Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2012-000094

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-024514

Recibida la presente causa seguida al penado {…..}, sentenciado a cumplir CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal; 218 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada; así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; visto los anexos desde el folio 146 al 149 del presente asunto, consta ACTA de fecha 31/10/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; C.D.C. de fecha 31/10/2012 y C.L. de fecha 31/10/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”

Así las cosas, verificándose de la C.L. de fecha 31/10/2012 que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: REPOSTERIA, desde el 01/12/2011 hasta el 31/10/2012, cumpliendo una jornada de OCHO (08) HORAS diarias, los días, Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a ONCE (11) MESES de trabajo. Así mismo, consignó constancia de buena conducta de fecha 25/10/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, a la pena impuesta. ASI E DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado {…..} y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

EL SECRETARIO,

RCV.

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