Decisión nº 2015-50 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001604

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Octubre de 2014, mediante presentación de demanda por Calificación de Despido por el ciudadano J.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Maha Yabroudi contra de la Entidad de Trabajo CRISTAL MARACAIBO C.A. Todos suficientemente identificados en autos. En fecha diez (10) de Octubre de 2014, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el mismo día, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha seis (06) de Marzo de 2014, el ciudadano Markuis Guerrero en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, deja expresa constancia de haber realizado la notificación en la dirección indicada en la boleta, como se evidencia en los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto. Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el ciudadano demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los vicios del libelo de demanda. Quien no subsano, de forma alguna lo que este Juzgado ordeno. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación como lo indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

El Juez

Abg. Frank Guanipa

El Secretario

Abg. Ober Rivas

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