Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BH13-X-2005-000003

PARTE ACTORA: J.A.M.L., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.211, y titular de la Cédula de Identidad Nº 570.768.

PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Sucre al final Nº 42, El Tigrito del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.510.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se intentó la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil dos (2002), por el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por Auto de fecha siete (07) de Enero del dos mil tres (2003), Admitió la misma e inició la sustanciación del procedimiento.

En virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto del 2003 y por el resultado del contenido de la resolución Nº 2004-0145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 07 de Septiembre de 2004, sobre la creación del Circuito Laboral con sede El Tigre, suprimiéndose la Competencia Laboral al Juzgado de la Causa, confiriéndose de esa forma a los nuevos Tribunales Laborales la Competencia para conocer.

Ahora bien, Distribuido como fue para entonces, tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien por Auto de fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil cinco (2005), le dio entrada y procedió a anotarla en los libros respectivos, Avocándose a su vez al conocimiento de la presente Causa, ordenando la notificación de la parte Actora

Reanudada la Causa, este Tribunal por Auto de fecha nueve (09) de Marzo del dos mil seis (2006), ordenó tramitar la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, acordando notificar al demandado, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la nota de secretaría de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a fin de que diera contestación a la demandada intentada en su contra, en relación con la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, auto éste cursante al folio treinta y tres (33) del Expediente.

Notificado como fue la parte Demandada, tal como certificó en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil seis (2006), la ciudadana secretaria de este Tribunal, cursante al folio treinta y siete (37) del Expediente, compareció en fecha primero (01) de Agosto del dos mil seis (2006), la parte demandada, ciudadano J.M., debidamente asistido por le ciudadano F.T., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.202, tal como consta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, quien procedió a dar contestación a la demanda.

Se aperturó el lapso probatorio no haciendo uso de tal derecho las partes en el presente proceso.

Llegada la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie en fase Declarativa sobre la procedencia en derecho de cobrar honorarios profesionales, que pudiera tener el ciudadano J.A.M.L., considera necesario hacer previamente la siguiente atención:

En la Contestación de la Demanda, el ciudadano J.M., debidamente asistido por Abogado, Opuso la PRESCRIPCION, consagrada en el Artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, sosteniendo que del libelo de Demanda, el Accionante alegó que su mandato fue revocado en fecha 15 de Julio del 2002, por lo que hasta la fecha que se designa juez temporal, el doce (12) de Diciembre del dos mil cinco (2005), hasta que llevaron el Cartel de Notificación, en fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), han transcurrido cuatro (04) años.

De la revisión efectuada a las actas procesales contentivas en la presente Causa, este Tribunal encuentra que del propio dicho del Intimante en su Libelo, en fecha dos (02) de Julio del dos mil dos (2002), el ciudadano, hoy intimado, J.M., revocó el poder conferido al Accionante, Abogado J.A.M.L., de manera que entiende el Tribunal y así lo deja por establecido que en esa fecha dos (02) de Julio del dos mil dos (2002), cesó en su magisterio, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado. Y así se establece.

Ello sin dejar de mencionar, que si tomamos en consideración Sentencia del 7 de Marzo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual manifestó que el inicio del plazo de prescripción debe correr desde la última actuación del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional, no es menos cierto que la parte Accionante, no aportó documentos fundamentales en su Libelo o en el lapso probatorio, para que así este Tribunal defendiera tal tesis. Y así igualmente se establece.-

Pues bien, siendo ello así observa este Tribunal que una vez revocado el poder al Intimante, dos (02) de Julio del dos mil dos (2002), el ciudadano J.A.M.L., interpuso Demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil dos (2002), y que en fecha siete (07) de Enero del dos mil tres (2003) le fue admitida dicha Demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Sin embargo, denota el Tribunal que el ciudadano J.A.M.L., en su condición de Intimante, no logró Notificar al Intimado, ciudadano J.M., de su pretensión, sino hasta la fecha doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), Notificación ésta certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil seis (2006); es decir, cuatro (04) años, seis (06) meses y cinco (05) días, posterior a la Admisión de la demanda.

Igualmente encuentra en Tribunal, que aperturado el lapso probatorio, acordado por Auto de fecha dos (02) de Agosto del dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y específicamente en cuanto al Accionante, no demostró por documento o acto interruptivo alguno, del lapso fatal que trae como consecuencia la prescripción de su Acción.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

De manera que, el ciudadano J.A.M.L., la acción la ejercitó el 07 de Enero de 2003, que es la fecha del auto de admisión de la demanda en la presente causa. Al encontrarse presentes en esta causa de cobro de honorarios profesionales de Abogados, los elementos que constituyen la prescripción del derecho invocado por el actor, y al ser impetrada esa prescripción por la parte demandada, este Tribunal de Instancia se encuentra en la obligación de declarar, como en efecto lo hace PROCEDENTE la Excepción de PRESCRIPCION de la presente Acción. Y así se decide.-.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EN DERECHO EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.768, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.211, en contra del ciudadano J.M., por las actuaciones judiciales efectuadas en el Juicio, intentado por el mencionado ciudadano, contra las Empresas SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., respectivamente, por encontrarse evidentemente prescrita la Acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a lo establecido el Artículo 1982, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano, y conforme a Jurisprudencia Constitucional citada en la motivación de la presente Decisión.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

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