Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001511

PARTE ACTORA: C.J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-5.532.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.B., Á.B., MARÍA GRAU, N.B., D.B., M.M. y ROLAND PETTERSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 117.731, 105.937 y 124.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, asociación civil sin fines de lucro constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el Nro. 3, Tomo 23, con ulterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro el 13 de marzo de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIANTONI PIETROBON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.356.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y que fuese notificado el 27 de diciembre de 2010.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción se inició por libelo presentado en fecha 09 de marzo de 2011, por la representación judicial del ciudadano J.R.M.S., mediante el cual demanda la nulidad del acto de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el COMITÉ DE CONDUCTA Y ÉTICA MÉDICA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y que le fuese notificado el 27 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dio cuenta de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda, ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Centro Médico Docente la Trinidad.

En fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de la demanda, se anuló todas las actuaciones realizadas desde el 16 de marzo de 2011, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte demanda y solicitó que se decretase la perención de la instancia, por cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora le diera impulso a la misma.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PERENCIÓN

Ahora bien, el Tribunal observa que la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, solicitó que se decretase la perención de la instancia por cuanto desde el 13 de enero de 2012, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa, hasta el 14 de enero de 2013, transcurrió más de un (1) año de inactividad.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, este juzgador debe proceder a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado A.A.B., caso: (E.G.S.V.F.R., en la cual señaló lo siguiente:

...en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)... el lapso de perención comienza ha transcurrir al día siguiente de aquél el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso...

En este mismo sentido, se expresó la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado I.R.U., caso: (J.A., de la siguiente manera:

...la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos que el Tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia...

De las sentencias transcritas parcialmente, se desprende que para que pueda verificarse la perención, es necesario que las partes se encuentren legalmente facultadas para impulsar el proceso.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que en sentencia proferida el 14 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa, revocó el auto de admisión de la demanda que fuese dictado el 16 de marzo de 2011, anuló todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, observa este juzgador que desde el 13 de enero de 2012, fecha en la cual le dio entrada a la presente causa, no se verificó otra actuación por parte del Tribunal ni de las partes, sino hasta el 14 de enero 2013, fecha en la cual la demandada solicitó la perención de la instancia.

Así las cosas, este sentenciador observa que hasta la presente fecha no se ha admitido la presente demanda, por lo que no ha surgido para las partes la facultad de dar impulso al proceso, bien sea para la actora procurando la citación de la demandada, o bien sea para está ultima dándose por citada a los fines de entrabar el controvertido y exponer la excepciones que considere pertinentes, por consiguiente, hace constar que los hechos sucedidos en este proceso no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgador niega la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Así se decide.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente, y vista la anterior demanda, así como los recaudos acompañados, presentada por la representación judicial del ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-5.532.291, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, asociación civil sin fines de lucro constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el Nro. 3, Tomo 23, con ulterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro el 13 de marzo de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero, en la persona del presidente de su junta directiva el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATHISON MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-5.537.672, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que de contestación a la presente demanda y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes en torno a la misma, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Asimismo, se ordena la citación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar, acompañado de las copias certificadas del libelo y de los recaudos producidos por el actor, así como del presente auto, a los fines de que emita su opinión al respecto. Igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar. L. compulsa de citación y entréguense al Alguacil encargado de practicar las citaciones respectivas. Seguidamente, con respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá en cuanto aquella por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto se acuerda abrir.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, boleta y oficio ordenados.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR