Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001040

ASUNTO : SP11-P-2010-001040

AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa J.A.O., de nacionalidad venezolana, nacido en San A.e.T., en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de C.O. (f) y de O.G. (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B, Palotal San A.T., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida); Representante del Ministerio Público. Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogado J.A.S.D.P.. Representada por el ABG. J.A.S..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que del análisis que conforman la causa N° 20F-26-PQ-0061-10, cuya investigación fue iniciada por la representación fiscal, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana EDUILSA R.H., en fecha 30-03-2010, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, señalando que su hijo de seis años de edad, le manifestó que un ciudadano de nombre José junto aun adolescente del mismo nombre José, estaban abusando de el sexualmente, y que el hecho ocurrió el 8 de marzo de 2010, como a las 8 de la noche, en el Barrio Altos Moros Sector B, parroquia Palotal, declarando además que ha ocurrido en varias ocasiones en fechas precisas, procediendo a practicar examen medico legal N° 148 suscrito potr la doctora M.I.H., adscrita al CICPC, DONDE DEJA CONSTANCIA : GENITALES EXTERBNIOS EN FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD; ANO CON DESGARRO AMPLIO Y ANTIGUO A NIVEL D ELA HORA 6 DEL RELOJ, QUE HA CICATRIZADO EN FORMA DE V, CON SU EXTREMO MAS AMPLIO HACIA EL EXTERIOR MENOR, QUE DURANTE LA ENTREVISTA MANIFESTÓ QUE JOSE LE METIO EL PENE EN LA COLITA Y SE SUBIO LOS PANTALONES RAPIDO Y LE DIJO A JOSE QUE LE BUSCARA AGUA RAPIDO Y LE PREGUNTO QUE PORQUE PIDIO AGUA Y EL NIÑO CONTESTA PARA BAÑARSE RAPIDO PARA QUE NO LE DOLIERA MAS Y LE DIJO QUE SI DECIA EL MANADABA LA POLICIA, Y EL SE QUEDO VIENDO TELEVISION Y DESPUES EL LLEGO LO PARO LO VOLTEO Y LE HIZO ASÍ, PRESIONA SU CUERPO CONTRA LA CAMILLA POR LO EXPUESTO SE RECOMIENDA QUE EL NIÑO RECIBA ATENCION PSICOLOGICA”.

CAPÍTULO III

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 148 DE FECHA 31-03-2010.

  2. - INSPECCION TECNICA N° 170 DE FECHA 30-03-2010.

  3. - COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 039

TITULO V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 148 DE FECHA 31-03-2010, suscrito por el Médico Forense Dra. M.I.H., practicado a la víctima. Documental que se valora plenamente puesto que permite establecer lo siguiente: EXAMEN FISICO GENERAL: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, ANO CON DESGARRO AMPLIO ANTIGUO A NIVEL DE HORA 6, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE HA CICATRIZADO EN FORMA DE “V” CON SU EXTREMO MAS AMPLIO HACÍA EL EXTERIOR, MENOR QUIEN DURANTE LA ENTREVISTA EN LA MEDICATURA MANIFESTÓ: “ JOSE ME METIO EL PENE EN LA COLITA, YO ME SUBI LOS PANTALONES RAPIDO Y LE DIJE JOSE BUSCAME AGUA RAPIDO Y LE GRITE ( SE LE PREGUNTA PORQUE PIDIO AGUA), MANIFIESTA ERA PARA BAÑARME, PARA QUE NO ME DOLIERA MAS PORQUE ME ESTABA TEMBLANDO EL CUERPO.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 170, de fecha 30-03-2010, suscrita por los comisionados agente J.P. y Lenys, se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR ALTOS MOROS, SECTOR B, CASA NUMERO 0-45, PARROQUIA PALOTAL, MUNICIPIO BOLIVAR, Urbina, en la cual dejan constancia: “ Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con luz artificial a base de bombillos y poca visibilidad, correspondiente a la dirección arriba señalada, la cual presenta paredes construidas por bloques rojos sin frisar, techos de lamina de zinc, piso de cemento sin pulir en regular estado, la puerta principal elaborado en metal de color azul, con sistema de seguridad a base de candados, todo esto para el momento de practicar la inspección técnica, una vez en el interior se localiza en el área el cual funge como habitación constituido por dos camas una de tipo matrimonial y una individual las mismas se ubican del lado derecho de la puerta de acceso principal desde el punto de vista del observador, ropero con prendas de vestir, un televisor marca UTECH, una radio marca UTECH, seguidamente se observa un área el cual funge como cocina, con objetos propios del lugar y sillas de mimbre de color blanco, allí nos fue señalada la cama como el sitio donde ocurrieron los hechos, procediéndose a la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho que se investiga, siendo negativa.

2) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1951, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.E.T., a nombre de la adolescente víctima.

Documental que se valora plenamente en concatenación con los demás elementos del juicio, permitiendo establecer que la víctima para el momento de los hechos se trataba de una menor de edad.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado con la COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 259, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.E.T., a nombre de la adolescente víctima, permite establecer su cualidad de adolescente y su condición.

Por otro lado, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 148 DE FECHA 31-03-2010, suscrito por el Médico Forense Dra. M.I.H., practicado a la víctima. Documental que se valora plenamente puesto que permite establecer lo siguiente: EXAMEN FISICO GENERAL: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, ANO CON DESGARRO AMPLIO ANTIGUO A NIVEL DE HORA 6, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE HA CICATRIZADO EN FORMA DE “V” CON SU EXTREMO MAS AMPLIO HACÍA EL EXTERIOR, MENOR QUIEN DURANTE LA ENTREVISTA EN LA MEDICATURA MANIFESTÓ: “ JOSE ME METIO EL PENE EN LA COLITA, YO ME SUBI LOS PANTALONES RAPIDO Y LE DIJE JOSE BUSCAME AGUA RAPIDO Y LE GRITE ( SE LE PREGUNTA PORQUE PIDIO AGUA), MANIFIESTA ERA PARA BAÑARME, PARA QUE NO ME DOLIERA MAS PORQUE ME ESTABA TEMBLANDO EL CUERPO.

Del mismo modo tenemos INSPECCIÓN TÉCNICA N° 170, de fecha 30-03-2010, suscrita por los comisionados agente J.P. y Lenys, se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR ALTOS MOROS, SECTOR B, CASA NUMERO 0-45, PARROQUIA PALOTAL, MUNICIPIO BOLIVAR, Urbina, en la cual dejan constancia: “ Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con luz artificial a base de bombillos y poca visibilidad, correspondiente a la dirección arriba señalada, la cual presenta paredes construidas por bloques rojos sin frisar, techos de lamina de zinc, piso de cemento sin pulir en regular estado, la puerta principal elaborado en metal de color azul, con sistema de seguridad a base de candados, todo esto para el momento de practicar la inspección técnica, una vez en el interior se localiza en el área el cual funge como habitación constituido por dos camas una de tipo matrimonial y una individual las mismas se ubican del lado derecho de la puerta de acceso principal desde el punto de vista del observador, ropero con prendas de vestir, un televisor marca UTECH, una radio marca UTECH, seguidamente se observa un área el cual funge como cocina, con objetos propios del lugar y sillas de mimbre de color blanco, allí nos fue señalada la cama como el sitio donde ocurrieron los hechos, procediéndose a la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho que se investiga, siendo negativa.

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que J.A.O., participó como actor en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida).

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios, entre los cuales destaca la constancia médica incorporada en audiencia.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado J.A.O., en el hecho objeto del proceso, consistente en abusar sexualmente configurándose el delito de violación tratándose la víctima de una persona vulnerable por razón de su edad, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de actos de violencia psicológica en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida), se subsume en el tipo penal en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado J.A.O., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos de violencia contra el niño A.E.C.R, (identidad omitida), conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a J.A.O..

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que J.A.O., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado J.A.O., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado J.A.O., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de J.A.O., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por J.A.O., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida), por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado J.A.O., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que J.A.O., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que J.A.O., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, en contra de J.A.O., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, oscila entre los QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En virtud de la decisión condenatoria, SE MANTIENE al acusado J.A.O., de nacionalidad venezolana, nacido en San A.e.T., en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de C.O. (f) y de O.G. (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B, Palotal San A.T., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control en fecha 12 de abril de 2010.

TITULO VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.A.O., de nacionalidad venezolana, nacido en San A.e.T., en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de C.O. (f) y de O.G. (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B, Palotal San A.T. y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida).

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado J.A.O. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control en fecha 12 de abril de 2010.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2010.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. L.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR