Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

El Tigre, catorce de mayo de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000447

ASUNTO: BP12-L-2009-000447

PARTE ACTORA: J.R.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.466.463

COAPODERADOS PARTE ACTORA: T.G.R., J.G.A. y T.G.H. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.993, 49.946 y 125.141 en su orden.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: R.J.H.Q., E.C.B., J.A.S.O., M.G.H.D.C., C.J.F., N.M.A. y R.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.148, 7.345, 48.464, 54.440, 110.500, 68.632 y 106.780 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano J.R.C., en fecha 07-07-2009 contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.

Refiere el coapoderado judicial en cuanto a los hechos que su representado, en fecha 01 de junio de 1981 empezó a prestar sus servicios, como operador mecánico de equipos petroleros, para la antecesora empresa DRESSER SERVICES, S.A., la cual posteriormente cambió a las denominaciones comerciales como WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, C.A.; ATLAS WIRELINE SERVICES, BAKER HUGHES, S.A. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, SCPA y últimamente BAKER HUGHES SRL. devengando un salario diario de Bs.11.392,46 para un salario mensual de Bs.341.773,80 bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera.

Alega que en fecha 21 de junio de 1999 el Gerente Distrital, le notificó por escrito que por motivos de fuerza mayor la empresa había decidido poner fin a la relación laboral; pero que podía seguir prestando sus servicios a través de una firma mercantil.

Manifiesta que en fecha 22 de junio de 1999, recibió la cantidad de Bs.27.997.701,91 por el servicio prestado de 18 años 03 meses y 21 días.

Alega que en fecha 21 de junio de 1999, su representado siguió prestando servicios para la empresa Baker Hughes, S. R. L. bajo la modalidad de una firma comercial TALLER MECANICO F.D., C.A. Todo en aras de aparentar que era la contratación de dos empresas; cuando la verdad era que prestaba sus servicios personales en la industria petrolera cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m.

Precisa que para poder cobrar su salario, tenía que facturar sus servicios con factura con el membrete de la sociedad Taller Mecánico F.D., C.A. facturación que se correspondió desde el periodo 14 de agosto de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2000.

Afirma que en fecha 30 de julio de 1999 la empresa le pagó sus utilidades, correspondientes al periodo 01 enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

En fecha 01 de Junio de 2000 interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, relacionando con el pago de prestaciones sociales, cuya acta quedó asentada bajo el No.188-2000; refiere que a partir de ese reclamo la empresa normalizó la relación laboral y comenzó a pagarle su salario bajo nómina y bajo régimen de la contratación colectiva petrolera, sin necesidad de factura a nombre de la sociedad Taller Mecánico F.D., C.A. cuya relación se desarrolló hasta el día 15 de Marzo de 2009.

Precisa en el mes de marzo de 2008 se le notificó que el salario era de BsF.2.732,17 el cual se mantuvo hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en la cual bajo engaño se le hizo firmar una carta de renuncia.

Precisa que prestó sus servicios en forma ininterumpida para la referida empresa desde el 01 de junio de 1981 hasta el 19 de marzo de 2009, por espacio de 27 años, 9 meses y 18 días, y que con ocasión al tiempo de servicio prestado adquirió las enfermedades ocupacionales siguientes:

1)Compresión Radicular L4-L5 S1, por manipular herramientas petroleras con peso superior a los 100 kgs sin el apoyo de equipos para alzarlas; 2) Audiometría severa (soldera) (sic) en el oído derecho, por estar sometido a grandes ruidos; y 3)Disminución Visual por estar sometido a radiaciones ultravioletas a consecuencia de soldaduras.

Señala que como consecuencia de su despido introdujo solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siéndole cancelado la suma de BsF.78.182,51 por concepto de prestaciones sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de 8 años, 6 meses y 16 días cuando lo cierto que el servicio ininterumpido fue de 27 años, 9 meses y 18 días.

Estima que para la fecha de sus despido su salario básico diario era la cantidad de BsF.91,07 y su salario integral era de BsF.135,34.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, legal, la suma de BsF.8.196,48; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.113.685,66; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.56.842,83; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.56.842,83; Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la suma de BsF.39.576,18; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.322,34; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.3.756,72; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.2.732,16; Por concepto de 408 días trabajados y no pagados, la suma de BsF.92.893,44; Por concepto de 408 días compensatorios no cancelados, la suma de BsF.37.157,38 Por concepto de 80 días feriados trabajados y no pagados, la suma de BsF.18.214,40; Por concepto de Intereses moratorios por retardo en el Pago, la suma de BsF.3.551,81. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.435.772,23 que con la deducción de los montos recibidos, de Bsf. 106.193,87 determina una diferencia de demanda de BsF.329.578,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Adicionalmente y por concepto de las enfermedades profesionales que alega padecer su representado, reclama la suma de BsF.230.000,oo por concepto de intervención quirúrgica; la cantidad de BsF.60.000,oo por concepto de tratamiento y prótesis auditiva; por concepto de tratamiento de disminución visual, la suma de BsF.50.000,oo; Por concepto Responsabilidad Objetiva, la suma de BsF.340.000,oo. Finalmente solicita la condena en costos y costas procesales, y se aplique la corrección monetaria.

II

Se verifica de las actas procesales, que por auto de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de subsanación.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de octubre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; y de la consignación del respectivo escritos de promoción de pruebas sólo de la parte demandante (Folio 29) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 12 de Enero de 2010 (folio 37) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, folio 94 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA S. R. L., de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación incorporado al Folio 64-92 pieza 2º del expediente, en el particular I niega rechaza y contradice los argumentos planteados por el demandante, particularmente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; que le haya hecho firmar una transacción laboral para un cambio de régimen a partir del 19 de marzo de 2000, al respecto afirma que el demandante firmó de manera voluntaria y sin coacción y ante el funcionario del trabajo un acuerdo de cambio de régimen legalmente homologado; Que el demandante reconoció ser un empleado de confianza, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; niega, rechaza y contradice que las patologías que alega padecer el demandante resulten de origen ocupacional y la existencia de obligaciones de su representada; Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos peticiona el actor en el libelo, en orden a la existencia de una transacción laboral que debe otorgársele efecto de cosa juzgada. Invoca el alcance de la Transacción suscrita por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Precisa que el Régimen Jurídico resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

Ahora bien, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación. Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.

Resultando controvertidos: el alegato de Cosa Juzgada; el régimen jurídico aplicable; la forma de terminación de la relación laboral; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alega el actor prestó servicios para la demandada; si la señalada enfermedad puede ser catalogada de naturaleza laboral y la responsabilidad de la accionada. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue sólo el resarcimiento de la responsabilidad objetiva, corresponderá al demandante, ante el petitum de indemnización de responsabilidad objetiva de la enfermedad ocupacional que alega padecer, demostrar la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo prestado. Así se establece en sentencia No.09 de fecha 21/01/2011 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

De igual manera recae en el demandante la carga de demostrar haber laborado días libres y feriados trabajados, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo.

Por otra parte corresponderá a la parte demandada. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado J.R.P., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, si resulta proceden el alegato de cosa juzgada o proceden en su defecto acreencias a favor del demandante, punto previo éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto. De de igual manera determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva peticionado por el demandante, por el padecimiento de enfermedad ocupacional que alega padecer.

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportada sólo por la representación judicial de la parte demandante, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “A” instrumento relacionado con Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa el Tribunal, que se corresponden con un documento administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “B” instrumento relacionado con Finiquito. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “C” Instrumento relacionado con recibo de utilidades. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “D” instrumento relacionado con Planilla de cálculo de salario. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “E” instrumento relacionado con Planilla de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo. A cuya documental no se le atribuye valor probatorio, por cuanto carece de rúbrica del funcionario del trabajo, de tal modo, que pudiera considerarse un instrumento administrativo. Y así se deja establecido.

    Marcado “F” instrumento relacionado con Acta de Reclamo. Observa el Tribunal, que se corresponden con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “G” instrumento relacionado con correspondencia de fecha 21 de junio de 1999. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “H” instrumento relacionado con Recibo de Utilidades. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “I” instrumento relacionado con Registro Mercantil. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9 y J10” instrumentos relacionados con Facturas. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Marcado “K” instrumento relacionado con c.d.t.. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “L” instrumento relacionado con correspondencia de fecha 01 de junio de 2005. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “LL” instrumento relacionado con constancia de fecha 03 de octubre de 2005. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “M” instrumento relacionado con constancia de fecha 12 de julio de 2006. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “N” instrumento relacionado con Memo de fecha 21 de marzo de 2006. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “Ñ” instrumento relacionado con C.d.T., de fecha 02 de febrero de 2007. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “O” instrumento relacionado con Memo. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “P” instrumento relacionado con Memo. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “Q” instrumento relacionado con carta de renuncia. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugnó la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado “R” instrumento relacionado Acta Transaccional. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no tacha la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido

    Marcados “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5” y “S6” instrumentos relacionados con recibos de pago. Es de observar que los promovidos instrumentos no se verifican de quien emanan, ni si encuentran suscritos por persona alguna, de tal modo que tales instrumentos emanan del mismo promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender el promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que el mismo creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.

    Marcado “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5” y “T6” instrumentos relacionados con recibos de pago. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no desconoció la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido

    Marcados “U1”, “U2”, “U3” y “U4” instrumentos relacionados con cuadros calendarios. Es de observar que los promovidos instrumentos no se verifican de quien emanan, ni si encuentran suscritos por persona alguna, de tal modo que tales instrumentos emanan del mismo promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender el promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que el mismo creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así se deja establecido.

    Marcados “V1” hasta “V-143” instrumentos relacionados con recibos de pago. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugno la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido

    Marcados “W1”, “W2” y “W3” instrumentos relacionados con acta de matrimonio y nacimiento. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, no impugno la referida documental, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. - CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Marcado “X” instrumento relacionado con diagnóstico, de fecha 22 de julio de 2004. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2) Marcado “Y” instrumento relacionado con diagnostico, de fecha 30 de mayo de 2005. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3) Marcado “Z” instrumento relacionado con diagnostico, de fecha 19 de octubre de 2007. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4) Marcado “Z1” instrumento relacionado con diagnostico, de fecha 20 de marzo de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5) Marcados “Z2” y “Z3” instrumento relacionado con Informes médicos de fechas 01 de abril y 10 de junio de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    6) Marcado “Z4” instrumento relacionado con Informe médico, de fecha 04 de junio de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    7) Marcado “Z5” instrumento relacionado con Diagnostico de Audiometría Tonal, de fecha 26 de marzo de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    8) Marcado “Z6” instrumento relacionado con Informe médico, de fecha 13 de abril de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia, este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    9) Marcado “Z7” Instrumento relacionado con Diagnostico, de fecha 21 de mayo de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    10) Marcado “Z8” instrumento relacionado con Informe médico, de fecha 21 de marzo de 2009. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia, este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  4. - CAPITULO IV. PRUEBAS DE EXPERTICIAS.

    Se acordó la práctica de las experticias solicitadas, con miras a la realización por parte de los expertos, de los particulares contenidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

    Resultaron designados los galenos: Dr. J.C. (Oftalmólogo) cuyo informe se encuentra incorporado al folio 3 Pieza 3º del expediente; Dr.J.L.F. (Medico Ocupacional) cuyo informe riela al folio 152-154 Pieza 2º del expediente; y, Dr. J.G.L. (Otorrinolaringólogo) cuyo informe riela al folio 196 Pieza 2º del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados galenos practicaron estudios especializados en la humanidad del actor, consignando sus respectivos informes conclusivos y verificándose en audiencia de juicio, las correspondientes aclaratorias y ampliaciones pertinentes; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  5. -CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada BAKER HUGHES VENEZUELA, a la exhibición de los instrumentos que detalla la parte promovente en los numerales 1), 2) y 3) del Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, y que en fotocopias acompañó marcados, en su orden, “Z9-Z19”, “A” y “B”; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, en relación:

    1)LIBRO DE CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS. Manifestó el apoderado de la demandada que fue solicitado y no encontrado. Por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna del requerido instrumentos ni afirmó datos respecto de los mismos; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Ya en relación a los instrumentos Z a Z19. Es de observar, que los promovidos instrumentos no se verifican de quien emanan, ni si encuentran suscritos por persona alguna, de tal modo que tales instrumentos emanan del mismo promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender el promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que el mismo creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y por cuanto no resultaron valorados los instrumentos consignados por la parte promovente de esta prueba de exhibición, en consecuencia, de conformidad al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los instrumentos Z9 a Z19. Y así se deja establecido.

    2) En relación la forma 14-02 del IVSS, la parte demandada reconoce la consignada por el demandante. Todo lo cual permite a este Tribunal. dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    De igual manera consignó la parte demandada en audiencia de juicio, ante el requerimiento de la parte demandante, Forma 14-02; Forma 14-03 y C.d.E.d.T. del IVSS (folios 117 al 119) pieza 3º del expediente. Todo lo cual permite a este Tribunal. dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    3) en relación al Finiquito la parte demandada reconoce la consignada por el demandante. Todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, ubicada en la Avenida Libertad, No.321. Quinta Margarita. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral 1) del CAPITULO VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folio 191 pieza de la Pieza 2 del expediente y su complemento folio 17-20 pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Campo Norte. Distrito Freites del Estado Anzoátegui. Gerencia General; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral 2) del CAPITULO VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos folio 08 pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. - CAPITULO VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “Z20” instrumento relacionado con Planilla de Datos RNC. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO VIII. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos D.J.S., O.F., N.B.F., A.R.G.B., R.C., R.M., A.D.J.C., J.C.R.V., A.A., J.S., H.G., J.P. y B.M..

    Sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos D.J.S., N.B.F., A.R.G.B., R.M., A.D.J.C., J.S., H.G. y J.P., venezolano, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad 8.477.992, 5.467.427, 3.850.736, 4.916.008, 8.574.194, 5.992.957, 3.025.247 y 9.950.448 en su orden. A cuyas testimoniales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto en unos resultan totalmente referenciales sus dichos; y en otras deposiciones, al hecho cierto de que mantienen reclamación en contra de la demandada de autos, afectan la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos O.F., R.C., J.C.R.V., A.A. y B.M., en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: el alegato de Cosa Juzgada; el régimen jurídico aplicable; la forma de terminación de la relación laboral; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alega el actor prestó servicios para la demandada; si la señalada enfermedad puede ser catalogada de naturaleza laboral y la responsabilidad de la accionada. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

    En este sentido, del material probatorio a.s.v.q. riela al folio 44 de la 1º pieza del expediente, recibo correspondiente al periodo fecha de ingreso 01-Jun-81 a fecha de retiro 22-Jun-99 por concepto de liquidación final la suma de hoy BsF.27.997,70

    De igual manera se observa, registro mercantil de la sociedad de comercio Taller Mecánico F.D., C.A. con fecha de registro 13 septiembre de 1999, que involucra al accionante en condición de accionista. Resultando tal registro mercantil, de fecha posterior a la fecha que egresa de la hoy sociedad demandada, valga decir, el día 22-Jun-99.

    Por otra parte demuestran las constancias de trabajo, Folios 69, 71 y 74 de la pieza 01 del expediente, que la fecha de ingreso se corresponde al día 11 de septiembre de 2000; cual coincide con la fecha establecida en el Acta Transaccional como de fecha de ingreso: 11 de septiembre de 2000. Asimismo, la fecha de terminación 19 de marzo de 2009 establecida en la misma Acta Transaccional, se corresponde con la carta de renuncia que riela al folio 77 de la pieza 1º del expediente. Todo lo cual permite perfectamente delimitar dos periodos laborados para la demandada de autos, resultando el último periodo que ambas partes reconocen, con fecha de ingreso 11 de septiembre de 2000 al 19 de marzo de 2009, valga decir un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 16 días. Y así se deja establecido.

    De igual manera se verifica en el Acta Transaccional que el actor, acuerda que no hubo despido injustificado sino una renuncia voluntaria, en consecuencia, será ésta la causa que de deja por establecida como de terminación de la relación laboral. Y así se decide.

    De igual manera se deja por reconocidas las bases saláriales devengadas.

    Salario normal mensual: Bs. F. 2.748,96/30 días = Bs. 91,07 diarios

    Salario normal diario: Bs. F 91,07

    Salario Integral diario: Bs. 121,43

    Y no resulta un hecho controvertido los adelantos recibidos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la suma de BsF.78.128,51. Y así se decide.

    En cuanto a la cosa juzgada opuesta, tomando como suyo el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional. En el caso de autos, se evidencia del petitum; que el demandante fundamentan su reclamo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, como resulta Preaviso legal; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Intereses sobre Prestaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidad; 408 días trabajados y no pagados; 408 días compensatorios no cancelados; 80 días feriados trabajados y no pagados; Intereses moratorios por retardo en el Pago.

    En consecuencia y a juicio de quien decide, con vista de los conceptos Antigüedad Legal; Intereses sobre Prestaciones (fideicomiso); Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado y Utilidad contenidos en el Acta Transaccional, debe considerarse respecto de los mismos que operó la Cosa Juzgada. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En este sentido, no se verifica de los recibos de pago valorado por esta instancia que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes se le indemnizo conceptos de la Convención Colectiva Petrolera, todo lo cual impide establecer su procedencia. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Establecido el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resultan Improcedentes los conceptos reclamados por el demandante invocando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, valga decir, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD ADICIONAL; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.

    Se declara IMPROCEDENTE el reclamo de: 408 días trabajados y no pagados, por la suma de BsF.92.893,44; 408 días compensatorios no cancelados, la suma de BsF.37.157,38; 80 días feriados y no pagados por la suma de BsF.18.214,40 por cuanto recayó en la parte demandante la carga de la prueba respecto de horas extras trabajadas, domingos trabajados y días de descanso o compensatorio supuestamente trabajados, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia o presupuesto no demostrado por el demandante de autos, de allí que deviene su improcedencia. Y así se decide.

    De igual manera resulta improcedente el concepto de preaviso que reclama el demandante, dado que las partes acordaron en la referida Acta Transaccional, que no hubo despido injustificado, sino una renuncia voluntaria, y que en consecuencia, no procede reenganche, indemnización por despido, ni salarios caídos. La renuncia se verificó en forma voluntaria el día 19 de marzo de 2009. Y así se decide.

    De igual manera se deja establecido el cargo de Operador Mecánico de Equipos Petroleros, horario y jornada de trabajo, que señala en su libelo, por cuanto no fue un hecho controvertido. Y así se decide.

    Ya con relación a la indemnizaciones que adicionalmente y por concepto de las enfermedades profesionales que alega padecer su representado, reclama la suma de BsF.230.000,oo por concepto de intervención quirúrgica; la cantidad de BsF.60.000,oo por concepto de tratamiento y prótesis auditiva; por concepto de tratamiento de disminución visual, la suma de BsF.50.000,oo; Por concepto Responsabilidad Objetiva, la suma de BsF.340.000,oo.

    El demandante refiere que, padece en su humanidad enfermedades todas de origen ocupacional.

    Quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL mediante INFORME PERICIAL Y/O CALCULO DE INDEMNIZACION POR INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO AL TRABAJADOR una categoría de daño Certificado de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (Folio 17-20) 3º Pieza del expediente, mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas.

    Sin embargo, se establece un monto de indemnización correspondiente a lo establecido en el Articulo 130 LOPCYMAT, impidiéndose forzosamente esta instancia en tutela del derecho a la defensa y el debido proceso, proceder a su condena; en virtud de que no fue pretendido ni peticionado por el demandante, responsabilidad subjetiva de la sociedad demandada. Y así se decide.

    La parte demandante sólo peticiona por concepto Responsabilidad Objetiva, la suma de BsF.340.000,oo. lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Operador; en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas Folio 43, 1º pieza del expediente se verifica la existencia de la FORMA 14-02 del IVSSS por ende, puede deducirse su existencia, sin embargo la misma se correspondió a la fecha de ingreso 19-10-87.

    Por parte se dejo establecido que la parte demandada no promovió prueba alguna, no obstante a ello, y por vía de prueba de exhibición la demandada incorpora en audiencia de juicio tres instrumentos folios 117 al 119 pieza 3º del expediente FORMA 14-02, 14-03 y C.d.E.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, relacionado con la inscripción y solvencia del trabajador ante el IVSS, relacionada con fecha de ingreso 11 de septiembre de 2000 al 19 de marzo de 2009, valga decir, un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 16 días. Todo lo cual permite dejar por establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido anteriormente, que se constata de las actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, la condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    *Se declara procedente la indemnización peticionada de BsF.60.000,oo por concepto de tratamiento y prótesis auditiva, dado que la demandada nada aporta para desvirtuar tal petitum. Y al haber quedado probado tal padecimiento (HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE MODERADA A SEVERA) con la experticia medica realizada (folio 196) pieza 2º del expediente, que amerita uso de Otoamplifonos; y se demuestra en las actas procesales que la enfermedad laboral generara una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual a consecuencia de una enfermedad ocupacional, que genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento 67% de su capacidad física, intelectual o ambas . Y así se decide.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama por Discopatía múltiples niveles, hernia discal L4-L5 y L5-S1 la suma de BsF.230.000,oo por concepto de intervención quirúrgica, reposo post operatorio y rehabilitación, se declara IMPROCEDENTE. Por cuanto, no quedó demostrado con el material probatorio, que el demandante ameritare intervención quirúrgica alguna. Y así se decide.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama por tratamiento de disminución visual, la suma de BsF.50.000,oo. Se declara IMPROCEDENTE. Por cuanto, resulta impreciso e indeterminado el tratamiento de disminución visual que peticiona el demandante. Y así se decide.

    Respecto al concepto que demanda por Indemnización por tratamiento y prótesis auditiva, ya fue establecido precedentemente la indemnización debida al extrabajador, por este concepto. Y así se deja establecido.

    Respecto a la indexación judicial, que se pretende será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Procedente el alegato de Cosa Juzgada, opuesto por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano J.R.C. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

TERCERO Se condena a la demandada sociedad mercantil, BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a pagar al demandante ciudadano J.R.C. por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia

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