Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007975

ASUNTO : TP01-P-2007-007975

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a los 16 días del mes de Abril de 2008, a la una de la tarde (1:00pm), oportunidad para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Negron Rivero L.A., Palencia P.M. y J.L.A.. Presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 07 Abg. J.P., quien solicitó al secretario Abg. J.M., verificar la presencia de las partes. se encuentran presentes: los imputados: Negron Rivero L.A., Palencia P.M. y su Defensor Privado L.D., los defensores Privados R.L. y R.R.V. y no se encuentra presente el defensor Privado Abg S.Q., el Fiscal VII del Ministerio Público y el imputado J.L.A., por no haber llegado el traslado, por lo que la Juez, acuerda conceder un lapso de espera de treinta minutos, cumplido el lapso de espera, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), se verificó la presencia de las partes se encuentran presentes: los imputados: Negron Rivero L.A., Palencia P.M., el imputado J.L.A. y su Defensor Privado L.D., los defensores Privados R.L. y R.R.V. y el Fiscal VII del Ministerio Público I.P. , no se encuentra presente el defensor Privado Abg S.Q.. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal VII Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre de 2007, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al los ciudadano J.L.A. por la comisión del delito de Corrupción Propia y Desvalijamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción y 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano en agravio del estado venezolano, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, solicita se mantenga la medida de privación de libertad, ya que estamos ante el un hecho punible que merece pena privativa de libertad y un delito contra la corrupción , por lo que se presume el peligro de fuga, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a los ciudadanos Negron Rivero L.A., Palencia P.M.; solicito el sobreseimiento parcial de conformidad con el articulo 318 numeral 1° en su segundo aparte del COPP. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor Privado R.R.V., quien expuso: articulo 48 de la constitución Venezolana, que no se puede violar la comunicación privada, y el articulo 49 establece que no se puede el Debido Proceso y serán un las pruebas obtenidas, por lo que se violo el debido proceso y pido que las prueban sean nulas de toda nulidad, en este caso podemos observar que estan promoviendo como testigo al fiscal del Ministerio Público, quien no puede ser testigo, ya que ellos deben a un reglamento interno, por lo que no debe ser testigo, quien recibió los mensajes violo la ley de delitos informáticos articulo 21 y 22 y en el articulo 218 del COPP, habla de la nulidad absoluta, y la doctrina del árbol prohibido, mi defendido no tiene posibilidad de fugarse o irse del país, mi defendido no uso ningún medio idóneo para realizar el delito que se le acusa, el articulo 197, del COPP, habla que los medios de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, aquí no hubo ningún medio licito, el articulo 28 ordinal 4 literal “D” y “E” habla de la excepción de la procedibilidad, se violo la constitución flagrantemente en varias oportunidades, Solicito la excepción de la falta de prueba, de conformidad con el 330, y solicita el sobreseimiento y la legalidad sobre el procedimiento; a todo evento aportamos los testigos a excepción del fiscal que lo impugnamos: Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor R.L. , quien expuso La fiscalia nunca señalo, que nuestro representado ni ninguno de ellos estaban adjuntos al vehículo que se localizo, ellos estan en la unidad que conducían, a ,mas de 500 metros, y a todo evento solicitamos una medida menos gravosa para nuestro defendido. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg L.D. quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal y evidente que no se determino ningún elemento que arroje alguna responsabilidad para mis defendidos y solicito una vez decretado el sobreseimiento se oficie al CICPC a los fines de que sean excluidos de pantalla, es todo. Acto seguido son sacado de la sala los imputados Negron Rivero L.A., Palencia P.M., y es llamado al estrado al ciudadano J.L.A.. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano J.L.A. los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: J.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.035.805, de 29 años de edad, nacido el 19-05-1978, soltero, de ocupación era funcionario Público, natural de Miranda, hijo de B.A. y Benitio J.A., residenciado en Betijoque calles las Flores, casa s/n, Municipio R.R.E.T., quien expuso: “ No voy a Declarar”. Es todo. Es llamado al estrado al ciudadano Negron Rivero L.A., Acto seguido la Juez le explico al ciudadano J.L.A. los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: Negron Rivero L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.049.477, de 31 años de edad, nacido el 11-04-1977, casado, de ocupación Funcionario Policial, natural de Escuque estado trujillo, hijo de E.R. y E.N.A., residenciado en la avenida F.R.C. N° 64 Escuque Estado Trujillo, quien expuso: “ NO voy a Declarar”. Es todo. .es llamado al estrado al ciudadano Palencia P.M., Acto seguido la Juez le explico al ciudadano Palencia P.M. los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: Palencia P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.583.358, de 27 años de edad, nacido el 21-03-1981, soltero, de ocupación Funcionario Policial, natural de Bocono, hijo de M.P. y A.A.D., residenciado en la B.B. 55, apartamento 1, piso 1 Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ no voy a declarar”. Es todo. Acto seguido la defensa se le cede el derecho de palabra al fiscal, quien expuso, la Orden del Tribunal de control para gravar, no hubo grabación la Fiscalia los quine ordeno fue la practicas de las experticias a los funcionarios de la guardia nacional, y lo que solicito a la empresa de telefonía móvil fue la relación de llamadas, aquí no se ha violentado derechos constitucionales, lo cual no fue puntualizado, el ministerio Público actuó de conformidad con lo establecido de acuerdo con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En primer lugar debo señalar que la defensa empezó su alegatos señalando que en el presente caso no se había tratado igual al ciudadano J.A. que al resto de los coimputados, en tal sentido considera este Juzgador quien la mejor definición de justicia fue dada por el jurisconsulto Ulpiano al señalar que Justicia es la perpetua firme voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde en este orden de ideas considero que es un injusticia tratar como iguales a lo que evidentemente son desiguales, en tal sentido, la defensa de J.A. en su escrito reconoció que el celular donde se había enviado los mensajes estaba en posesión de del, Ciudadano Jose lUIias Azuaje Andrade, si bien es cierto no señalo, que hubiese enviado, los mensajes, no es menos cierto que reconoció esta posesión, en tal sentido el hecho de que a los coimputados, P.P. y L.N. se le haya otorgado una Medida Cautelar y no a su representado en ningún sentido puede constituir una irregularidad ya que se trata precisamente de dar a cada quien lo que le corresponde, en cuanto a la Violación al articulo 48 Constitucional este texto señala que la única manera de interferir las comunicaciones es con la orden de un Juez Competente, ahora bien Quik- de la cuestión se basa en este verbo interferir y en el presente caso, evidentemente, no se realizo una interferencia de llamada simplemente la persona que recibió los masajes de texto ante una irregularidad que parecía reflejarse de ese mensaje acudió en cumplimiento como funcionario Público a denunciar dichos hechos, para que pudiese hablar de interferencia es necesario que esa comunicación virtual haya sido vulnerada por un tercero pero es el caso que el presente caso el receptor del mensaje fue quien efectivamente pone en conocimiento a la autoridad fiscal de la irregularidad que recibe a través de un mensaje de texto de los hechos explanados en la audiencia no puede derivar intuir interferencia alguna en la comunicación no habiendo esta violación y no siendo alegada ninguna otra violación Constitucional considera innecesario hacer referencia al articulo 49 constitucional, ahora bien en cuanto ala doctrina del árbol envenenado doctrina anglosajona, que parte ha sido acogida por nuestro COPP debo señalar que este tesis señala, que si el árbol esta envenenado todos los frutos que generé dicho árbol pues lo gue lógicamente también resultan envenenados , llevando este símil al aspecto Jurídico seria tanto decir que si de un procedimiento ilícito deviene la obtención de alguna prueba , esta prueba estaría viciada, por cuanto proviene de un procedimiento licito en el caso que nos ocupa el Tribunal considera que no hubo ningún procedimiento, ilícito por las siguientes razones; en primer lugar, porqués funcionario que denuncia es la persona a quien va dirigida los mensajes incluso el Tribunal Constitucional español y la sala constitucional a determinado por supuesto para el delito de extorsión que si la persona que recibe la extorsión no y tiene otro medio como probar de la es perfectamente legal que la misma grave la conversación y esta conversación surtir plenos efectos probatorios con mayor razón cuando se trata de mensajes de texto, en segundo ,lugar no considero que existe irregularidad alguna encuato a la incautación de los teléfonos celulares, ya que el Ministerio Público y de manera subsidiaria los órganos de investigación penal este en la plena facultad de incautar los objetos que sirvan para la comprobación de los hechos punibles, es decir que la incautación de los teléfonos celulares de los imputados fue un acto de investigación penal que nada vulnera los derechos constitucionales de los mismo, sobre la supuesta violación del articulo 21 de la ley especial contra los delitos informáticos por parte del ciudadano J.L.A.G., es menester que este tribunal señale para los solos efectos de este proceso que el criterio del mismo no existió ninguna actividad por parte del funcionario que se pueda encuadrar en el supuesto de hecho de la norma ya que el mismo no utilizo ninguna etnología de información para acceder capturar interceptar interferir reproducir modificar eliminar o desviar mensajes de datos simplemente recibió los mensajes que habían sido enviados a su celular en cuanto a la aplicación del articulo 218 de la norma adjetiva penal debo señalar que en presente caso no hubo incautación alguna de correspondencia u otro documento por lo tanto el Ministerio Público, no debió requerir a juez de control autorización alguna; por todo ello considera el Tribunal que no existe violación de derecho constitucional alguno en el proceso investigativo en tal virtud así se pronuncia este Juzgador; pasando a referirse a las excepciones planteadas por la defensa. La defensa señala la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal D, basando esta excepción en la supuesta dilación del debido proceso debo señalar que la referida excepción señala la prohibición legal de intentar la acción propuesta lo que los doctrinaros a denominado obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en el caos que nos ocupa no estamos hablando de altos funcionario público que requieran antejuicio de merito ni se presenta ninguna circunstancia que impida al Ministerio Püblico el ejercicio de la acción penal por este motivo se debe demacrar sin lugar como así lo realiza esta excepción plantead; en cuanto a la excepción basada en el articulo 24 numeral 4 literal E, también debe ser declara sin lugar por cuanto el escrito fiscal cumple con todos los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, Además de que este Juzgador observa que no existen violaciones al debido proceso y a la igualdad de la s partes, por tanto se declara sin lugar la respectiva excepción. Entrando a decidir al fondo sobre la admisión de la acusación este Tribunal no comparte la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público ya que de acuerdo a los hechos narrados no se tipifica el delito previsto en el articulo 62 de la norma que rige la ley contra la corrupción ya que en el presente caso de acuerdo alas hechos narrados el ciudadano funcionario par al época J.L.A. no recibió ni se hizo prometer dinero u otra utilidad sino por el contrario en criterio de este Tribunal dicha conducta se subsume en lo establecido en el articulo 72 de la mencionada ley , ya que el mismo se procuro ilegalmente una utilidad en aun acto de la administración pública, evidenciándose la procura de esta utilidad en los siguientes mensajes, es un fiat palio siesta bueno pero llámeme, Omisisi” traiga cuatro rines para cambiárselo tiene cauchos Virgos, de lo cual se evidencia la intención del funcionario de procurarse para si una utilidad, de un acto de la administración Pública, en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículo en grado de tentativa debo señalar que el intercriminis esta compuesto por dos fases fundamentales , la fase interior de preparación de l delito la cual no tiene ninguna relevancia penal y una fase exterior cando ya se materializa actos en el mundo exterior para la comisión del hecho punible, en tal virtud este Tribunal considera que el hecho de que el imputado hay señalado traiga cuatro rines para cambiárselo tiene cauchos Virgos” evidencia notoriamente su intención de cambiar los cauchos del vehículo lo cual evidentemente constituye un desvalijamiento por supuesto en grado de tentativa ya que no realizo todo lo necesario para la consumación del hecho punible, en tal virtud este Tribunal admite la acusación fiscal en los términos expresados por la comisión del delito previsto en el articulo 72 de ley contra la corrupción y por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo en grado de tentativa, en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, este Tribunales hace el siguiente pronunciamiento se admite, la Declaración Inspector J.O.R., quien practico la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo especificado en la causa prueba útil necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad, igualmente se admite la Declaración del funcionario de la Guardia L.S.C. quien practico la experticia de identificación técnica a los teléfonos móviles 0416-6700331—0416-5721137-0414-9711877, Se admite la declaración del Testigo J.L.Á., prueba esta pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad, así como también la declaración de los hasta hoy imputados L.N. y P.M.P.; así mismo, no se admite la Declaración del ciudadano fiscal O.B., por cuanto el mismo actuó en representación del Ministerio Publico,, en la presente audiencia en tal sentido el representa la titularidad de la acción penal, por lo tanto no puede rendir declaración en calidad de testigo; se admite de los ciudadanos Brixio Acevedo, J.Á.D.V. Y J.M.C., funcionarios que actuaron en la aprehensión de los imputados igualmente se admite para ser incorporados por su lectura de conformidad tonel articulio339 del Código Orgánico Procesal Penal la copia certificada de la denuncia de fecha 27-12-2007, donde se demuestra que el vehículo involucrado fue denunciado por el delito de robo de vehículo, se admite la relación de llamadas y mensajes de textos, realizada y recibida desde el Numero telefónico 0416-6700331, según el despacho fiscal perteneciente a J.L.A.A., igualmente se admite, para ser presentada a los funcionaros declarantes en el momento de juicio oral y publico las siguientes pruebas: la experticia de reconocimiento ’de seriales signada con el numero 0801025, la experticia de identificación técnica signada con el numero GNV.CR-1-D-15, la experticia de identificación técnica signada con el numero GNV.CR-1-D-15; y la Experticia de identificación técnica con el mismo numero anterior, no se admite para ser exhibida da los funcionarios declarante el acta de fecha 29-12-2007, por no constituir ninguna experticia, sino por el contrario una acta de investigación; en cuanto las prueba presentadas por la defensa se admiten las mismas en su totalidad El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Acto seguido la Juez se dirige al acusado J.L.A. a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.035.805, de 29 años de edad, nacido el 19-05-1978, soltero, de ocupación era funcionario Público, natural de Miranda, hijo de B.A. y B.J.A., residenciado en Betijoque calles las Flores, casa s/n, Municipio R.R.E.T., quien expuso: “ Admito los Hechos Y pido se me imponga la pena ”. Es todo.,. En cuanto a los ciudadanos Negron Rivero L.A., Palencia P.M., el Tribunal comparte plenamente el criterio fiscal y en tal sentido declara el sobreseimiento Negron Rivero L.A., Palencia P.M.d. conformidad con el articulo 318 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal admita de manera parcial la acusación del Ministerio Publico, y parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, y en su totalidad los expuesto por la defensa. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad del ciudadano J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.035.805, de 29 años de edad, nacido el 19-05-1978, soltero, de ocupación era funcionario Público, natural de Miranda, hijo de B.A. y B.J.A., residenciado en Betijoque calles las Flores, casa s/n, Municipio R.R.E.T., por la comisión del delito previsto en el articulo 72 de ley contra la corrupción y por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo en grado de tentativa articulo 3 en concordancia con el 80 del Código Penal, en tal virtud se establece la siguiente dosimetria Penal, el delito de desvalijamiento de Vehículo tiene una pena de prisión de 4 a 8 años tomando en cuanta, sin embargo, revisando tanto las circunstancia atenuantes como agravantes, observa este juzgador que no presenta, ninguna circunstancia agravante , sin embargo si presenta circunstancia atenuante, razón por la cual se debe aplicar la pena en su termino mínimo es decir 4 años de prisión, tomando en cuanta que el delito es inacabado en grado de tentativa el Tribunal decide bajar la pena hasta la mitad de lo que le hubiese correspondido quedando la misma en 2 años de prisión en cuanto al delito previsto en el articulo 72 el mismo tiene establecido una pena de 1 a cinco años, tomando en cuanto a la circunstancia anterior se establece la misma En su termino mínimo es decir un año de prisión que sumado a los 2 a los anteriores da un total de 3 años de prisión sin embargo sin embargo vista la admisión de los hechos por el imputado se rebaja la pena en el termino máximo permitido por la ley, es decir la mitad quedando la pena a cumplir en un (1) año seis (6) meses de prisión, por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable al ciudadano al ciudadano J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.035.805, quien expuso, por la comisión del delito de previsto en el articulo 72 de ley contra la corrupción y por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo en grado de tentativa articulo 3 en concordancia con el 80 del Código Penal. Segundo: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión, Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 16 de abril de 2009. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: En aplicación al articulo 96 de la ley antiCorrupción se inhabilita al ciudadano J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.035.805, para el ejercicio de la función publica por un el termino de 5 años en tal sentido se deberá remitir oficio a la policía del estado DISIP, Guardia nacional; CICPC, contraloría General de la republica y Contraloría General del estado Informando sobre la presente decisión . QUINTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.035.805. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEPTIMO. En cuanto a los ciudadanos Negron Rivero L.A., Palencia P.M., el Tribunal declara el sobreseimiento Negron Rivero L.A., Palencia P.M.d. conformidad con el articulo 318 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO

Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, librese la boleta de traslado correspondiente;

La Juez de Control Nº 07

Abg. J.P.

El Secretario

Abg J.M.

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