Decisión nº WP01-P-2006-003093 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 2 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003093

ASUNTO : WK01-P-2006-000118

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de L.A. referente a la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado J.A.M.G., nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 19-07-1964, de 45 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio agente policial, residenciado en residencias A.V.F. II, PB apartamento 06, sector Simetaca, Montesano, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.966.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se evidencia del expediente que en fecha 31-04-2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano J.A.M.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-12-2009, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, al penado de J.A.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (82 y 84) de la octava pieza, la Clasificación del Grado de Seguridad en Mínima y el Pronóstico de Conducta Favorable del penado J.A.M.G., requisitos estos necesarios y suficientes para obtener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C.. Es de hacer notar que dicho Informe Técnico, practicado al ciudadano J.A.M.G., procedente del Centro de Residencia Supervisada “PRESBITERO LUÍS MARIA OLASO”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario allí constituido, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Psicólogo LIC. CARLOS SAUD; la Trabajadora Social ARLLETTE RAMOS; la Criminóloga LIC. ANDREA BARRIOS; el Director FIRMA INTELEGIBLE y la ABG. E.M., especialistas adscritos ha dicho Despacho, los cuales entre otras cosas destacan:

PRONOSTICO: PRONOSTICO FAVORABLE Y CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de L.C., al ciudadano J.A.M.G., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Residencia Supervisada “PRESBITERO LUÍS MARIA OLASO”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano J.A.M.G., presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA L.C., como Medida de L.a., obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar una vez al mes ante el Tribunal constancia de haber efectuado trabajo comunitario.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al penado J.A.M.G., nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 19-07-1964, de 45 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio agente policial, residenciado en ,Residencias A.V.F. II, PB apartamento 06, sector Simetaca, Montesano, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.966, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que la aplicación de estas normas jurídicas en la causa in comento, es en virtud de ser más benignas al penado de marras, quedando el mismo obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “PRESBITERO LUÍS MARIA OLASO”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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