Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

VISTOS

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.937.134.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio NOREXY ZUMZTEIN CEPEDA y R.E.B., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.289 y 17.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.R.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.493 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio BERKIS C.A., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.662.

JUICIO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 38.680.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de la demanda presentado en fecha 17 de Febrero de 2006, el Ciudadano A.J.B., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.E.B., interpuso formal demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra de la Ciudadana B.R.R.D., con fundamento en los artículos 148, 156, ordinales 1 y 2, 173, 186, 183, 768 del Código Civil; siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga en la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimo su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 410.373.617,oo).

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. ) Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos A.J.B. y B.R.R.D., emitido por el Jefe del Registro Civil, Acta N° 287de los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho.

  2. ) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de Enero de 2006, con su auto de ejecución dictado en fecha 08 de Febrero de 2006.

  3. ) Copia Simple del Documento de Venta, celebrado entre el Ciudadano G.E.H. y la Ciudadana B.R.R.D., del inmueble conformada por una casa distinguida con el N° 07, Manzana 4 de la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  4. ) Copia Simple del Documento de de Venta del inmueble destinado a vivienda que forma parte de la Torre B del Conjunto Residencial Upata, ubicado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  5. ) Copia Simple del Documento de Hipoteca de Inmueble y su respectiva cancelación de la misma.

  6. ) Copia Certificada de Documento de Venta suscrito entre la CVG y el ciudadano A.B., de la parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, señalada con el Nro. Parcelario 337-18-51, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  7. ) Copia Simple de Documento de opción de adquisición de inmuebles.

  8. ) Copia Simple de Factura de vehiculo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo TRAILBLAZER 4X4, color PLATA, año 2004, placas FBD74I

  9. ) Copia Simple de Documento de venta pura y simple de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2001, color BLANCO, placas 66XFAH, suscrito entre la ciudadana M.E.D. de Ruiz y la ciudadana B.R..

  10. ) Copia Simple de Documento de venta de vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2000, color MARRON, placas FAN55K, suscrito entre la ciudadana B.R. y el ciudadano H.D.N.G.

  11. ) Copia Simple de Carnet de socio del ciudadano A.J.B., del Club Portugués y del Centro I.V.d.G..

  12. ) Copia Simple de la documentación de la Sociedad Mercantil BALBOA RUIZ & COMPAÑÍA, C.A

  13. ) Copia Simple de la documentación de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA EXCELENCIA COMPAÑÍA ANONIMA

    Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 17/02/2006, y por auto de fecha 06 de Marzo de 2006, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

    En fecha 09 de Marzo de 2006, la parte actora, dispone los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas en el cual se decreta la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar

    En fecha 03 de Agosto de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por citada.

    En fecha 13 de Octubre de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda, el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal ordena efectuar cómputo de lapso de contestación de la demanda, dejando constancia que el mismo venció el día 13/10/2006.

    En fecha 07 de Noviembre de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales

    En fecha 10 de Noviembre de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Testimoniales.

    Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 23 de Noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada desconociendo e impugnando el documento señalado en el particular sexto del escrito de pruebas de la parte Actora.

    Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordena efectuar cómputo de lapso de probatorio dejando constancia que el lapso para admitir la demanda venció el día 24/11/2006. Por auto separado el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 12 de Diciembre de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada, ratificando la diligencia de fecha 23/11/2006.

    Por auto de fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto los tres días de oposición vencieron el 17/11/2006.

    En fecha 12 de Enero de 2007, se recibió comunicación proveniente de FERROCASA, en relación al oficio Nro. 06-1266. Siendo agregado a los autos en fecha 16/01/2007.

    En fecha 30 de Enero de 2007, se recibió comunicación proveniente del CENTRO I.V.D.G., en relación al oficio Nro. 06-1.267.

    En fecha 12 de Febrero de 2007, se recibió comunicación proveniente del CENTRO PORTUGES VENEZOLANO DE GUAYANA, en relación al oficio Nro. 06-1268.

    Por auto de fecha 05 de Marzo de 2007, el Tribunal ordena expedir copias certificadas y ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció 01/03/2007, asimismo oficia al Juzgado de Segundo De Municipio Caroní a los fines que remita despacho de pruebas.

    En fecha 19 de Marzo de 2007, consta en el cuaderno de medidas las resultas de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní. Siendo agregado a los auto en fecha 28/03/2007.

    Por auto de fecha 09 de Abril de 2007, el Tribunal ordena la notificación de las partes para que presenten sus respectivos escritos de informes.

    En fecha 20 de Abril de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada

    En fecha 23 de Mayo de 2007, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado su escrito de informe.

    En fecha 24 de Mayo de 2007, comparece la representación de las partes y presentan sus escritos de informes. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 07 de Junio de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de observación de los informes. Siendo agregado a los autos en fecha 14/06/2007.

    Por auto de fecha 14 de Junio de 2007, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informes y el lapso de observación, dejando constancia que el mismo venció el día 11/06/2007. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, el Dr. J.S.M. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

    En fecha 02 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 28 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los 10 días de despacho para la reanudación de la causa, dejando constancia que el mismo venció el 03/03/2011. Por auto separado fija que dictara el fallo dentro de los 60 días siguientes a esa fecha exclusive.

    En fecha 31 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.

    II

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora fundamenta su acción alegando lo siguiente:

    Que el día 23 de Mayo de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.R.R.D..

    Que en fecha 23 de Enero de 2006 el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de Divorcio dejo disuelto su unión matrimonial con dicha ciudadana.

    Que disuelta la unión matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, pasa a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo y desempeño de ambos cónyuges los cuales se señalan a continuación.

  14. - Un (1) inmueble constituido por una (1) casa que sirvió de residencia principal, distinguida con el Nro.7, Manzana 4, de la Urbanización Los Olivos, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la superficie de la parcela del terreno mide TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (326,23mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros (12,15mts) con calle Bilbao; SUR: en una longitud de doce metros con quince centímetros (12,15mts) con casa Nro. 19 Calle Cádiz, ESTE: En una longitud de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts) con casa Nro. 08, Manzana nro. 4; y OESTE: En una longitud de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts) con casa Nro. 06 de la Manzana 4. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Octubre de 1990, donde quedo protocolizado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 13, 4to Trimestre del año 1990, dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representan BS.F. 200.000,00.

  15. - Dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de Terreno y las viviendas sobre ellas en proceso de construcción, identificadas con los números E-34-27 y E-34-28, de la manzana 34, tipo Pareadas, modelo Orquídea, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 247 de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual forma parte de la urbanización Guayana Country Club, con una área aproximada de construcción de Ochenta y Cuatro Metros cuadrados (84,00mts2) cada una, con las características y especificaciones contenidas en la memoria descriptiva del precitado inmueble. Que las parcelas de terrenos constan de una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (261.348,76mts2), el porcentaje de condominio, la superficie, linderos y medidas y demás determinaciones de los inmuebles constaran en el referido documento de condominio o de parcelamiento que se elabore al efecto. Que de conformidad con especificaciones constan en el documento otorgado por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, de fecha 13 de Octubre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho Inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento antes identificado, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 126.747.234,00), lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de BS.F. 126.747,23.

  16. -un (1) apartamento distinguido con el numero y letra uno raya C (1-C), ubicado en el primer piso de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Upata, el cual esta ubicado en la Unidad de Desarrollo 256 de Ciudad Guayana, específicamente en el Paseo Las Ameritas, vía Sur, con Carrera Guri y Calle Ventuari, de la Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75mts2), con las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño, un (1) estudio, salón comedor, cocina y lavadero y se encuentra provisto de un área para estacionamiento distinguido con el numero y letra uno raya C raya B (1-C-B), ubicado en la zona del estacionamiento del edificio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: con el apartamento 1-B; ESTE: pasillo de circulación y apartamento 1-D y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de Abril de 1983, protocolizado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.983. Que dicho inmueble esta valorado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, 00), lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de BS.F. 80.000,00.

  17. - Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero parcelario 337-18-51, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha Parcela tiene una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (225,50 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en una línea recta de diez metros (10mts) entre los puntos 135 y 189 con parcela 337-18-45; NORESTE: es una línea recta de veintidós metros, cincuenta y cinco centímetros (22,55mts), entre los puntos 189 y 192 con parcelas 337-18-46 y 337-18-48; SURESTE: su frente en una línea recta de diez metros (10mts), entre los puntos 192 y 134 con vereda; SUROESTE: en una línea recta de veintidós metros cincuenta y cinco centímetros (22,55mts) entre los puntos 134 y 135 con la parcela 337-18-92. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 1994, donde quedo anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1994, valorada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representa la cantidad de BS.F. 35.000,00.

  18. - Un (1) apartamento, identificado con el Nro. 11-PB-B, ubicado en el edificio Nro. 11 de la Urbanización la Florida I, Primera Etapa, ubicada en la Avenida 1, urbanización Boyacá II, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio O.d.E.A., el mismo tiene un área reconstrucción de sesenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrada (61,20mts2), consta de dos habitaciones con closet, dos baños, estar, cocina, comedor y lavandero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edificio 01 de la II etapa; SUR: Apartamento 11-PB-A; ESTE: escalera y calle apamate; y OESTE: Urbanización F.I.: dicho apartamento consta también de un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. PB-B. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., de fecha 17 de septiembre de 1999, donde quedo protocolizado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero; Tomo 27, Tercer Trimestre del año 1999. Que dicho inmueble esta valorado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representa BS.F. 60.000,00.

  19. - Un (1) conjunto de bienhechurías constituidas por un local comercial , ubicado en la Urbanización Unare II, Avenida II, Sector II, frente al Bloque 11, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, construidas en una parcela de terreno propiedad de la CVG, la cual mide ocho metros (8mts), de frente por seis metros (6mts) de fondo, para una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Frente con los terrenos de la C.V.G, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B.; Lado Derecho: con avenida II, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B.; Lado Izquierdo: con terrenos de la C.V.G, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B. y Fondo : con terrenos de la C.V.G y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.V.. Que dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad según consta de Titulo Supletorio de Propiedad, Otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 09 de Abril de 1986, así como de documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotado bajo el Nro. 75, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo que en Bolívares Fuertes representa BS.F. 15.000,00.

  20. - Un vehiculo marca CHEVROLET, placas FBD-741, modelo TRAILBLAZER 4x4, año 2004, color PLATA, serial de carrocería 8ZNDT13S74V304399, serial de motor 74V304399, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON de uso particular. Que dicho vehiculo pertenece a la comunidad tal como consta de factura 1644 de fecha 28 de noviembre de 2003, valorado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), lo que en Bolívares fuertes representa BS.F. 80.000,00.

  21. - Un vehiculo marca TOYOTA, PRADO, año 2000, color VERDE INGLES, serial de carrocería 9FH11VJ96Y9001374, placas FAK04B, serial de motor 5VZ0793184, clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON. Que dicho vehiculo pertenece a la comunidad tal como consta en documento registro de vehículos Nro. B-105016 de fecha 26 de Octubre de 1999, valorado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que en Bolívares fuertes representa BS.F. 50.000,00.

  22. - un vehiculo marca CHEVROLET, CHEYENNE, año 2001, color BLANCO, placas 66X-FAH, serial de carrocería 8ZCEC14T21V316508, serial de motor 21V316508. Que dicho vehiculo pertenece a la comunidad tal como consta de documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 142 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), lo que en Bolívares fuertes representa BS.F. 35.000,00.

  23. - Un vehiculo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2000, color MARRON, clase CAMIONETA, placas FAN55K, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1202246, serial de motor 8CIL, tipo SPORT WAGON. Que dicho vehiculo pertenece a la comunidad de gananciales, según se demuestra de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 09 de Septiembre de 2004, donde quedo anotado bajo el Nro. 18, Tomo 166 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, valorado en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), lo que en Bolívares fuertes representa BS.F. 41.000,00.

  24. -Una lancha deportiva, denominada Caramon II, de la siguiente descripción: EMBARCACION BAYLER 1804FZ COBRA, año 1992, Serial del Casco BJYA31FZF192, ESLORA: 5,46 MTS, MANGA 2,21 MTS, PUNTAL 1,07 MTS, cuyo documento de propiedad anexa en copia simple.

  25. - CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (4.900) bienes, inventario, mercancía, mobiliarios y equipos que posee la demandada en la empresa BALBOA RUIZ & COMPAÑÍA C.A, firma comercial registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 24-A, Pro, de fecha 07 de agosto de 2002, expediente Nro. 28324, nomenclatura de esa oficina de Registro DE comercio, anexando copia simple del registro de comercio. Que le valor de acciones según documento constitutivo CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00) lo que en Bolívares fuertes representan (Bs.F. 49.000,00).

  26. - NUEVE MIL NOVECIENTOS ACCIONES (9.900), valoradas en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representan (Bs. F. 9.900,00), en la empresa MULTISERVICIOS LA EXCELENCIA, C.A, firma comercial registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, registrado bajo el Nro. 03, Tomo 28-A, Pro, de fecha 06 de junio de 2000, anexando copia simple del Registro de Comercio.

  27. - una acción Nro. 1357 en el Centro I.V.d.G., ubicado en la vía de toro Muerto de esta ciudad, la referida acción tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representa (Bs. F. 30.000,00).

  28. - Una acción Nro. 782 en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, ubicado en la vía Toro Muerto de esta Ciudad, Valorado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representa (Bs. F. 10.000,00).

    Que el Total de activos se encuentran valorados en VEINTE MILLONBES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 820.747.234,00) lo que en Bolívares Fuertes representa (Bs. F. 820.474,23), de lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCINETOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 410.373.617,00) lo que en Bolívares Fuertes representa (Bs. F. 410.373,61).

    3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

    Rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la temeraria demanda que interpuso en contra de su representada la parte actora, por ser falsa de toda falsedad que su representante se halla negado a liquidar la comunidad conyugal que mantuvo con el accionante, por cuanto en varias oportunidades su representada se reunieron con su apoderada a objeto de llegar a un acuerdo y liquidar en forma amistosa los bienes habidos en dicha comunidad, negándose el accionante, rotundamente a liquidar la misma , a pesar de que en fecha 23/01/2006, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dejo disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que su representada siempre ha tenido toda la disponibilidad para liquidar las mismas.

    Que es cierto que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes de fortuna, aunque independientemente de haberlo trabajado su representada también es cierto que de conformidad con lo que establecen las leyes venezolanas son comunes e por mitad los bienes de comunidad conyugal de conformidad con lo que establece el articulo 148 del Código Civil Venezolano, de ello su representada admite que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron los bienes que señala el demandante en su libelo identificado con los números 1, 4, 5, 6, 8, 7 y 13.

    Que la parte actora señala una serie de bienes los cuales no pertenecen o nunca pertenecieron a la comunidad conyugal, tales como:

    Que en relación al bien inmueble que fue adquirido por su representada en fecha 28/04/1983, de las siguientes características: un (1) apartamento distinguido con el numero y letra 1-C, ubicado en la Unidad de Desarrollo 256 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Paseo Las Ameritas, vía Sur Carrera Guri y Calle Ventuari, de la Urbanización Alta Vista, en el primer piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Upata, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de Abril de 1983, protocolizado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.983. Que no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adquirido anteriormente.

    Que en relación al vehiculo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2000, color MARRON, placas FAN55K, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1202246, serial de motor 8CIL, tipo SPORT WAGON. Que dicho vehiculo pertenece a la comunidad conyugal, según se demuestra de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 09 de Septiembre de 2004, donde quedo anotado bajo el Nro. 18, Tomo 166 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaria. Que el mismo fue vendido en matrimonio al ciudadano H.D.N.G., en fecha 09/09/2004, que el dinero fue distribuido por ambos cónyuges para ese entonces y disfrutado en otros gastos inherentes a la misma comunidad.

    Que con relación a las acciones que reclama el accionante, de la empresa BALBOA RUIZ & COMPAÑÍA, C.A, que se desprende que su representada apenas tiene mil acciones en la misma. Que el socio mayoritario de la empresa es el ciudadano A.J.B.R., quien representa el ochenta por ciento (80%) del capital social, de la empresa, quien no es parte en el juicio y que en consecuencia su representada no es la única accionista de la misma. Por lo que niega a todo evento que su representada sea propietaria de CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (4.900), tal como lo señala la parte actora, por lo que solicita que solamente sea tomada en consideración las mil acciones que posee su representada en dicha empresa y que representan la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representan (Bs. F. 10.000,00).

    Que con relación al particular numero dos del escrito libelar, sobre los dos inmuebles constituidos por dos parcelas cuyas vivienda se encuentran en proceso de construcción, que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple la rechaza y la desconoce, por no tener ninguna validez.

    Que al igual que lo señalo en el particular numero nueve de su escrito libelar que consiste en un vehiculo marca CHEVROLET, CHEYENNE, año 2001, color BLANCO, placas 66X-FAH, serial de carrocería 8ZCEC14T21V316508, serial de motor 21V316508. Que dicho vehiculo pertenece a la comunidad conyugal.

    Que en relación a la acción Nro. 1357 en el Centro I.V.d.G., la desconoce por tratarse de copia simple.

    Que en relación a la Lancha Deportiva, denominada Caramon II, de la siguiente descripción: EMBARCACION BAYLER 1804FZ COBRA, año 1992, Serial del Casco BJYA31FZF192, ESLORA: 5,46 MTS, MANGA 2,21 MTS, PUNTAL 1,07 MTS, la desconoce por tratarse de copia simple.

    Que en relación a la estimación del actor, lo rechaza por considerar que la misma es exagerada tomando que muchos de los bienes que señala el demandante no pertenecen a la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el presente juicio se pretende la partición de la comunidad concubinaria existente entre los cónyuges A.J.B. y B.R.R.D., consignando la parte actora a fines de demostrar la relación matrimonial y su terminación, consigna acta de matrimonio en copia simple, signada con el nro.287, efectuada por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, donde se evidencia que las partes contrajeron Matrimonio el 23-05-1.983, consignada en copia simple y posteriormente en copia certificada en el lapso probatorio, documento este que no fue impugnado por lo que conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la fecha de inicio de la relación conyugal, así mismo consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez nro.2, en la cual se evidencia que se dicto sentencia en fecha 24-1-2006, ordenándose su ejecución en fecha 08-02-06, por lo que al no ser impugnado este documento se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la fecha de culminación de la comunidad conyugal y así se establece conforme al articulo 429 ejusdem.

    En relación al procedimiento de partición de comunidad podemos señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.".

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

    "…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…" Destacado del Tribunal.

    Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

    "…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."

    …Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    .

    Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

    … El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

    .

    Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

  29. Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno. Y 2. Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

    Llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

    El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

    Así mismo tenemos en materia de comunidad que los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:

    …(…)

    Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…

    Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”

    En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

    … Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

    ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

    Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

    En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

    Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

    De las norman transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio.

    - Seguidamente pasamos a analizar el presente proceso en los términos siguientes:

    En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, rechazando la demanda alegando que “…Rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la temeraria demanda que interpuso en contra de su representada la parte actora, por ser falsa de toda falsedad que su representante se halla negado a liquidar la comunidad conyugal que mantuvo con el accionante, por cuanto en varias oportunidades su representada se reunieron con su apoderada a objeto de llegar a un acuerdo y liquidar en forma amistosa los bienes habidos en dicha comunidad, negándose el accionante, rotundamente a liquidar la misma , a pesar de que en fecha 23/01/2006, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dejo disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que su representada siempre ha tenido toda la disponibilidad para liquidar las mismas…”.

    DE LOS BIENES ACEPTADOS

    Sin embargo a pesar de HABER CONTRADICHO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES la demanda propuesta por la actora, ADMITE que los bienes descritos en el libelo de demanda signado con los Nros.1,4,5,6,7,8, y 13y que les corresponde de por mitad conforme al articulo 148 del Código Civil, fueron adquiridos por ambas partes no presentando objeción en cuanto a los mismos, por lo cual el Tribunal en aplicación del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil SE ACUERDA LA PARTICION DE LOS SIGUIENTES BIENES:

  30. - Un (1) inmueble constituido por una (1) casa que sirvió de residencia principal, distinguida con el Nro.7, Manzana 4, de la Urbanización Los Olivos, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la superficie de la parcela del terreno mide TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (326,23mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros (12,15mts) con calle Bilbao; SUR: en una longitud de doce metros con quince centímetros (12,15mts) con casa Nro. 19 Calle Cádiz, ESTE: En una longitud de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts) con casa Nro. 08, Manzana nro. 4; y OESTE: En una longitud de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts) con casa Nro. 06 de la Manzana 4. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Octubre de 1990, donde quedo protocolizado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 13, 4to Trimestre del año 1990. documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada

  31. - Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero parcelario 337-18-51, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha Parcela tiene una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (225,50 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en una línea recta de diez metros (10mts) entre los puntos 135 y 189 con parcela 337-18-45; NORESTE: es una línea recta de veintidós metros, cincuenta y cinco centímetros (22,55mts), entre los puntos 189 y 192 con parcelas 337-18-46 y 337-18-48; SURESTE: su frente en una línea recta de diez metros (10mts), entre los puntos 192 y 134 con vereda; SUROESTE: en una línea recta de veintidós metros cincuenta y cinco centímetros (22,55mts) entre los puntos 134 y 135 con la parcela 337-18-92. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 1994, donde quedo anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1994. documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada

  32. - Un (1) apartamento, identificado con el Nro. 11-PB-B, ubicado en el edificio Nro. 11 de la Urbanización la Florida I, Primera Etapa, ubicada en la Avenida 1, urbanización Boyacá II, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio O.d.E.A., el mismo tiene un área reconstrucción de sesenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrada (61,20mts2), consta de dos habitaciones con closet, dos baños, estar, cocina, comedor y lavandero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edificio 01 de la II etapa; SUR: Apartamento 11-PB-A; ESTE: escalera y calle apamate; y OESTE: Urbanización F.I.: dicho apartamento consta también de un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. PB-B. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., de fecha 17 de septiembre de 1999, donde quedo protocolizado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero; Tomo 27, Tercer Trimestre del año 1999, documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada.-

  33. - Un (1) conjunto de bienhechurías constituidas por un local comercial , ubicado en la Urbanización Unare II, Avenida II, Sector II, frente al Bloque 11, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, construidas en una parcela de terreno propiedad de la CVG, la cual mide ocho metros (8mts), de frente por seis metros (6mts) de fondo, para una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Frente con los terrenos de la C.V.G, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B.; Lado Derecho: con avenida II, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B.; Lado Izquierdo: con terrenos de la C.V.G, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B. y Fondo : con terrenos de la C.V.G y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.V.. Que dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad según consta de Titulo Supletorio de Propiedad, Otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 09 de Abril de 1986, así como de documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotado bajo el Nro. 75, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada.

  34. - Un vehículo marca CHEVROLET, placas FBD-741, modelo TRAILBLAZER 4x4, año 2004, color PLATA, serial de carrocería 8ZNDT13S74V304399, serial de motor 74V304399, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON de uso particular. Que dicho vehículo pertenece a la comunidad tal como consta de factura 1644 de fecha 28 de noviembre de 2003. documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada.

  35. - Un vehículo marca TOYOTA, PRADO, año 2000, color VERDE INGLES, serial de carrocería 9FH11VJ96Y9001374, placas FAK04B, serial de motor 5VZ0793184, clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON. Que dicho vehículo pertenece a la comunidad tal como consta en documento registro de vehículos Nro. B-105016 de fecha 26 de Octubre de 1999. documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada

  36. - NUEVE MIL NOVECIENTOS ACCIONES (9.900), valoradas en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representan (Bs. F. 9.900,00), en la empresa MULTISERVICIOS LA EXCELENCIA, C.A, firma comercial registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, registrado bajo el Nro. 03, Tomo 28-A, Pro, de fecha 06 de junio de 2000, anexando copia simple del Registro de Comercio documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada de las acciones mencionadas.-

    Por lo que se acuerda una vez firme la presente decisión proceder a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor conforme a la ley y así expresamente se establece y se determinara en la dispositiva del fallo.-

    DE LOS BIENES DISCUTIDOS

    La parte demandada al momento de su contestación de demanda se opuso formalmente a la partición de los bienes que a continuación se señalan:

    En relación al bien inmueble que fue adquirido por su representada en fecha 28/04/1983, de las siguientes características: un (1) apartamento distinguido con el numero y letra 1-C, ubicado en la Unidad de Desarrollo 256 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Paseo Las Ameritas, vía Sur Carrera Gurí y Calle Ventuari, de la Urbanización Alta Vista, en el primer piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Upata, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de Abril de 1983, protocolizado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.983.

    En relación a este bien la parte Demandada manifiesta que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adquirido anteriormente al matrimonio, la parte actora manifiesta que dicho inmueble fue adquirido durante la relación concubinaria que mantuvo con el demandado antes del matrimonio y por ello entra en la comunidad, a este respecto observa este Juzgador que efectivamente del documento presentado se evidencia claramente que la fecha de adquisición del inmueble fue el 28-4-1983, y para la fecha de adquisición el demandado no estaba casado con la accionante, ya que el matrimonio ocurre en fecha 23-5-1983, además de dicho documento acta de matrimonio se evidencia que el mismo fue por el articulo 70 del Código Civil, sin embargo no se establece en dicha acta la fecha de inicio de la relación concubinaria, aunado a ello la parte actora no presento sentencia mero declarativa de concubinato para poder evidenciar lo por ella alegado, ya que no puede este Juzgador en este Juicio declarar la relación concubinaria señalada, por lo que considera quien aquí decide que dicho inmueble NO CORRESPONDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL y así se establece, sin pronunciarse en relación a la plusvalía ya que no fue objeto de litigio.- En relación a la partida de nacimiento del hijo de los codemandados J.A.B.R., el Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso y así se establece.-

    En relación a las acciones que señala la demandante posee el demandado en la empresa BALBOA RUIZ & COMPAÑÍA, C.A, indicando que son 4.900 acciones, esto fue rechazado por el demandado indicando que tiene mil acciones en la misma.- Seguidamente el Tribunal al verificar el documento constitutivo de la empresa BALBOA RUIZ & COMPAÑÍA C.A, firma comercial registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 24-A, Pro, de fecha 07 de agosto de 2002, expediente Nro. 28324, nomenclatura de esa oficina de Registro de comercio, donde se puede constatar que para el momento de registro la demandada poseía un total de 4.900 acciones y el ciudadano J.A.B.R., Cedula de Identidad Nro.15.909.311, un total de 100 acciones, documento este que el Tribunal le concede pleno valor probatorio al demostrar lo señalado, posteriormente consta acta de asamblea de fecha 30-11-2004, donde la demandada da en venta al ciudadano J.A.B.R., la cantidad de 3.900 acciones por lo que el accionado pasa a poseer la cantidad de 1000 acciones y de la mencionada empresa, debidamente registrada el 30-11-2004, anotada bajo el nro.80, tomo 53-A-Pro de los libros respectivos, al cual se le da pleno valor probatorio al demostrar la negociación efectuada y la cantidad de acciones que posee la accionada y así se establece.-Manifiesta la accionada que acciono solicitando la nulidad de dicha venta por que su cliente no la autorizo, sin embargo a la fecha no consta en autos que se hubiere dictado sentencia declarando la nulidad de dicha venta, lo que no se puede suplir en este proceso, por lo que se establece que LA CANTIDAD DE ACCIONES A PARTIR Y QUE CORRESPONDEN A LA DEMANDADA EN LA EMPRESA antes mencionada SON UN MIL ACCIONES (1000), conforme a la documentación cursante en autos, y así se establece.-

    En cuanto a las acciones de los clubes ítalo y portugués, observa este Juzgador que la Actora consigna dos carnet originales de socio del Centro I.V.d.G. y Centro Portugués Venezolano de Guayana, solicitando se oficie a dichos centros. Carnet estos que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados y así se establece.

    En relación a la acción Nro. 1357 en el Centro Í.V.d.G., ubicado en la vía de toro Muerto de esta ciudad, la parte demandada impugno el documento presentado por la actora por ser copia simple, en el lapso probatorio se solicito prueba de informes, donde el Centro Í.V., por oficio de fecha 20-1-07, expediente indico al Tribunal que la acción nro.1.357, corresponde como titular a la ciudadana B.R.d.B., CI.8.521.493, desde el 19-12-95, documento este que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que dicha acción fue adquirido en la vigencia de la comunidad conyugal, por lo tanto la misma entra en la Partición solicitada y así se establece.-

    En relación a la acción Nro. 782 en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, ubicado en la vía Toro Muerto de esta Ciudad, la parte demandada impugno el documento presentado por la actora por ser copia simple, en el lapso probatorio se solicito prueba de informes, donde el Centro Portugués Venezolano de Guayana, por oficio de fecha 08-02-07, expediente indico al Tribunal que la acción nro.782, corresponde como titular a la ciudadana B.R.d.B., CI.8.521.493, desde el 19-04-97, documento este que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que dicha acción fue adquirida en la vigencia de la comunidad conyugal, por lo tanto la misma entra en la Partición solicitada y así se establece.-

    En cuanto al vehículo marca CHEVROLET, CHEYENNE, año 2001, color BLANCO, placas 66X-FAH, serial de carrocería 8ZCEC14T21V316508, serial de motor 21V316508. El Tribunal observa que se consigno copia simple del documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 142 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento este que el Tribunal concede pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello al haber sido adquirido en el lapso de la comunidad conyugal el mismo forma parte de la comunidad y por tanto ENTRA EN LA PARTICION PETICIONADA y así se establece.-

    En relación a un vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2000, color MARRON, clase CAMIONETA, placas FAN55K, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1202246, serial de motor 8CIL, tipo SPORT WAGON, indicando la demandante que dicho vehículo pertenece a la comunidad de gananciales, según se demuestra de documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 09 de Septiembre de 2004, donde quedo anotado bajo el Nro. 18, Tomo 166 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, alega la accionante que dicho bien fue vendido al ciudadano H.D.N.G., en fecha 9-9-2004, y que el dinero fue distribuido entre los cónyuges para ese entonces, la parte actora manifiesta que dicho documento es nulo por haberse efectuado la venta sin su consentimiento, ahora bien no consta en autos que tal nulidad haya sido declarada y no corresponde a este Tribunal a través de este juicio decretar la misma, por lo que al evidenciarse que el bien mueble en cuestión no pertenece a la comunidad conyugal y por tanto NO FORMA PARTE DE LA PARTICION y así se decide.-

    En relación a una lancha deportiva, denominada Caramon II, de la siguiente descripción: EMBARCACION BAYLER 1804FZ COBRA, año 1992, Serial del Casco BJYA31FZF192, ESLORA: 5,46 MTS, MANGA 2,21 MTS, PUNTAL 1,07 MTS, cuyo documento de propiedad anexa en copia simple.

    La parte demandada impugno los documentos presentados por la actora para demostrar dicha propiedad, en la etapa probatoria fue consignada en original Guía de transporte emitida por la empresa Yamaoriente, c.a., de fecha 25-10-2000, nro.00152, donde consta que la lancha deportiva seria transportada de Puerto La Cruz a Puerto Ordaz por el ciudadano A.B., documento este que no puede ser considerado demostrativo de propiedad por lo que se desecha del proceso y así se establece.-

    Cursa igualmente prueba presentada por la accionante, emanada de el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Control de la Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, en la cual se establece que la embarcación in comento pertenece en propiedad a la ciudadana B.R.B. , indicando que los documentos estaban en tramite en dicha capitanía, ahora bien por ser este un documento administrativo y al no haberse traído ningún documento que desvirtuara el mismo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se establece que el mismo FORMA PARTE DE LA PARTICION SOLICITADA y así se establece.-

    En relación a las pruebas testimoniales establece el articulo 1.387 lo siguiente:

    …No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares….

    En el caso de autos, lo que se pretende demostrar son los bienes adquiridos por las partes en el lapso de la comunidad conyugal, ahora bien la propiedad a demostrar debe ser por documentos públicos o privados en virtud de ello los testigos no son admisibles para demostrar tales hechos por lo que se desechan dichas declaraciones y así se establece.-

    En relación a las demás pruebas traídas a los autos las mismas se desechan ya que se corresponden con los bienes que fueron reconocidos por ambas partes para liquidar y así se establece.-

    Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal que la presente acción de liquidación de comunidad conyugal debe ser declarada parcialmente con lugar y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.J.B. contra la ciudadana B.R.R.D., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, derivados de la unión matrimonial que sostuvieron los prenombrados ciudadanos, desde el 23 de Mayo de 1983 hasta el 24 de Enero de 2.006 y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente juicio que a continuación se indican en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO que se mencionan de seguidas:

PRIMERO

DE LOS BIENES QUE FUERON ACEPTADOS POR AMBAS PARTES:

  1. - Un (1) inmueble constituido por una (1) casa que sirvió de residencia principal, distinguida con el Nro.7, Manzana 4, de la Urbanización Los Olivos, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la superficie de la parcela del terreno mide TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (326,23mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros (12,15mts) con calle Bilbao; SUR: en una longitud de doce metros con quince centímetros (12,15mts) con casa Nro. 19 Calle Cádiz, ESTE: En una longitud de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts) con casa Nro. 08, Manzana nro. 4; y OESTE: En una longitud de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85mts) con casa Nro. 06 de la Manzana 4. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Octubre de 1990, donde quedo protocolizado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 13, 4to Trimestre del año 1990.

  2. - Una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero parcelario 337-18-51, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha Parcela tiene una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (225,50 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en una línea recta de diez metros (10mts) entre los puntos 135 y 189 con parcela 337-18-45; NORESTE: es una línea recta de veintidós metros, cincuenta y cinco centímetros (22,55mts), entre los puntos 189 y 192 con parcelas 337-18-46 y 337-18-48; SURESTE: su frente en una línea recta de diez metros (10mts), entre los puntos 192 y 134 con vereda; SUROESTE: en una línea recta de veintidós metros cincuenta y cinco centímetros (22,55mts) entre los puntos 134 y 135 con la parcela 337-18-92. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 1994, donde quedo anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1994.

  3. - Un (1) apartamento, identificado con el Nro. 11-PB-B, ubicado en el edificio Nro. 11 de la Urbanización la Florida I, Primera Etapa, ubicada en la Avenida 1, urbanización Boyacá II, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio O.d.E.A., el mismo tiene un área reconstrucción de sesenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrada (61,20mts2), consta de dos habitaciones con closet, dos baños, estar, cocina, comedor y lavandero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edificio 01 de la II etapa; SUR: Apartamento 11-PB-A; ESTE: escalera y calle apamate; y OESTE: Urbanización F.I.: dicho apartamento consta también de un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. PB-B. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., de fecha 17 de septiembre de 1999, donde quedo protocolizado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero; Tomo 27, Tercer Trimestre del año 1999.

  4. - Un (1) conjunto de bienhechurías constituidas por un local comercial , ubicado en la Urbanización Unare II, Avenida II, Sector II, frente al Bloque 11, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, construidas en una parcela de terreno propiedad de la CVG, la cual mide ocho metros (8mts), de frente por seis metros (6mts) de fondo, para una superficie aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Frente con los terrenos de la C.V.G, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B.; Lado Derecho: con avenida II, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B.; Lado Izquierdo: con terrenos de la C.V.G, y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.R.B. y Fondo : con terrenos de la C.V.G y mejoras que son o fueron propiedad del señor P.V.. Que dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad según consta de Titulo Supletorio de Propiedad, Otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 09 de Abril de 1986, así como de documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotado bajo el Nro. 75, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  5. - Un vehículo marca CHEVROLET, placas FBD-741, modelo TRAILBLAZER 4x4, año 2004, color PLATA, serial de carrocería 8ZNDT13S74V304399, serial de motor 74V304399, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON de uso particular. Que dicho vehículo pertenece a la comunidad tal como consta de factura 1644 de fecha 28 de noviembre de 2003.

  6. - Un vehículo marca TOYOTA, PRADO, año 2000, color VERDE INGLES, serial de carrocería 9FH11VJ96Y9001374, placas FAK04B, serial de motor 5VZ0793184, clase RUSTICO, tipo SPORT WAGON. Que dicho vehículo pertenece a la comunidad tal como consta en documento registro de vehículos Nro. B-105016 de fecha 26 de Octubre de 1999.

  7. - NUEVE MIL NOVECIENTOS ACCIONES (9.900), valoradas en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00) lo que en Bolívares Fuertes representan (Bs. F. 9.900,00), en la empresa MULTISERVICIOS LA EXCELENCIA, C.A, firma comercial registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, registrado bajo el Nro. 03, Tomo 28-A, Pro, de fecha 06 de junio de 2000.-

SEGUNDO

DE LOS BIENES DISCUTIDOS QUE SON RECONOCIDOS POR EL TRIBUNAL COMO PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y POR TANTO DEBEN LIQUIDARSE.

1) 1000 acciones de la ciudadana B.R.R.D., en la empresa BALBOA RUIZ & COMPAÑÍA, C.A.

2) La acción Nro. 1357 en el Centro Í.V.d.G., que aparece a nombre de la ciudadana B.R.R.D..

3) la acción Nro. 782 en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, que aparece a nombre de la ciudadana B.R.R.D..

4) vehículo marca CHEVROLET, CHEYENNE, año 2001, color BLANCO, placas 66X-FAH, serial de carrocería 8ZCEC14T21V316508, serial de motor 21V316508.

5) dos (2) parcelas de Terreno y las viviendas sobre ellas en proceso de construcción, identificadas con los números E-34-27 y E-34-28, de la manzana 34, tipo Pareadas, modelo Orquídea, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 247 de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar., según se evidencia de Copia certifica de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, de fecha 13 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 195 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

TERCERO

QUEDAN FUERA DE LA PARTICIÓN SOLICITADA LOS SIGUIENTES BIENES:

  1. un vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2000, color MARRON, clase CAMIONETA, placas FAN55K, serial de carrocería 8Y4GW48N3Y1202246, serial de motor 8CIL, tipo SPORT WAGON

  2. un (1) apartamento distinguido con el numero y letra 1-C, ubicado en la Unidad de Desarrollo 256 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Paseo Las Ameritas, vía Sur Carrera Gurí y Calle Ventuari, de la Urbanización Alta Vista, en el primer piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Upata, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de Abril de 1983, protocolizado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.983. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 243, 254, en concordancia con lo previsto en el Artículo 767 y 768 del Código Civil.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los bienes antes señalados.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. J.S.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.R.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR