Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003129

ASUNTO: RP11-P-2013-003129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.A.A.F., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano J.A.A.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., “CA Armando López Conde”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 14:30 horas, el ciudadano J.A.A.F. se encontraba realizando trabajos de construcción dentro de las instalaciones de la escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina “CA Armando López Conde”, se llamó para realizarle una serie de preguntas referente a la venta de unos envoltorios de presunta droga ( Marihuana) y un dinero que poseía en su cartera, aproximadamente 600 Bolívares que le había entregado el alistado Wuillians J.A.C., titular de la cédula de Identidad Nº 22.824.031, ya que el mencionado alistado había sido designado para realizar labores de inteligencia dentro del comando y manejaba la información que había un ciudadano que laboraba en la construcción vendiendo sustancias estupefacientes dentro de la Unidad, el mismo realizo la compra de seis (06) envoltorios de presunta Marihuana por un costo de 600 Bolívares, al realizar la compra se dirigió hasta la oficina de Inteligencia, manifestando que se lo había comprado al ciudadano J.A.A.F.. En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el Aseguramiento Preventivo, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: J.A.A.F., venezolano, natural de Río Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.667, nacido en fecha 09-05-1988, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo G.F. y A.A., y residenciado en la población de Pantoño, Sector San Rafael, Casa S/N, a 150 metros del Comando de la Guardia, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., quien expuso: Esa droga era de mi consumo, y no quiero acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa revisado como han sido las presentes actuaciones se opone a la pretensión fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado a ello por cuanto no se evidencia la experticia botánica de la supuesta droga incauta, es por lo que no se acredita el cuerpo del delito, así mismo, solicito la l.s.r. para el justiciable o en su defecto si el Tribunal considera pertinente un régimen de presentaciones que el mismo sea amplio. Así mismo, solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado J.A.A.F., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.A.A.F., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., “CA Armando López Conde”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09-08-2013, rendida por el ciudadano K.L.U., por ante la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., “CA Armando López Conde”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Marihuana), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones policiales, del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-629, de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Posee Registro Policial, cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado J.A.A.F., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.), participándole sobre el Aseguramiento Preventivo en lo que respecta al dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.A.A.F., venezolano, natural de Río Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.667, nacido en fecha 09-05-1988, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo G.F. y A.A., y residenciado en la población de Pantoño, Sector San Rafael, Casa S/N, a 150 metros del Comando de la Guardia, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas (O.N.A.), participándole sobre el Aseguramiento Preventivo en lo que respecta al dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.L.S.J.

Abg. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR