fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha primero (01) de febrero de 2008, el Juzgado a quo estableció los límites de la controversia en la presenta causa.

En fecha ocho (08) de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Juzgado de Municipio admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, el Juzgado a quo fijó el día tres (03) de abril de 2008, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de a.d.a.d. 2008, se llevó a efecto la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, se agregó al expediente acta emitida por la Unidad de Audiovisuales de la División de Servicios Judiciales y CD de grabación, con relación a la audiencia oral celebrada el día tres (03) de a.d.a.d. 2008.

En fecha catorce (14) de abril de 2008, el Juzgado de Municipio extendió por escrito el fallo completo en el presente juicio, agregándolo al expediente.

Por diligencia de fecha quince (15) de abril de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el Juzgado de Municipio oyó en ambos efectos la apelación la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fuese distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los respectivos informes.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa en virtud del nombramiento de la nueva Jueza.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Fairlane; Tipo: Sedan; Año: 1976; Color: Gris; Serial de Motor: V8AJ27ST17886; Serial de Carrocería: AJ27ST17886; Placas: ACW-60E; es de su propiedad conforme consta en documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo el No. 8, Tomo 87. Afirma que en fecha ocho (08) de julio de 2007, aproximadamente a las siete y quince minutos de la noche (7:15 p.m.), conducía el vehículo antes descrito en dirección sur-norte, en la Ciudad de Maracaibo, como quien va de Maracaibo hacia Perijá, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor y al llegar a la intersección que forma la mencionada avenida 50 con calle 199, detuvo su marcha ya que se destinada a cruzar a la izquierda para tomar la calle 199, Sector El Caujaro, en dirección oeste-este, y estando allí momentáneamente detenido, esperando que la vía en dirección contraria estuviera completamente despejada para poder cruzar a la izquierda y entrar en la Urbanización El Caujaro, su vehículo fue violentamente chocado por otro automóvil con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 1998; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Gris; Modelo: Gran Blazer; Placas: ABO-83T; Uso: Particular; el cual era conducido por su propietario, ciudadano L.G., con su parte trasera el cual se desplazaba por la avenida 50 en dirección sur-norte.

Señala el actor que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta por parte del ciudadano L.G., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto, tal y como lo afirma el propio conductor en la declaración por él hecha, estableciendo que el carro se le deslizó al momento de impactar con el vehículo propiedad del actor, violando así lo preceptuado en los artículos 129 de la Ley de T.T. y 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. Alude que resultado de la colisión fue una gran variedad de daños, tales como: radiador roto con un valor de Bs. 900,00, los soportes del radiador rotos con un valor de Bs. 500,00, el difusor del aire acondicionado roto con un valor de Bs. 600,00, la taraba partida con un valor Bs. 300,00, la bomba de agua con un valor de Bs. 500,00, el frontal totalmente inservible con un valor de de Bs. 1.000,00, las luces delanteras rotas con un valor de Bs. 400,00, el parachoques delantero doblado con un valor de Bs. 900,00, los soportes del parachoques delantero con un valor de Bs. 300,00, la copota totalmente abollada incluyendo cerradura y bisagras con un valor de Bs. 700,00, la batería partida con un valor de Bs. 150,00, el cara e vaca roto con un valor de Bs. 800,00, la camisa rota con un valor de Bs. 500,00, el guardafango delantero abollado y roto con un valor de Bs. 8.000,00, el chasis doblado en su parte delantera con un valor de Bs. 700,00, el tablero roto totalmente con un valor de Bs. 500,00, el volante partido con un valor de Bs. 300,00, las puertas delanteras totalmente abolladas y descuadradas con un valor de Bs. 900,00, los soportes del motor y la caja partidos con un valor de Bs. 400,00, el reproductor roto con un valor de Bs. 600,00, el sistema limpiaparabrisas con un valor de Bs. 500,00, alcanzando el valor de los repuestos nuevos la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de mano de obra del indicado vehículo, todo lo cual está demostrado por la experticia practicada por el experto del Tribunal, ciudadano M.V.P., mayor de edad, perito, portador de la cédula de identidad No. V-107.443, que acompañó al libelo.

Además, el demandante señaló que su vehículo prestaba servicio como alquiler por puesto para la Línea de Conductores Los Cortijos Asociación Civil afiliada a la Liga de la Confraternidad y al Bloque Sur San F.d.E.Z., devengando la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) y las reparaciones de dicha unidad se harían en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de que fueren canceladas dichas cantidades de dinero, y como quiera que dicha unidad tenía un ingreso diario de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70,00), el responsable de dicho accidente de tránsito debe cancelarle la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de lucro cesante. En consecuencia, los daños y perjuicios que fueron ocasionados alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.700,00), incluyendo daños materiales del indicado vehículo y lucro cesante.

Por último señala que como quiera que han sido infructuosas las diligencias practicadas por el demandante para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito, las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que ocurrió para demandar, como efectivamente lo hizo, al ciudadano L.G. en su carácter de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T..

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primeramente, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que el vehículo conducido por él haya causado los daños que narra el demandante por la imprudencia debido al exceso de velocidad, ya que al observar el informe de tránsito y las posiciones de los vehículos, se aprecia fácilmente que el vehículo en que se desplazaba el demandante fue el que se atravesó en forma violenta y sin luces en su vía libre y sin ninguna señal de prevención puesto que el pavimento se encontraba mojado; es falso de toda falsedad lo del exceso de velocidad, ya que si se a.l.p.d.l. vehículos y el punto de impacto, se puede demostrar la velocidad con que su vehículo se desplazaba. Tampoco es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo la imprudencia y negligencia que la demandante quiere imputarle, puesto que por las mismas condiciones de la carretera y por ser un ciudadano cívico y responsable, siempre acatando las normas y leyes del Estado venezolano, no le es permitido violentarlas.

Asimismo, la parte demandada negó rechazó y contradijo que fuese el causante del siniestro, pues él venía en su vía libre y a una velocidad moderada, es decir, fue el vehículo de la parte demandante el que sin tener acceso para cruzar, se metió en forma violenta sin darle la oportunidad de evitar el accidente. También negó, rechazó y contradijo que el monto reclamado por la parte demandante, puesto que los daños de su vehículo no amerita dicho monto reclamado, y en todo caso los daños son causa imputable a la parte demandante, es decir, no tiene nada que reclamar.

Por último, señala la parte demandada que lo cierto fue que el ciudadano J.A.L.P., quien se desplazaba en el vehículo de su propiedad, fue el verdadero causante de todos y cada uno de los daños ocasionados en esta colisión, puesto que el vehículo del demandante quiso cruzar a la izquierda de forma intempestiva, sin luces ni señal alguna de emergencia enrumbando dicho vehículo hacia el suyo, en forma violatoria de la ley, sin dejarle otro recurso que esperar el golpe para no causar daños mayores. En consecuencia, el accidente se debió a la imprudencia del nombrado conductor, pues yo conducía a una moderada velocidad, no más de quince kilómetros por hora (15 Km/h), pues las condiciones de la vía no permitían otra velocidad.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios junto a su escrito libelar:

Documentales:

  1. Constancia emitida en fecha dos (02) de agosto de 2007, por la Unión de Conductores Los Cortijos Centro Asociación Civil, afiliada a la Liga de la Cofraternidad y al Bloque Sur San F.E.Z., suscrita por el ciudadano VELTRAN ATENCIO, en su carácter de Presidente, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente.

    En relación a la prueba antes descrita, este Tribunal se reserva emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, hasta tanto pase a valorar la testimonial del ciudadano VELTRAN ATENCIO, promovida por la parte actora. Así se decide.

  2. Inspección Ocular realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2007, el cual lleva anexo informe suscrito por el ciudadano M.V.P., la cual riela a los folios siete (07) al veintidós (22) del expediente.

    En atención a la inspección judicial extra litem promovida por la parte actora junto a su escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El apoderado judicial de la parte actora promovió la inspección judicial extra litem junto a la demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pero haciendo referencia a dicha inspección como prueba de experticia, la cual sería ratificada por el ciudadano M.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-107.443.

    Así, tenemos que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…”. En tal sentido, se verifica del acta levanta por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de agosto de 2007, que efectivamente se designó como Práctico al ciudadano M.V.P., antes identificado.

    Preceptúa el artículo 1.429 del Código Civil, lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”.

    La inspección judicial preconstituida regulada por los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil venezolano, puede ser practicada también con la intervención adicional de un perito que examine las cosas y dé pareceres según el conocimiento artístico, científico o técnico que posea, pero su opinión no será eficaz por sí misma, si no ha sido llamada la contraparte para que ejerza el control de la prueba, de acuerdo a las normas que regulan la demanda de retardo perjudicial. (Cfr. Henríquez, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, Venezuela. 2000. p. 492)

    En relación a la función de los prácticos dentro de la Inspección Judicial, la misma se encuentra definida en el artículo 476 ejusdem: “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola…”.

    La función de los prácticos se encuentra limitada a dar al Juez la información que éste considere necesaria para poder practicar la inspección judicial, lo cual no significa que puedan emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco, que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el Juez, porque se trataría de una experticia. Es criterio doctrinal y jurisprudencial que si lo vertido en el acta y resulta que la constatación está basada en el informe del práctico y no puede ser corroborado sensorialmente, la inspección queda desvirtuada y es ineficaz. (Cfr. Rivera, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Barquisimeto, Venezuela. Editorial Jurídicas Rincón. 2007. p. 600).

    Ahora bien, mediante resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de junio de 2006, se ordenó aplicar el Procedimiento Oral en todas las causas en materia de tránsito y las que versaran sobre derechos u obligaciones que no tuviesen procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y como ciudades piloto se designaron el Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia; la competencia por la cuantía le fue asignada a los Tribunales de Municipio hasta 2.999 unidades tributarias, y a los Juzgados de Primera Instancia para los casos cuya cuantía fuese mayor a la ya indicada; resolución ésta que entró en vigencia el día primero (01) de marzo de 2007.

    El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

    De la norma antes transcrita, esta Juzgadora infiere que la brevedad, la publicidad, la inmediación y la concentración son los principios rectores del procedimiento oral. Existe la inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y demás sujetos que intervienen en el juicio y facilita la concentración de los actos procesales de instrucción y de pruebas, que le permiten al juez obtener la convicción, mediante la percepción personal de los hechos y de las pruebas. (Cfr. Miliani, Alberto. El Juicio Oral. Caracas, Venezuela. Mobilibros. 2007. pp. 18-20.)

    Respecto de ello, el primer aparte del artículo 862 de la norma civil adjetiva, preceptúa:”…Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultados o mérito de la prueba…”. Establece el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que dije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba…”.

    Consecuencialmente, y por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, comparte esta operadora de justicia el criterio del a quo en el sentido de desechar la inspección judicial extra litem presentada junto al escrito libelar por la parte actora, pues considera este Tribunal que el práctico designado por el Juzgado que llevó a efecto la misma, se extralimitó en sus funciones en el sentido de que presentó un escrito señalando los valores de los daños sufridos por el vehículo objeto de la inspección judicial, desvirtuando de esta manera la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio, la cual está determinada por la apreciación directa que realiza el Juez sobre estado de la cosa. Asimismo, se observa de actas que el presente juicio se llevó desde su inicio por el Procedimiento Oral establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de junio de 2006, la cual entró en vigencia el día primero (01) de marzo de 2007, por lo que de conformidad con los principios rectores del procedimiento oral, todos los medios probatorios deben ser preferiblemente promovidos y evacuados dentro del mismo proceso. Así se decide.

  3. Copia certificada del expediente No. 2140 levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, en fecha ocho (08) de julio de 2007, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del expediente.

    Con respecto a las actuaciones de tránsito, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

    … (Omissis)…

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    …(omissis)…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

    … (Omissis)…

    (Negrillas de la Sala).

    El documento antes descrito es de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se valora.

    Testimoniales:

  4. V.D.J.M.P., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-10.420.815, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este testigo, en su declaración señaló que presenció el accidente de tránsito; igualmente identificó los vehículos involucrados en el siniestro, siendo éstos un Ford Fairlane y una camioneta Trial-Blazer; señaló que venía en el carro del Kilómetro 4 hacia Perijá, dicho vehículo frenó esperando a que la vía estuviese despejada para cruzar a la izquierda hacia la Urbanización El Caujaro, cuando de pronto la camioneta Trial-Blazer impactó de frente con el carro; la camioneta se desplazaba aproximadamente a unos cien kilómetros por hora (100 Km/h); señaló que la carretera estaba mojada y oscura. El testigo, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, señaló nuevamente cómo ocurrieron los hechos alegando que el Ford Fairlane se encontraba detenido en el canal izquierdo para cruzar a la izquierda hacia la Urbanización El Caujaro. Posteriormente, la Juez formuló preguntas al testigo y éste señaló que la camioneta Trial-Blazer se vio afectada en su parte frontal izquierda, y que impactó con el Fairlane en su parte delantera del lado derecho del chofer. (Subrayado del Juzgado a quem).

  5. YOLEIDA DEL C.B.R., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-9.776.606, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta testigo señaló que presenció el accidente de tránsito, que vio cuando el vehículo Ford Fairlane 500 se estacionó en la Av. 50 con las calle 199, estaba lloviendo, la camioneta venía a una velocidad alta, como a cien kilómetros por hora (100 Km/h), el carro se estacionó esperando a que la vía estuviera despejada para cruzar a la izquierda hacia El Caujaro, cuando de pronto la Grand Blazer impactó con el carro llegándole en la parte delantera del lado derecho; asegura que el Fairlane se encontraba del lado derecho, del lado del Cementerio La Chinita. Seguidamente, a las repreguntas de la parte demandada, la testigo señaló que el accidente tuvo lugar el día ocho (08) de julio de 2007, aproximadamente a las siete y quince de la noche (7:15 p.m.), señala que la camioneta venía a una alta velocidad y que seguramente no le dio tiempo de frenar, la Gran Blazer le llegó al Fairlane por delante del lado. Seguidamente, a las preguntas realizadas por la Juez del a quo, la testigo respondió que la carretera en la que ocurrió el accidente tiene dos vías, con dos canales cada una. (Subrayado del Juzgado a quem).

    En relación a las testimoniales anteriores, no comparte esta sentenciadora el criterio del a quo, en el sentido de que en sus declaraciones, el primero de los testigos señala que el vehículo Ford Fairlane fue impactado de frente en la parte delantera del lado derecho del chofer, mientras que la segunda alega que el vehículo fue impactado por la Gran Blazer, llegándole en la parte delantera, del lado derecho, infiriendo esta juzgadora que de acuerdo con la declaración de ambos testigos, ciudadanos V.D.J.M.P. y YOLEIDA DEL C.B.R., la camioneta Grand Blazer impactó al vehículo Ford Fairlane por su parte delantera derecha. Bajo esta óptica, el Tribunal observa contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las mismas concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem. Así se valora.

  6. M.V.P., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-107.443, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El testigo manifestó que el informe fue realizado por él junto al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente señaló que la firma que se encuentra al final del informe es de su puño y letra. Al respecto observa esta sentenciadora que la inspección a que hace referencia la ratificación del anterior testigo, fue desechada por este Juzgado al igual que lo hiciera el a quo, pues fue desvirtuada la naturaleza jurídica de la misma. En consecuencia, este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano M.V.P. por no tener relevancia la misma, en el sentido de haber sido desechada la referida inspección extra litem, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. VELTRAN ATENCIO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Los Cortijos Centro Asociación Civil.

    En relación al testigo antes identificado, observa este Tribunal que el mismo fue promovido por la parte actora con la finalidad de que ratificara en su contenido y firma la carta de fecha dos (02) de agosto de 2007, emanada de la asociación que preside, y sin que hubiere concurrido a la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, esta sentenciadora comparte el criterio del a quo, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno constancia emitida en fecha dos (02) de agosto de 2007, por la Unión de Conductores Los Cortijos Centro Asociación Civil, afiliada a la Liga de la Cofraternidad y al Bloque Sur San F.E.Z., suscrita por el ciudadano VELTRAN ATENCIO, en su carácter de Presidente, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

  8. J.A.V., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-1.686.141, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa esta sentenciadora que el testigo antes identificado no fue evacuado en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que considera esta operadora de justicia que no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así se valora.

    • Invocó el Principio Universal de la Comunidad de la Prueba, en cuanto le favoreciera.

    Ahora bien, con relación a la prueba antes descrita, esta sentenciadora señala que dicho Principio no constituye en sí un medio probatorio, siendo que el mismo debe ser aplicado de oficio por el Juez, aún cuando no fuere invocado por las partes, al momento de valorar las pruebas como tal; razón por la cual, esta Juzgadora considera inadmisible la prueba antes aludida, por cuanto es sabido que al invocar el mérito de las actas, tal como lo hizo la parte demandada primeramente, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y que tal como se señalo con anterioridad, el mismo no constituye una prueba como tal, sino un Principio Procesal. Así se decide.

    Testimoniales:

  9. M.A.V.T., portador de la cédula de identidad No. V-13.415.299.

    El testigo señaló que venían de la Villa, antes de llegar a la entrada del Caujaro se le atravesó un carro Ford Fairlane, venían a una velocidad como de cuarenta (40) o cincuenta (50) kilómetros por hora, estaba lloviendo, y al lado de ellos venía un carro más duro, el carro Fairlane se atravesó y se quedó parado por el carro que venía más duro, y como estaba lloviendo la camioneta no dio los frenos y se rodó, y le llegamos. A las repreguntas hechas por la parte actora, el testigo respondió que el accidente ocurrió el ocho (08) de julio de 2007, a las siete y cuarto (7:15 p.m.) o siete y media (7:30 p.m.), señaló que la camioneta se desplazada por el canal izquierdo de su vía, y finalmente dijo que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.. Seguidamente, a las preguntas de la Juez del a quo, el testigo contestó que la Grand Blazer impactó al Fairlane por su parte delantera derecha, asimismo señaló que la Grand Blazer se desplazaba por el canal izquierdo y el Fairlane se le atravesó para cruzar hacia la entrada del Caujaro. (Subrayado del Juzgado a quem)

  10. DIXON MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-9.706.876.

    Este testigo señaló que el ocho (08) de julio se encontraba trabajando, haciendo un servicio de Taxi Indio Mara hacia la Urbanización El Soler, aproximadamente a las siete, siete y pico o seis y pico, iba en sentido Kilómetro 4 hacia El Soler, estaba lloviznando, iba un carro Fairlane delante de él y se dirigía a cruzar hacia la izquierda, en la entrada de la Urbanización El Caujaro, cuando iba a cruzar se sorprendió de que venía otro vehículo más duro que el que él se le atravesó, el Fairlane frenó y se produjo la colisión entre los dos vehículos, luego el testigo siguió hacia su destino y posteriormente, cuando venía de regreso, se bajó y vio la actuación policial, POLISUR, en ese día hubo tres (03) accidentes, pero señala que está refiriéndose al accidente de la camioneta y el Ford Fairlane gris. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo señaló que el accidente ocurrió el día ocho (08) de julio, que los vehículos que participaron del accidente eran un Ford Fairlane y una camioneta Chevrolet Grand Blazer, que el Ford Fairlane presentó daños en su parte frontal en el medio y la camioneta en su lado izquierdo, en relación a la posición final de los vehículos el testigo señala que la camioneta quedó mirando hacia el Kilómetro 4 y el carro quedó mirando hacia la entrada del Caujaro, en relación a la velocidad del vehículo Chevrolet Blazer supuso que vendría a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h), que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G. luego del accidente, que la camioneta Blazer se desplazaba por el canal de ochenta (80 Km/h), del lado pegado a la isla, que la carretera estaba mojada porque estaba lloviznando, y que existe muy poco alumbrado público. (Subrayado del Juzgado a quem)

  11. M.B., portadora de la cédula de identidad No. V-5.841.061.

    Señala la testigo que venía de la vía de Perijá cuando vio que venía un señor en un carro Ford Fairlane, y al lado de ella iba una Grand Blazer, el señor del Fairlane que venía del Kilómetro 4 giró indiscriminadamente hacia la entrada del Caujaro cuando iba en la vía recta; señaló que los hechos ocurrieron el ocho (08) de julio de 2007; que estaba lloviendo y no se podía ir a más de cuarenta (40) o cincuenta (50). Al ser repreguntada la testigo señaló que el accidente ocurrió el día ocho (08) de julio de 2007, que los vehículos que intervinieron fueron un Ford Fairlane gris y una camioneta Grand Blazer gris; que estaba lloviendo; que en la vía no existe alumbrado público; que la Grand Blazer se desplazaba como a cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h); que la camioneta Blazer se desplazaba del lado izquierdo de la vía; que no conoce de trato, vista o comunicación al ciudadano L.G.. A las preguntas formuladas por la Juez del a quo, la testigo respondió que la Grand Blazer impactó al Ford Fairlane en la parte de adelante del lado izquierdo; que no pudo determinar si los vehículos tenían las luces prendidas. (Subrayado del Juzgado a quem)

    Ahora bien, con referencia a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, observa esta sentenciadora que los mismos se contradicen en sus aseveraciones en el sentido siguiente: el ciudadano M.A.V.T. afirma que la Grand Blazer impactó al Fairlane por su parte delantera derecha, el ciudadano DIXON MORENO señala que el vehículo Ford Fairlane presentó daños en su parte frontal en el medio, y la ciudadana M.B. declaró que la Grand Blazer impactó al Ford Fairlane en la parte de adelante del lado izquierdo. Bajo esta óptica, esta operadora de justicia comparte el criterio del a quo en el sentido de que los tres testigos antes señalados se contrarían en sus afirmaciones, por lo que este Tribunal no los valora y los desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    DE LA MOTIVA

    Ahora bien, luego de apreciadas y valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

    La Responsabilidad Civil puede entenderse como la obligación que tiene una persona (agente) de indemnizar los daños injustamente causados a otra (víctima) por su propio hecho o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Publicaciones UCAB.1989.p. 131).

    En este sentido, en materia de tránsito dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

    .

    Así, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158).

    Este sistema acogido en el Derecho de Tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, ha señalado la doctrina que:

    “Expresa la norma que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. En la materia que nos ocupa el legislador ha mutado las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”. De esta manera en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo.” (Núñez Alcantara, Edgar y Jansen Ramírez, Víctor. Manual de Derecho del Tránsito. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2004.p. 85).

    Así pues, en materia de tránsito en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo.

    En este sentido, es el Reglamento de la Ley de T.T. el cuerpo normativo que prevé las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos, entendiendo por éstas un conjunto de reglas de conducta en materia de tránsito y transporte terrestre que imponen deberes y confieren derechos a las autoridades administrativas del tránsito, a los concesionarios de la vialidad terrestre, a los propietarios de los vehículos, a los peatones y muy especialmente a los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    Así, las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos son verdaderas normas jurídicas taxativas, que imponen a sus destinatarios un comportamiento en grado absoluto, de manera tal que no pueden ser relajadas ni modificadas por las partes.

    Por las anteriores consideraciones, aún cuando en términos generales se presume que en una colisión entre vehículos, los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados en virtud de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en su parte final, que prevé: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”; esta presunción es iuris tantum, y, en este sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas generales de circulación de vehículos y dicha infracción es la causa determinante del accidente, es el referido conductor el obligado a responder de la totalidad de los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    Ahora bien, toda vez que del simple análisis de los hechos narrados y de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que el ciudadano J.A.L.P. infringió las normas generales de circulación de vehículos, y tal vulneración es la causa determinante del accidente, la responsabilidad por la producción de dicho accidente es imputable a la conducta imprudente del referido conductor por haberse infringido el principio de conservación de la derecha y no haber verificado las situaciones fácticas previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., referentes a la salida de una vía para entrar en otra.

    En el caso que nos ocupa, el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la actuación culposa del conductor J.A.L.P. quien infringió una de las principales normas en materia de circulación de vehículos que aluden a la conservación de la derecha.

    En la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos ha sido aceptado el principio según el cual el derecho es el lado por el cual deben marchar los vehículos de todas las categorías. (Cfr. Olano Valderrama, Carlos. Tratado Técnico-Jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. Bogotá, Colombia. Librería Ediciones del Profesional. 2003. p. 537).

    Semejante principio esta contenido en el artículo 4 del Code de la Route francés, que señala: “En marcha normal el conductor debe mantener el vehículo o sus animales en el borde derecho de la calzada...”; en el artículo 104 del Códice d.S.i., que prevé: “Los vehículos desprovistos de motor y los animales deben mantenerse lo más cerca posible del margen derecho de la calzada...”; en el artículo 21 del Código de Circulación de España el cual preceptúa: “Todos los vehículos, bestias de tiro, carga o silla, y toda clase de animales circularán por el centro de la calzada aún cuando el centro de aquella se halle libre...”.

    En Venezuela, el referido principio está contenido en el artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T. en los siguientes términos: “Las normas de circulación establecidas en este reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor”. (Subrayado y negrillas del Juzgado a quem).

    Una de las principales consecuencias del principio de conservación de la derecha es que la maniobra de cruzar a la izquierda debe realizarse atendiendo a determinadas consideraciones de seguridad, toda vez que la misma “...es una de las mas peligrosas, en razón a que importa la necesidad de invadir la calzada por la izquierda que es la zona reservada a los vehículos que provienen en opuesta dirección en marcha.”. (Cfr. Olano Valderrama, Carlos. Tratado Técnico-Jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. Bogotá, Colombia. Librería Ediciones del Profesional. 2003. p. 540).

    Así, la maniobra de cruzar a la izquierda determina una situación de peligro y exige en virtud de ello, no solo m.p. sino también la adopción de todas las medidas posibles para prevenir accidentes, las cuales no solo deben cumplirse al principio de la maniobra sino también durante el curso de la misma. (Cfr. Olano Valderrama, Carlos. Tratado Técnico-Jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. Bogotá, Colombia. Librería Ediciones del Profesional.2003.p. 541).

    El artículo 249 del Reglamento de la Ley de T.T. establece lo que se denomina derecho preferente de paso, en el sentido siguiente: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”.

    Asimismo, el artículo 250 ejusdem señala:

    En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

    La norma ut supra transcrita, establece la actuación que debe presentar el conductor de un vehículo en la vía, al momento de pretender girar a la izquierda, tal como pretendía hacerlo el demandante de autos. Tal y como se mencionó anteriormente, el Reglamento de la Ley de T.T. está compuesto de normas jurídicas taxativas, que imponen a sus destinatarios un comportamiento en grado absoluto, de manera tal que no pueden ser relajadas ni modificadas por las partes.

    El artículo 250 del Reglamento impone al conductor que pretenda girar hacia la izquierda, la carga de cumplir con dos condiciones básicas que son: 1) advertir previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo; y 2) cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro; y continúa señalando dicha norma que el conductor se abstendrá de realizar la maniobra de no darse las circunstancias anteriores.

    En el caso de autos observa esta sentenciadora de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, que el ciudadano J.A.L.P., según su propia declaración, se detuvo en la vía, pues pretendía girar hacia la izquierda. Así las cosas, la parte demandante infringió los artículos 249 y 250 del Reglamento de la Ley de T.T. antes explanadas, los cuales debió prever, respetando primeramente el derecho preferente de paso del ciudadano L.G., conductor y propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Año: 1998; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Gris; Modelo: Gran Blazer; Placas: ABO-83T; Uso: Particular; lo cual no hizo, y verificando igualmente las condiciones de girar hacia la izquierda, lo cual omitió al no cerciorarse de que la velocidad y la distancia del vehículo antes identificado no eran las adecuadas para poder efectuar la maniobra, siendo el demandante de autos el responsable en la producción del accidente de tránsito. Así se decide.

    En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta Juzgadora, por cuanto observa que la parte actora no demostró el incumplimiento de las normas de circulación y así la responsabilidad civil por parte del demandado, ciudadano L.G., en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, ratificando en los términos del presente fallo, la sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DEL DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación de fecha quince (15) de abril de 2008, propuesta por el abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.777.844, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) SE CONFIRMA la sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos del presente fallo.

    Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los profesionales del Derecho L.D.P.D. y L.D.P.J., abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente, y como apoderada judicial de la parte demandada la profesional del Derecho YAMERI H.V., abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.227.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (Msc)

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 836.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNdU/aac.

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