Decisión nº 209 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-005624.

PARTE ACTORA: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.390.161.

APODERADO DEL ACTOR: J.C.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.592.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.N.U., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.611.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal dio por recibido el expediente proveniente de los juzgados de SME. Asimismo por auto de fecha 25 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose igualmente por auto separado de esa misma fecha el día para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 03 de julio del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo oral previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.S.S., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el último salario señalado por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del último período laborado 2004-2005, y bono de fin de año fraccionado del año 2004; así como la diferencia de salario del último año entre lo cancelado y lo que se debía cancelar; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de Bono de Fin de Año (utilidades) y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 19-09-2002, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26-11-2004. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-11-2004), hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará un único experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, así como el monto por indexación que pueda generarse, tal como se estableciera en el particular anterior, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señaló el referido apoderado judicial, que en fecha 01 de septiembre de 2002, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deportes en el cargo de Seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 410.000,00, es decir, Bs. 13.666,66, laborando 24 horas de guardia por 24 horas de descanso, manifestando ser despedido de manera injustificada en fecha 26 de noviembre de 2004. De la misma manera indicó, que ante la falta de pago de las prestaciones sociales a su representado por parte de la empresa, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sala de Fueron Sindical, organismo ante el cual planteó su reclamación por cuanto disfrutaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencia N° 3.154 de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034, siendo infructuosas las gestiones realizadas, toda vez que mediante providencia administrativa N° 331-05 de fecha 14 de abril de 2005, fue declarada Sin Lugar dicha reclamación, lo cual motivó la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ante el órgano jurisdiccional, la cual fue declarada inadmisible en fecha 20 de junio de 2006, por cuanto no se agotó previamente la vía administrativa, sin embargo, en fecha 19 de diciembre de 2006, interpuso nuevamente demanda que dio origen al presente procedimiento, la cual fue admitida en fecha once (11) de enero de 2007, llevándose a cabo la audiencia de preliminar incompareciendo a una de sus prolongaciones la parte demandada, lo cual motivó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este juzgado conocer del presente asunto, dándose por recibido el mismo en fecha 18 de febrero del corriente año, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, mediante autos de fecha 25 de febrero de 2008, cuyo acto tuvo lugar en fecha 03 de julio del presente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la parte demandada, no acudió a la audiencia de juicio oral por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalizado dicho acto, el tribunal previas las consideraciones del caso, dictó el dispositivo oral del fallo, declarando lo siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.S.S., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el último salario señalado por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del último período laborado 2004-2005, y bono de fin de año fraccionado del año 2004; así como la diferencia de salario del último año entre lo cancelado y lo que se debía cancelar; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de Bono de Fin de Año (utilidades) y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 01-09-2002, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26-11-2004. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-11-2004), hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará un único experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, así como el monto por indexación que pueda generarse, tal como se estableciera en el particular anterior, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

Observa este juzgador, que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deportes, motivo por el cual no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que de conformidad a lo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; ésta goza de privilegios y prerrogativas sobre los particulares. En ese sentido, se tiene contradicha la presente demanda, en todas sus partes en cuanto a los hechos se refiere, por lo que el reclamante basta que demuestre la prestación de servicios a favor del ente demandado, para que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se demuestre dicha prestación de servicios en el presente juicio, deberá la demandada, desvirtuar dicha presunción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el accionante promovió en su debida oportunidad, documentales cursantes desde el folio seis (6) hasta el folio ochenta y nueve (89), consistentes en copia certificada de expediente signado con el N° AP21-L-2006-1371, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el hoy accionante, ciudadano J.A.S.S., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deportes, en cuyo procedimiento se declaró la inadmisibilidad de la demanda. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas puede observar este tribunal, que a los folios 39, 40 y 41, cursan constancias de trabajo, de donde se desprende que el accionante prestó servicios personales de manera subordinada como Agente de Seguridad, adscrito a la División de Seguridad del Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deportes, con lo cual queda demostrada así, el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior, observa este juzgador que la pretensión del accionante, se encuentra dirigida al reclamo del pago de sus prestaciones sociales, señalando que la demandada no le ha cancelado las mismas, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de dos años (2002-2003, 2003-2004); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2004-2005); utilidades fraccionadas (año 2004) y diferencia de salarios retenidos en virtud del último contrato de trabajo. Al respecto, señaló el apoderado judicial del accionante en la audiencia de juicio, que en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, dicha obligación fue cumplida por la demandada, motivo por el cual desiste de tal reclamación; mientras que en lo referente a la diferencia de salario, indicó que a su representado se le cancelaba por concepto de salario mensual, la suma de Bs. 320.000,00, cuando lo correcto era de Bs. 410.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 90.000,00, la cual reclama el accionante por concepto de salarios retenidos por un período de doce (12) meses.

En ese sentido, siendo que en el presente asunto ha quedado demostrada la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada, toda vez que ésta no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó a favor del accionante, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República, se tienen por admitidos los demás hechos conexos de la relación de trabajo existente, a saber: fecha de ingreso (01-09-02); fecha de terminación de la relación de trabajo (26-11-04); forma de terminación de la relación de trabajo (despido justificado); cargo desempeñado (Agente de Seguridad), así como los distintos salarios señalados por el demandante en su libelo, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, se declaran procedentes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2004-2005); utilidades fraccionadas (año 2004) y la diferencia de salarios retenidos en virtud del último contrato de trabajo, a razón de Bs. 90.000,00 por el período de doce (12) meses; mientras que en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, no se le otorgan al accionante, dado el desistimiento del reclamo hecho por el actor durante la audiencia de juicio; sin embargo, debe este juzgador revisar los montos reclamados de los conceptos condenados, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los mismos, y al efecto observa:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, establecido como ha sido por este juzgador la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y el ente demandado, y que la misma tuvo una duración de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días. Ahora bien, revisado como han sido los cálculos efectuados por el reclamante referidos a Prestación de Antigüedad, se observa que los mismos están ajustados a derecho, es decir, que al accionante dada su antigüedad le corresponde el equivalente a 117 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, tal como lo reclama en su libelo de demanda. En consecuencia, al accionante le corresponde por este concepto, un monto de Bs. 1.547.198,32, es decir, Bs. F. 1.547,20. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al accionante, el equivalente a 4,33 días de salario, todo ello en proporción a dos meses de trabajo completos, contados a partir del 01-09-04, que multiplicados por el último salario diario que debió percibir el accionante, es decir, Bs. 13.666,66, resulta un monto de Bs. 59.176,63, Bs. F. 59,18. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, al accionante le corresponde el equivalente 12,5 días de salario, todo ello en proporción a diez (10) meses de trabajo completos, contados a partir del 01 de enero de 2004, que multiplicados por Bs. 13.666,66, resulta un monto de Bs. 170.833,25, es decir, Bs. F. 170,80. ASI SE ESTABLECE.

Reclama igualmente el accionante, diferencia de salarios retenidos en virtud del último contrato de trabajo, a razón de Bs. 90.000,00 por el período de doce (12) meses. Al respecto se observa, que el accionante señaló en su escrito libelar que se le cancelaba por concepto de salario mensual, Bs. 320.000,00, cuando se le debía cancelar por dicho concepto la suma de Bs. 410.000,00, en razón del último contrato de trabajo celebrado entre las partes. En ese sentido, ante la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio oral, y en virtud de no haber desvirtuado ésta el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante, se tiene por admitido este hecho. En consecuencia se declara la procedencia del presente reclamo, cuyo monto alcanza a Bs. 1.080.000,00, es decir, Bs. F. 1.080,00. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, se ordena el pago de los intereses sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, se haya generado durante la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Dicho auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los distintos salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, los cuales fueron señalados por el accionante en su libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.S.S., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el último salario señalado por el actor en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del último período laborado 2004-2005, y bono de fin de año fraccionado del año 2004; así como la diferencia de salario del último año entre lo cancelado y lo que se debía cancelar; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de Bono de Fin de Año (utilidades) y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 01-09-2002, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26-11-2004. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-11-2004), hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará un único experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, así como el monto por indexación que pueda generarse, tal como se estableciera en el particular anterior, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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