Decisión nº 142 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

Maracay, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000117

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250.

PARTE DEMANDADA: PROSERVICES RECURSO HUMANOS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDYS LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.678.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A., antes identificado, contra la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSO HUMANOS C.A., por motivo de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 56.138,40.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 10 de febrero de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 04 de noviembre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada, quienes presentaron pruebas, siendo imposible alcanzar un acuerdo en fase de mediación es por lo que en fecha 06 de mayo de 2015, se ordeno la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 20 de mayo de 2015. En fecha 27 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de julio de 2015, la cual dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, donde ambas partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día CATORCE (14) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha 14 de julio del presente año, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.739, en contra de la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSO HUMANOS C.A., ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 29 de octubre de 2009, desempeñándose en el cargo de Operario General.

Que en fecha 18 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente.

Que en fecha 12 de julio de 2011, inició procedimiento según expediente Nº 043-2011-01-02796, por ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, por reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 01 de marzo de 2012 se decreta P.A. a favor del actor donde se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 16 de julio de 2013 se traslado a la sede de la entidad de trabajo demandada un funcionario competente para efectuar el reenganche forzoso.

Que en fecha 19 de julio del año 2013, se le efectuó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 30 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 16.603,52 y alega que le queda un monto a adeudar de Bs. 28.026,90, correspondiente desde el mes de junio del año 2012 hasta el 17 de julio del año 2.013, ambas fechas inclusive.

Que de acuerdo al despido al que fue objeto, alega que se le adeuda vacaciones vencidas años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y 30 días de utilidades ya que la entidad de trabajo paga a razón de 90 días y solo se le canceló a razón de 60 días.

Que actualmente está activo.

Por las razones antes expuestas, es por lo que se demanda a la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSO HUMANOS C.A., para que sea condenada a pagar los salarios caídos y demás deudas pendientes.

Demanda:

Salarios caídos: Por la cantidad de Bs. 28.026,90.

Vacaciones 2010-2011

25 días de disfrute + 25 días de bono vacacional = 50 días x 187,41= Bs. 9.370,50.

Vacaciones 2011-2012

25 días de disfrute + 25 días de bono vacacional = 50 días x 187,41= Bs. 9.370,50.

Vacaciones 2012-2013

25 días de disfrute + 25 días de bono vacacional = 50 días x 187,41= Bs.9.370,50.

Vacaciones 2013-2014

25 días de disfrute + 25 días de bono vacacional = 50 días x 187,41= Bs. 9.370,50.

Diferencia de Utilidades año 2014

30 días x 162,97 = Bs. 4.889,11.

Monto a cancelar por concepto de diferencia de salarios caídos, vacaciones, bono de vacacional e utilidades, lo que resulta unja deuda total de Bs. 70.398,00.

Solicita se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.

Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada consignó escrito de contestación de la Demanda, la cual corre inserto a los folios 122 al 124 de la pieza principal, la cual ostentan los siguientes alegatos:

Alega y opone como defensa previa el origen Constitucional de la NO RETROACTIVIDAD de la ley.

Hechos que admiten:

Que es cierto que el ciudadano J.A., fue reenganchado forzosamente en fecha 16 de agosto de 2013 y desde esa fecha se dio inicio a una nueva relación de trabajo con mi representada.

Hechos que niegan:

Rechaza, niega y contradice que la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 28.066,90, por concepto de salarios caídos.

Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor el monto de Bs. 9.370,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011.

Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor el monto de Bs. 9.370,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012.

Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor el monto de Bs. 9.370,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013.

Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor el monto de Bs. 9.370,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013.

Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor el monto de Bs. Bs. 4.889,11, por conceptos de utilidades del periodo 01/01/2014 al 31/01/2014.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano J.A.; aduciendo que a pesar de haber sido reenganchado a su puesto de trabajo y encontrase activo, aun se le adeudan por concepto de salarios caídos un monto que asciende a la cantidad de Bs. 28.026,90, correspondiente desde el mes de junio del año 2012 hasta el 17 de julio del año 2.013, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la sala de consultas y transacciones, constante de veinticinco (25) folio útiles, que corren insertos desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento siete (107) ambos inclusive, del presente asunto, visto que se constata que las mismas se refieren a copias certificadas de documentos públicos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el actor se le decreto el derecho al reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido fecha 18 de julio de 2011 hasta su efectiva reincorporación (ejecución de la providencia) fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.

Recibos de pagos de otros trabajadores de la empresa demandada, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos en los folios 108, 109 y 110, del presente asunto, visto que los mismos se corresponden a terceros que no forman parte del presente juicio, es por lo que este Juzgado no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, original de liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento quince (115), del presente asunto, se puede evidenciar que en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado la parte actora desconoció la firma y la parte demandada solo insistió en la misma, no utilizando el mecanismo idóneo para atacar el mencionado documento privado, es por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se decide

Marcada “B”, original de recibo de pago de vacaciones, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento dieciséis (116), del presente asunto, visto que la parte actora no hizo ninguna observación en su oportunidad procesal y visto que con su contenido se puede evidenciar el pago correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así decide.-

Marcada “C”, original de recibo de pago de vacaciones, constante de dos (02) folios útiles, que corre inserto a los folios 117 y 118, del presente asunto, visto que el mismo se corresponde al pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015, concepto éste no demandado en el presente asunto, es por lo que este Juzgado le resulta inoficiosa su valoración en consecuencia se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.-

Marcada “D”, copia de generador del Banco Mercantil, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento diecinueve (119), del presente asunto, visto que el contenido de la misma nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.-

Marcada “E”, anexo detallado de otras asignaciones y deducciones, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento veinte (120), del presente asunto, visto que la parte contraria no realizó ninguna observación en la audiencia de juicio y dado a que de la misma se puede constatar que el actor recibió conforme las utilidades correspondiente al año 2014, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcada “F”, acta de fecha 18 de Mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del trabajo de Maracay, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento veintiuno (121), del presente asunto, observa este Tribunal visto que la parte actora consignó el expediente administrativo es por lo que este Juzgado ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.-

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó elementos suficientes a los autos para desvirtuara todo lo pretendido por el actor, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse este Tribunal respecto al concepto demandado por diferencia de salarios caídos, dado a que la parte actora alega que en fecha 19 de julio del año 2013, se le efectuó el pago del referido concepto desde la fecha del despido vale decir 18 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 16.603,52 y que le queda un monto a adeudar de Bs. 28.026,90, correspondiente desde el mes de junio del año 2012 hasta el 17 de julio del año 2.013, ambas fechas inclusive.

De acuerdo a los solicitado por la parte actora y dado a que en el presente caso existió un reconocimiento por la entidad de trabajo demandada, ya que tanto en su escrito de contestación como en los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, admitió como cierto que el ciudadano J.R.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.251.739, parte actora, fue reenganchado forzosamente en fecha 16 de agosto de 2013, iniciándose una nueva relación de trabajo y que en fecha 19 de julio del año 2013, se le efectuó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 18 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 16.603,52, razón por la cual de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del expediente administrativo que corre inserto a los autos del folio 4 al 56 del presente asunto, contentivo de p.a. dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 01 de marzo de 2012, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora y de la Acta de ejecución realizada por el Órgano Administrativo en fecha 16 de julio de 2013, se puede evidenciar que la entidad de trabajo reengancho al actor y acordó cancelar sus salarios caídos en fecha 19 de julio 2013 y que en la referida fecha se le canceló los mismos desde la fecha de su despido hasta el 30 de mayo de 2012 y siendo que la decisión ordena su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva materialización del reenganche, siendo que en el presente caso no se le dio el cumplimiento cabal a la p.a., pues se le canceló tal concepto hasta el 30 de mayo de 2012 y no hasta la materialización del reenganche 16 de julio de 2013, resultando evidente una diferencia por tal concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente el mismo. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior es por lo que se pasa a calcular los mismos, con el salario reconocido por las partes en el presente juicio, de la siguiente manera:

MES DIAS SALARIO TOTAL

Jun-12 30 59,34 1.780,20

Jul-12 30 59,34 1.780,20

Ago-12 30 59,34 1.780,20

Sep-12 30 68,25 2.047,50

Oct-12 30 68,25 2.047,50

Nov-12 30 68,25 2.047,50

Dic-12 30 68,25 2.047,50

Ene-13 30 68,25 2.047,50

Feb-13 30 68,25 2.047,50

Mar-13 30 68,25 2.047,50

Abr-13 30 68,25 2.047,50

May-13 30 81,90 2.457,00

Jun-13 30 81,90 2.457,00

Jul-13 16 81,90 1.310,40

TOTAL 27.945,00

Se condena a pagar a la demandada al actor la suma de Bs. 27.945,00, por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos demandados por vacaciones y utilidades, se puede precisar que los mismos son objetos de cancelación en el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, pues deben computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-

En tal sentido, se le hace a este Juzgador la imperiosa necesidad traer a colación la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció

“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio)

(…)

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador precisa que, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se declara procedente la cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional, periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

Vacaciones 2010-2011

16 días de disfrute + 8 días de bono vacacional = 24 días x 187,41= Bs. 4.497,84.

Vacaciones 2011-2012

17 días de disfrute + 15 días de bono vacacional = 32 días x 187,41= Bs. 5.997,12.

Vacaciones 2012-2013

18 días de disfrute + 16 días de bono vacacional = 34 días x 187,41= Bs.6.371,94.

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.866,78); y así se establece.-

En cuanto al periodo de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 demandado, se precisa que se puede evidenciar específicamente del original del recibo de pago, marcado con la letra “B”, reconocido por ambas partes, que dicho concepto ya se le fue cancelado en su oportunidad al actor, razón por la cual este Juzgador lo declara improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia de la utilidades reclamadas por el actor del año 2014, se puede constatar del recibo de pago marcado con la letra “E”, reconocido por ambas partes, que la misma fue cancelada por la entidad de trabajo demandada de conformidad con los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que resulta improcedente tal concepto. Así se decide.-

Total adeudado al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.739, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.811,78); Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, en lo que respecta a las vacaciones causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, bajo los siguientes parámetros: Se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la demandada 03 de Marzo de 2015 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y del concepto de salarios caídos serán cuantificados desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la P.A., vale decir desde 18 de julio de 2011 hasta el 16 de julio del año 2013. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: sobre el concepto de vacaciones condenadas, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de Marzo de 2015 (folio 69), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y el cálculo de la indexación, deberá ajustar su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.739, en contra de la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSO HUMANOS C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.811,78), por conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-

EL JUEZ

______________________

JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

____________________

L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________

L.C.

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