Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000882

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.035.576.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• I.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736.

PARTE DEMANDADA:

• PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto Nro. 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 1.170, extraordinario de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99º, cuyo asiento de Registro fue publicado en el ejemplar extra número 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975 y cuyo documento estatutario ha sido modificado mediante decretos Nros. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• M.L.O., MIRBELIS ARMAS RODRIGUEZ y LAY F.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.241, 44.744 y 80.146, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por la ciudadana I.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.D., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por Intimación de Honorarios Profesionales en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar la Acción Mero Declarativa de Derechos intentada en nombre de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (AJIP), casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, anulando el fallo dictado por el Superior en comento. Por tales motivos, acudió ante este Tribunal para demandar por costas procesales, una vez definitivamente firme la sentencia principal, a PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., para su intimación al pago de las costas y honorarios profesionales, en la persona de su presidente el ciudadano R.R., ocasionados por su actuación en el presente juicio y estimados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000.000,00), que representa el veinte por ciento 20% del valor de lo litigado.

De igual manera en fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana I.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.D., presentó escrito de Reforma de la Demanda en el cual intimó a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., para el pago de las costas y honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.000,00). Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.000,00).

En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano Dr. R.R., para su comparecencia el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil encargado consignó compulsa librada a la persona de la parte demandada, la cual fue negativa al momento de trasladarse a la dirección encomendada.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal vista la diligencia de la parte actora, acordó la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal recibió oficio Nº 0380 suscrito por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Procuraduría General de la Republica en el cual ratifica la Suspensión del presente proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 04 de octubre de 2010, la Secretaria Titular de este despacho judicial dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar ejemplar de Cartel de Citación y en efecto de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual dejó expresa constancia que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal pertinente.

En fechas 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó de este Tribunal dictar sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y su declinatoria en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:

Que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., presentaron escrito en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron de este Tribunal que declarare su Incompetencia en el conocimiento de la presente causa y la declinación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la cuantía de la demanda y de la condición de la demandada como empresa del Estado.

Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…

Al respecto, G.C. ha definido la Competencia como la atribución que tiene un Juez o Tribunal para conocer de un juicio o de una causa, que en materia civil se refiere al derecho para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley.

En este sentido, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así bien, este juzgador observa que la parte actora ha intentado la presente demanda contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., quien a través de sus apoderados judiciales han manifestado que a pesar de ser ésta independiente, autónoma y con Personalidad Jurídica distinta a la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, es filial de ella y en consecuencia conforma un ente descentralizado de la Administración Pública, por lo que resulta imprescindible traer a colación lo establecido en los artículos 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, será competente para conocer de:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

En este orden de ideas, infiere este Juzgador según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con los requisitos enunciados a continuación:

1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y,

2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Por tales motivos, observa quien aquí decide que no obstante de haber sido presentada la demanda contra un ente descentralizado de la Administración Pública; la parte actora en su escrito de reforma efectuado en fecha 21 de julio de 2009, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.000,00), que de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha establecida en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 727.272.727,27), que exceden las setenta mil unidades tributarias (700.000 U.T.) establecidas a los efectos de determinar la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el límite máximo establecido en el artículo 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresado en bolívares, es el equivalente a tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.850.000,00), motivo por el cual este Juzgador en virtud que son concurrentes en el caso bajo estudios los requisitos para la tramitación de la presente demanda por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en un monto evidentemente excedido por demás para que deba conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe declinar en ella su conocimiento, por corresponderle de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon de la cuantía para conocer de la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano J.A.R.D., identificado con la cedula de identidad Nº V-3.035.576, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.. En consecuencia, DECLINA su competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 12 de junio del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:51 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AP11-V-2009-000882

AVR/ SC/ ecd

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