Decisión nº PJ0072015000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., siete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.201.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G., Y.R., L.F.A.C., JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.201, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados A.C.G., Y.R., L.F.A.C., JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 20 de enero del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 05 de agosto del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderado judicial A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 28 de septiembre del año 2010 y así en varias ocasiones hasta que finalmente el día 31 de enero del año 2011, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, previo agregar los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 16 de febrero del año 2011, se le dio entrada; el día 23 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 24 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo diferida mediante autos dictados por cuanto no constaban en autos todas las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

En fecha 20 de marzo del año 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicando que la causa se reanudaría en el estado que se encontraba.

En fecha 15 de enero del año 2013, encontrándose efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, la jueza temporal a cargo del tribunal, abogada N.V., dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República. Una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y ordena la suspensión del proceso por un lapso de 6 meses, indicando que el lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo, con fecha 17 de mayo de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó mediante diligencia, de conformidad con el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013; la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más, procediéndose a dictar auto en fecha 28 de octubre de 2013, donde se ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, con fecha 30 de abril de 2015, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 16 de junio de 2015, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad fijada el día 15 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; luego, debido a lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición durante la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del ciudadano J.A.R., abogados A.A. y A.P., alegaron lo que así se resume:

  1. - Que en fecha 15 de enero del año 1991, el ciudadano J.A.R., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por CADAFE.

  2. - Que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Almacenista de la empresa CADAFE, ejecutando sus actividades en algunas de las poblaciones del Estado Falcón, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 1.728.41.

  3. - Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 06 de octubre del año 2005, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador mostró a su patrono reposos médicos por cuanto sufrió un accidente común, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades del cargo. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.

  4. - En virtud de lo anterior, la empresa debía reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero no lo logró, por lo que procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó el trabajador desde la fecha en que se diagnosticó la referida enfermedad.

  5. - Indican que estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 17 de septiembre del año 2007, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa del accidente, concediéndole por tal motivo el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Absoluta y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por lo que fue desincorporado como trabajador activo. Que dejó de prestar servicios efectivos para la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 17 de septiembre del año 2007, en virtud del accidente.

  6. - Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 15 de enero de 1991 y terminó en fecha 17 de septiembre de 2007, originando así un tiempo de servicio de 16 años, 08 meses y 02 días.

  7. - Que la empresa pagó al trabajador en fecha 10 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs.F. 35.919.73, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  8. - Que luego la empresa le pagó un ajuste de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 03 de diciembre del año 2008, por un total de Bs.F 20.344,20, pagándole al trabajador de manera parcial la cantidad de días de salario que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándole una diferencia por calcularlos en base a un salario inferior de días de salario al realmente devengado por el trabajador.

  9. - Que la Convención Colectiva de CADAFE, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo por ser lo más beneficioso para el trabajador, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente colocó la demandada.

  10. - Que según el numeral 1 de la cláusula 20 de la citada convención, le corresponde la indemnización como si se tratara de un despido injustificado y como la relación laboral terminó a causa de un infortunio laboral y debido a ello se le otorgó el beneficio de jubilación o pensión, este hecho se debe considerar como si fuera despedido en injustificadamente, ya que es una ficción legal que esta establecida en la Convención Colectiva de la empresa CADFAFE.

  11. - Demanda los conceptos: 10.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales en fecha 10-09-2008: Bs.F. 6.387,60; 10.2.- Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por ajuste de las Prestaciones Sociales: Bs.F. 4.550,95; 10.3.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 15.369; 10.4.- La diferencia de antigüedad, Bs.F. 49.837,20; 10.5.- Indemnización por preaviso: Bs.F. 7.852,38; 10.6.- Los intereses moratorios sobre la diferencia de antigüedad, indemnización por preaviso e indexación. Demanda subsidiariamente las indemnizaciones establecidas en el numeral 2 y literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. 10.7. - los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también, los intereses moratorios.

    Durante la audiencia oral de juicio, el abogado de la parte actora, A.P.D., desistió de cieertas pretensiones aduciendo que ya habían sido canceladas y otras aalegando que han venido declarándose improcedentes por parte del Tribunal Supremo de Justicia, indicándo que la única pretensión de la demanda será por la cantidad de Bs.F. 15.369,75, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con fundamento en la cláusula 19 numeral 3, concatenada con la cláusula 20, numeral 1, de la Convención Colectiva de CADAFE, vigente para ese entonces.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, planteó sus defensas de la siguiente manera:

  12. - Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional.

  13. - Asegura que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (06 de octubre de 2005) y otro es cuando el actor terminó la relación laboral (17 de septiembre de 2007), fecha que recibió el beneficio de jubilación.

  14. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    3.1.- Sostiene que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que esta consciente que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva no es aplicable al caso.

    3.2.- Que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

    3.3.- Que está demostrado por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que no fue despedido o se apliquen indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

    3.4.- Que el salario establecido por el trabajador es irreal, por cuanto ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que acertadamente el actor señala que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de abril del año 2007.

    3.5.- Que la Convención Colectiva de CADAFE, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2007. Que confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 06 de octubre de 2005.

    3.6.- Que de la confesión hecha por el trabajador demuestra que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 17 de agosto al 17 de octubre de 2005.

  15. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que al trabajador se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. Que no se establece en la demanda los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ni tampoco el concepto que supuestamente se le adeuda.

    4.2.- Niega que al actor le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte de la Convención Colectiva.

    4.3.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

    4.4.- Niega que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

    4.5.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

    4.6.- Niega que al trabajador le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    4.7.- Niega que al trabajador le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    4.8.- Niega que le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    4.9.- Niega que al trabajador se le adeude los conceptos reclamados, pues ya le fueron cancelados en su oportunidad.

  16. - Fundamenta su negativa en el hecho de que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Se observa de autos que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.R., por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (06 de octubre de 2005) y otro es cuando el actor terminó la relación laboral (17 de septiembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

    Sin embargo, niega y rechaza que al trabajador J.A.R., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa el mismo demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la distinción de cada uno de los conceptos cancelados.

    Negó que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano J.A.R., por los conceptos especificados en su libelo, especialmente la única pretensión como es la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que – a su decir – tales acreencias fueron canceladas al actor.

    Señala que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, siendo que no le es aplicable, por cuanto se emplea es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional.

    Rechaza y contradice que el trabajador fue despedido y que se deban tener que aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, alegando que se desprende de la certificación de discapacidad y del beneficio de jubilación que se le otorgó al trabajador J.A.R., que el mismo fue concedido de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte de la Convención, concatenada con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

    La representación judicial de la demandada, abogada NOREYMA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, durante la audiencia oral de juicio solicito se declare sin lugar la única pretensión del actor sobre la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto este concepto no le corresponde al trabajador en virtud de que su incapacidad no fue con ocasión de una enfermedad profesional ni tampoco un accidente de trabajo y esas son las dos condiciones de hecho establecidas en la norma y el trabajador no se encuentra inmerso en ninguna de ellas; así como también, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho reiterada ocasiones en otras causas de la misma empresa, que esa es una obligación que le corresponde al Seguro Social y de las actas procesales se puede probar que el trabajador efectivamente estaba inscrito en el Seguro Social. Pide sea declarada sin lugar la única pretensión.

    De modo que, quedó admitida la relación laboral una vez que la demandada indicó que al extrabajador se le otorgó el beneficio de jubilación y se le cancelaron todos los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, correspondiendo entonces la carga de la prueba a la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el demandante y conectados con la relación laboral, con excepción de los hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

    Cabe destacar, que por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.P.D., durante la audiencia oral de juicio, desistió de las pretensiones originarias, con excepción de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de Bs.F. 15.369,75; el tribunal le imparte su aprobación al desistimiento y excluye de los hechos controvertidos, el resto de los pedimentos demandados y arriba citados. Así se decide.

    Entonces, tal como se dio contestación a la demanda y sobre la base de los conceptos desistidos en la audiencia oral de juicio, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

    1.- La existencia de la relación de trabajo.

    2.- Fecha de inicio, el salario y fecha de terminación de la relación laboral.

    3.- Que la empresa procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa del accidente común, concediéndole el beneficio de jubilación por Incapacidad Absoluta y Permanente, derivada de enfermedad ocupacional, de conformidad a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

    1.- Si le corresponde pagar al demandante la única pretensión deducida por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por Bs.F. 15.369,75, ello con fundamento en la cláusula 19 numeral 3, concatenada con la cláusula 20, numeral 1, de de la Convención Colectiva de la empresa CADAFE, años 2006-2008. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de oficio sin número de fecha 14 de septiembre del año 2007, suscrito por la jefe de Recursos Humanos de CADAFE, dirigida al ciudadano J.A.R.; agregado marcado con la letra “A”. 2) Del original de C.d.T.N.. 18122-4000-024-2009, de fecha 23 de enero del año 2009, suscrito por la jefe de División de Relaciones Industriales de CADAFE, expedida a solicitud del demandante J.A.R.; agregada con la letra “B”. 3) De las copias simples de correspondencia enviada por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, al Director de Gestión Laboral CADAFE, Caracas, suscrito por E.B., Secretario General del Sindicato; relacionado con el trabajador J.R.; agregado marcado con la letra “C”. 4) De las copias simples de oficio No. 16100-0362, de fecha 31 de julio de 2009, emitido por el Director de Gestión Laboral de CORPOELEC, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Región Occidental; relacionado con el reclamo del trabajador J.A.R.; agregado marcado con la letra “D”.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 64 al 74 del expediente, no fueron impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, no obstante, por cuanto nada aportan para esclarecer el hecho controvertido, deben ser desechados del juicio. Así se decide.

    2.- En relación a la copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “E”. Este instrumento no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    3.- De las copias certificadas numeradas del folio 176 al folio 182, de las actas procesales del expediente IHOI-L-2008-000249, de fecha 07-04-2009; referida al Asunto: Lineamientos; No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC - CADAFE, agregada en cuatro folios útiles marcada con la letra “F”. 3) De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada a nombre del ciudadano J.R., por el total de asignaciones de Bs. 20.344,20; y la relación de conceptos pagados por caja por el total de Bs. 35.919.729,31.

    Estos instrumentos tienen valor probatorio, sin embargo es un hecho admitido por la demandante los conceptos allí pagados y que fue concedido al trabajador el beneficio de jubilación, siendo que el 10 de marzo del año 2006, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico. Así se establece.

    4.- De la Prueba de Exhibición de Documentos: La parte demandada exhibió la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada por Cadafe a nombre del ciudadano J.R., por las asignaciones de Bs. 20.344,20 y la relación de conceptos pagados por caja, por el total de Bs. 35.919.729,31, que fueron elaboradas en fecha 10 de abril de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente. No obstante su valor probatorio nada aporta para esclarecer el hecho controvertido en juicio, por tanto se desechan del proceso. Así se establece

    5.- De la Prueba Testimonial: El tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos y se declaró desierto el acta de evacuación de los testigos, por ende, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.-De la copia certificada de Evaluación No. 781-07-OP3, a nombre del ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad No. 7.474.201; emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD; de fecha 06 de julio del año 2007; suscrita por el Dr. M.F., Coordinador Nacional de la Comisión; agregado marcado bajo la letra “B”.

    Este instrumento no fue atacado en ninguna forma en derecho había por la contraparte, por tanto goza de todo su valor probatorio como documento público administrativo de acuerdo con las previsiones del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.

    De este instrumento se evidencia que el ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad No. 7.474.201, fue evaluado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, de donde se infiere, entre otras cosas, que se encuentra inscrito en dicho instituto de seguridad social. Así se decide.

    2- Del original de solicitud de jubilación No. P-40, del ciudadano R.J.A.; suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, filial de CORPOELEC; agregado marcado bajo la letra “C”. 3.- Del original de solicitud de informe No. 18122-4000-036, de fecha 17 de noviembre de 2008, dirigido a la Vicepresidencia de Gestión Humana, referente al la solicitud de jubilación del ciudadano R.J.A.; suscrito por el Jefe de División de Generación de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, marcado con la letra “D”. 4.- Del original de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrito por la jefe de Recursos Humanos de CADAFE, dirigida al ciudadano J.A.R.; agregadas marcadas con la letra “E y E1”.5.- De la copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada a nombre del ciudadano J.R. y copia fotostática simple de cheque No. 46685338, de la cuenta corriente No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, agencia V.T. 4, por la cantidad de Bs. 35.919.729,31; agregadas marcadas con la letra “F”. 6.- De las copias simples de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada a nombre del ciudadano J.R., por el total de asignaciones de Bs. 20.344,20 y copia fotostática simple de cheque No. 11685528, de la cuenta corriente No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, agencia V.T. 4, por la cantidad de Bs. 20.344,20; agregadas marcadas con la letra “G”. 7.- De la copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada a nombre del ciudadano J.R. y copia fotostática simple de cheque No. 23689283, de la cuenta corriente No. 0003-0030-62-0001063491, del Banco Industrial de Venezuela, agencia V.T. 4, por la cantidad de Bs. 11.761,30; agregadas marcadas con la letra “H”. 8.- De las copias de las nominas de pago, a nombre del ciudadano R.J., Código de Imputación No. 13262/0106, Región GP-II; marcadas con la letra “I, I1, I2, I3, I4”.

    Estas instrumentales gozan de valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, ya que no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por tanto merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo nada aportan para dilucidar el hecho controvertido. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE.

    Aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia de la única pretensión deducida por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto se desecha del juicio. Así se establece.

    2.- Al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    Al igual que la evacuación de la prueba anterior, esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las resultan no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia de la pretensión por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto se desecha del juicio. Así se establece.

    3.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    4.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón).

    Se observa de la resulta de esta prueba la cual corre inserta al folio 161 y 162, de la I pieza del expediente, comunicación emitida por la LIc. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Coro, donde informa que esa oficina no posee copia de la documentación requerida (Certificado de Incapacidad No. 781-07-OP3), sin embargo remite planilla de Consulta de Pensión del asegurado, ciudadano J.A.R.; donde se infiere que el actor esta inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.R., ya identificado; la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y fecha de terminación de la relación laboral; también que la empresa dio por terminada la relación de trabajo por causa del accidente común, concediéndole el beneficio de jubilación por Incapacidad Absoluta y Permanente, derivada de enfermedad ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.

    Y se tienen como hecho controvertido, determinar si le corresponde pagar a la parte demandante, la única pretensión demandada como es la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la suma de Bs.F. 15.369,75, con fundamento en la cláusula 19 numeral 3, concatenada con la cláusula 20, numeral 1, de de la Convención Colectiva de la empresa CADAFE, años 2006-2008. Así se establece.

    Para resolver el punto controvertido sobre la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en consideración que este concepto fue negado y rechazado por la demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como su intervención en la audiencia oral, cuando expresó que este concepto no le corresponde al trabajador en virtud de que su incapacidad no fue con ocasión de una enfermedad profesional ni tampoco un accidente de trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho en reiteradas ocasiones que esa obligación le corresponde pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En este sentido, consta de Evaluación No. 781-07-OP3, Certificado de Incapacidad No. 781-07-OP3, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS (folio, 96 y 136), Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; que dicha Comisión Evaluadora del ente administrativo determinó que el trabajador R.J.A., titular de la cédula de identidad No. 7.474.201, fue evaluado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, determinando que tiene una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Esta indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó admitida por la empresa demandada, al establecer que ciertamente el trabajador presenta una de discapacidad y por ello le concedió los beneficios de la cláusula “D”, del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva, de manera que le corresponde aplicar la indemnización contenida en el artículo 571 eiusdem.

    Empero, se observa que de las actas procesales que no hay evidencia que la empresa demandada le haya cancelado la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por presentar una discapacidad total y permanente, como ya se determinó, por tanto le corresponde la indemnización establecida en el artículo 571 eiusdem, el cual preceptúa lo siguiente:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años.

    Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Sin embargo, verificado que el actor J.A.R., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se confirma de la Certificación de Incapacidad expedida por la Comisión Evaluadora de Invalidez del referido ente gubernamental; y siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva laboral, que cuando el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia a las indemnizaciones establecidas en la referida ley, por lo que se debe exceptuar a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de pagar esta indemnización y en consecuencia, se declara sin lugar este pedimento. Así se establece.

    Este ha sido un criterio reiterado por la Sala de Casación Social, entre las cuales podemos citar la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, en el expediente AA60-S-2013-000524, en la cual estableció:

    Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Social que sólo podrá exigírsele al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva –como lo es la consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo-, si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social, lo cual no se corrobora en el caso que nos ocupa, por cuanto quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –folio 154 de la primera pieza del expediente-, que el trabajador gozaba del Seguro Social Obligatorio, por lo que resulta improcedente el pago por parte de la empresa de este concepto, debiendo en consecuencia el accionante dirigir su petición ante el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de hacer efectivo su reclamo, y así se establece.

    Con base en los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el demandante J.A.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

    Considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión, no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.201, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La decisión se publicó en fecha 07 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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