Decisión nº PJ0102014000451 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion Ejerciciode La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000451

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACIÓN DE CUSTODIA

PARTES: J.A.P.S. y M.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.063.343 y V-21.430.758, respectivamente, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Abogada M.E.M.F., con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de DELEGACIÓN DE CUSTODIA, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, por los ciudadanos: J.A.P.S. y M.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.063.343 y V-21.430.758, respectivamente, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: J.A.P.S. y M.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.063.343 y V-21.430.758, respectivamente, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad: “…la referida ciudadana informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR la custodia de su hijo antes señalado a su progenitor, tal cual la ha venido ejerciendo éste de hecho desde hace aproximadamente CINCO (05) AÑOS, pero que ello sea formalizado, no estableciendo en consecuencia obstáculo alguno para que el ciudadano en mención ejerza formalmente en lo sucesivo la custodia de su hijo antes nombrado; Acto seguido el ciudadano dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la custodia de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tal cual ya ha venido ejerciendo de hecho durante el indicado lapso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debido a su hijo, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos M.J.B.M. y J.A.P.S. en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente ACUERDO. Se deja expresa constancia que los progenitores manifiestan su disposición de reglar todo lo atinente al necesario régimen de convivencia familiar, lo cual se formalizará ante ese Despacho el día de hoy (25-03-14), a través de acta por separado. Es todo…” (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador, pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358 LOPNNA:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”

Artículo 359 LOPNNA:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. LOPNNA:

…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Artículo 518. LOPNNA. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

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